REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 03-2299.


PARTE ACTORA: ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-2.585.640.


APODERADA JUDICIAL
DE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN EDILIA MEDINA, Abogados en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.604



PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ TARIFEE JOSE JESUS Y ELIZABETH GLADYS VALENCIA DIAZ, abogados de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 42.858 y 74.833, en su carácter de Apoderados Judiciales y RITA MARIELA ALIENDRES GARCIA en su condición .


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CRUZ TARIFEE JOSE JESUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA en fecha 25 de marzo del año 2.003, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 17 de febrero del año 2.003.

En fecha ocho (8) de abril del 2.003, este Juzgado Superior recibió la presente causa, constante de una (1) pieza contentiva de doscientos veintiocho (228) folios útiles, dándose en consecuencia, cuenta al Juez de este despacho. En esa misma fecha, se fijó el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.003, notificada tácitamente como estaba la parte accionante, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los cuales se les libró el respectivo oficio notificación, siendo materializadas dichas notificaciones en fecha treinta (30) de octubre de 2.003, según como consta de diligencias suscritas por el alguacil y la secretaria del tribunal, de fechas seis (6) de noviembre del año 2.003, a los fines de que una vez que consta en autos la notificación se fijaría el lapso para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral. Fijando en consecuencia la audiencia según se observa de auto dictado en fecha diez (10) de diciembre, para el día jueves veintinueve (29) de enero de 2.004, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.004, se dictó auto previamente habilitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para ese día se acordó no despachar por cuanto se estaban haciendo trabajos administrativos y publicaciones de sentencias, a los fines de fijar la audiencia para el día trece (13) de febrero del año 2.004 a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Siendo que para esa fecha se acordó no despachar por las mismas razones antes expuestas, por lo que se habilitó todo el tiempo que fuere necesario y se dictó auto fijando la audiencia para el día jueves diecinueve (19) de febrero del año 2.004 a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.004, siendo la diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ, en su carácter de parte actora y dejándose constancia igualmente de la comparecencia de las abogadas RITA MARIELA ALIENDRES GARCIA y ELIZABETH VALENCIA, en su carácter de, la primera, Sindico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y la segunda apoderada judicial de ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia. Se dio inicio a la audiencia, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) horas de la tarde, por cuanto se tenía inconveniente en la grabación para la reproducción audiovisual y por cuanto se estaba realizando la audiencia perteneciente al expediente de este tribunal signado con el No. 02234.

En la Audiencia, las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se decline la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y que previamente se realice el mecanismo de la distribución. Por su parte, la parte actora rebatió todo lo que dijo la parte demandada y solicitó que sea desestimada la solicitud de declinatoria de competencia por tardío, asimismo, solicitó que sea aplicado en el presente caso el principio indubio pro-operario y primacía de la realidad sobre las formas, así como el control difuso de la constitucionalidad.

A este respecto para decidir, se observa que:

1.-
El artículo 60 del código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.


De igual forma ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 03-1156, de fecha doce (12) de Febrero del año 2.004 lo siguiente:

“(…) Los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos a control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional (…) el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia(…).”

El artículo 49 numeral 4 de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Establece este artículo las reglas del debido proceso y de ser juzgado por un juez natural y el artículo 259 de la Constitución vigente establece:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Efectivamente observa este juzgador que la ciudadana accionante señala que prestó sus servicios como Síndico Procurador Municipal para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Una situación es que esta ciudadana desee o pretenda que se le cancele el derecho que tiene al cobro de sus prestaciones sociales, que bien puede ser conocido por el Juez Contencioso administrativo, y otra cosa es la figura del juez natural en razón de la materia, que en este caso sería el juez Superior Contencioso Administrativo, ya que las reclamaciones que formulen las o los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados del ente de la administración pública, corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa. En este caso en particular, la ciudadana ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ le está reclamando a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda unas determinadas cantidades de dinero, que según ella se le adeudan por motivo de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al distribuidor del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, transcurrido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para interponer el Recurso de Regulación de Competencia si fuera el caso. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques al primer (1er.) día del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA .
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 032299