REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 145°
EXPEDIENTE No. 03-2314.
PARTE ACTORA: CARLOS SEQUEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.999.926.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA, Abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 45.336, 60.078 y 35.958.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PROFESIONAL ROVIMARY.
REPRESENTANTE DE LA
EMPRESA DEMANDADA: ANTONIO CINICOLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.991.087.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL J. AMADOR B., DOMINGO DIAZ G., LUIS VILLAMIZAR, NORA ECHAVEZ, ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.326, 80.836, 77.210, 77.493, 70.428 y 27.265, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las Abogadas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, CARLOS SEQUEDA, en fecha siete (07) de abril de 2.003, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Sin Lugar la demanda por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos), incoada por el ciudadano CARLOS SEQUEDA en contra del CENTRO PROFESIONAL ROVIMARY en la persona del ciudadano ANTONIO CINICOLO.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ochenta (80) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó treinta (30) días consecutivos a ese día, para dictar la respectiva sentencia.
En fecha 27 de octubre de 2.003, se dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que una vez que constara la misma, mediante auto expreso se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La materialización de la notificación se hizo en fecha 06 de octubre de 2.003, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil y el secretario del tribunal en fecha 07 de octubre de 2.003, fijando en consecuencia la audiencia según auto de fecha diez (10) de diciembre de 2.003, para el día viernes veintitrés (23) de enero del año 2.004 a las doce (12:00) horas del medio día, siendo que para esa fecha se acordó no dar despacho a los fines de estarse realizando trabajos administrativos y varias publicaciones de sentencias se fijó la audiencia para jueves diecinueve (19) de febrero del 2.004 a las tres (3:00 pm.) horas de la tarde; y siendo que para esa fecha las partes acordaron diferir la audiencia para el día primero de marzo de 2.004, se acordó proveer dicha solicitud para lo cual se fijó para ser realizada a las nueve (9:00) horas de la mañana.
El día primero de marzo de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesto por el ciudadano CARLOS SEQUEDA en contra del CENTRO PROFESIONAL ROVIMARY en la persona del ciudadano ANTONIO CINICOLO, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.999.926, parte actora apelante, junto su apoderada judicial, ciudadana MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.958, igualmente compareció el ciudadano ANTONIO CINICOLO AUTUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.991.087, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.428. Así mismo, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, la apoderada judicial de la parte actora y apelante en el presente juicio, expuso que la parte demandada admite la relación de trabajo, al indicar que hasta prestaciones sociales realizó, igualmente indicó que la construcción en la que participó su representado es una construcción de dimensiones considerables, aunado a ello, manifestó que su representado no únicamente se dedicó a la soldadura, sino a otras actividades, como instalación de cerámicas, pintura y otras. Por su parte, la apoderada de la parte demandada expuso que su asistido no posee constructora ni se dedica a la industria de la construcción, sino que el inmueble a que se refiere la parte actora, fue la construcción a título personal, siendo la misma una construcción única, y no es actividad de su representado la industria de la construcción; indicó que la labor desempeñada por el actor, fue de herrería, culminando la misma, con anterioridad a las obras de albañilería, en razón que las bases de la construcción y el techo, fueron realizados en primer lugar.
En la audiencia, quien aquí decide consideró que se hacia necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de dictar la respectiva decisión.
A este respecto para decidir, se observa que:
1.-
Como primer punto se debe dejar establecido en esta sentencia, que el presente caso se asemeja al expediente 004703 nomenclatura interna de este Juzgador Superior, en donde actúa como para actora el ciudadano EDUARDO ANTONIO GAMARRA en contra del ciudadano ANTONIO CINICOLO y la empresa CENTRO PROFESIONAL ROVIMARY, en la cual se dictó sentencia en fecha 14 de enero del año 2.004.
Por lo que acogiendo el mismo criterio, nos encontramos que en el caso, se está en presencia de una empresa familiar, para ello, se debe diferenciar entre lo que es una empresa en materia laboral y cuando en materia mercantil. Cuando se habla de empresa en materia laboral no se está refiriendo como sería el caso de una empresa mercantil, ya que al tratarse de esta última se dice que la misma tiene una persona jurídica que debe cumplir con ciertos requisitos, y cuando se está hablando de empresa laboral, el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo señala a este tipo de empresa, en el sentido sociológico de la palabra, por eso es, que el legislador en ciertas oportunidades en la ley habla de establecimiento, faena o explotación (como ejemplo ver artículos 15 y 16 de la ley), porque lo que le importa es la actividad productiva, y que dentro de esta, haya un sentido de ajeneidad respecto a una persona que se denominará empleador frente a otra persona que se denominará trabajador, ya que este último lo que hace es darle a su empleador la fuerza de su trabajo o la fuerza intelectual o ambas a la vez, y el empleador lo que hace es usufructuarse, es decir, asumir esa fuerza de trabajo y darle un sentido de dirección, organización y de lucro para la empresa, y como contraprestación al trabajador, se le entrega una remuneración que es lo que se denomina salario.
Con relación a este mismo punto de empresa familiar, se hace mención a la doctrina extranjera, siendo en este caso que se cita la “Revista Jurídica General, Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, del mes de octubre del año 2.003”, que tiene como título El Cambio Generacional en la Empresa familiar, pag. 9, 48:
“(…) No cabe ninguna duda de que el relevo generacional es el mayor reto al que se enfrentan todas las empresas familiares y, para que este proceso tenga éxito, es imprescindible una planificación de actividades de orden fiscal, mercantil y civil por parte de la familia propietaria. Una característica que suele ser común a los empresarios familiares es el deseo de transmitir su empresa a la generación siguiente (…) desde el momento en que se desea vincular la titularidad y la gestión de la empresa al dato biológico de la pertenencia a una familia, surge inmediatamente la necesidad de articular jurídicamente el complejo de interrelaciones entre ambas entidades. La ordenación de los vínculos entre una familia y un patrimonio no constituyen un fenómeno nuevo en el ámbito de lo jurídico. (…)
Desde un punto de vista positivo, son varios los aspectos que distinguen a la empresa familiar. – En primer lugar, la intensidad del compromiso, la dedicación y la actitud de la familia ante la empresa. La entrega a la empresa que tienen los miembros de la familia que trabajan en ella (no conocen límites a su dedicación y sienten la empresa como algo fundamental que deben proteger) no la tienen los directivos no familiares, aunque sean unos magníficos profesionales. – En segundo lugar, el compromiso social de la empresa. – En tercer lugar la planificación a largo plazo. – Y en cuarto lugar, una mayor agilidad para la toma de decisiones (…) Desde un punto de vista negativo, son tres los aspectos que distinguen a la empresa familiar. _ En primer lugar, su resistencia a recurrir a la financiación externa para financiar su crecimiento. (…) – En segundo lugar, la confusión de patrimonios (…)”.
Señala la doctrina en este caso GUILLERMO CABANELAS DE TORRES en el compendio de Derecho Laboral con una obra escrita de hace muchas décadas, pag. 370, tomo primero lo siguiente:
“(…) La llamada industria familiar, donde el concepto familiar tiene la extensión gramatical que a la palabra se da, señala las relaciones que no constituyen patronato; no se producen diferencia de lucros a favor del jefe de la industria, por razón de que los beneficios se incorporan al patrimonio familiar (…)”.
Se observa que GILLERMO CABANELAS DE TORRES está enfocándose es en la relación de padre e hijo donde por ejemplo un hijo en un momento determinado quisiera demandar al padre por estar el primero trabajando en una empresa de naturaleza familiar, por lo que el autor comenta sobre cual es el momento en que cabe iniciar esa demanda o no y esta mencionando cuales son los beneficios que se incorporan al patrimonio familiar.
Sigue diciendo la obra lo siguiente:
“(…) Por esa causa, la legislación laboral, como norma, no aborda los problemas derivados de la industria familiar. Sin embargo, subsiste cierta intervención de los poderes públicos, no referida a las cuestiones de orden relativo a la realización efectiva del trabajo: condiciones de seguridad, descansos establecidos, respeto a la jornada laboral, limitación del trabajo nocturno. Tales disposiciones se refieren a todo aquel que trabaja, ya realice su labor con dependencia a causa de un contrato o libremente; obedecen a razones de orden público, impuestas por encima de la propia voluntad de quienes efectúan el trabajo (…)”.
El tema de la empresa familiar y de cuando se genera o no, o si hay un fin de lucro o no, incluso en un momento determinado que obedece a la realidad de la situación, se menciona por el hecho de que cuando se habla de la industria familiar o empresa familiar, se está hablando de un patrimonio común para toda la familia ya que lo que vincula a la familia son los lazos de consanguinidad y en algunos casos los lazos de afinidad; pero en el presente caso lo que une a la familia CINICOLO es un estrecho lazo de consaguinidad de primera generación, es decir, de padre e hijos (de primer grado). Efectivamente si se analiza el tema de la empresa como concepto de empresa familiar en sentido sociológico, la noción de empresa desde la óptica iuslaboralista, es decir, como combinación de factores de la producción (capital, trabajo y materias primas), bajo los criterios de dirección y organización de quien detenta el status de patrono o empleador; efectivamente se observa que opera el principio de la irrenunciabilidad y el PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS MERAS APARIENCIAS O FORMAS, e incluso la presunción entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, por cuanto aún cuando se pudo decir que el servicio prestado por el ciudadano CARLOS SEQUEDA fue percibido por ROSSANA CINICOLO en realidad, por la forma en que se involucra el ciudadano ANTONIO CINICOLO y como participa este dentro de la actividad familiar también lo percibe. Incluso en la misma audiencia oral el ciudadano ANTONIO CINICOLO manifestó que todos los beneficios percibidos en la empresa por él eran para sus hijos, siendo que además en todo caso él respondía con su patrimonio. Por lo que hace concluir a este Juzgador en el presente juicio al cual le compete, que se está hablando en un sentido sociológico de una empresa familiar. ASI SE ESTABLECE.-
Lo establecido anteriormente en relación al PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, es con fundamento a lo señalado en al Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto se cita:
“El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Subrayado y negrillas nuestro).
De igual forma con respecto a este principio se dice que el rango constitucional de los derechos laborables así como el orden del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.
Este artículo consagra lo que en la doctrina se denomina el “contrato realidad”, principio este que como se dijo anteriormente está consagrado en la legislación sustantiva antes mencionada, y que como lo dice la comisión redactora de la ley, en su exposición de motivos, que a tal respecto se cita:
“(…) consiste en que el juez o jueza debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el juez o jueza del trabajo verifique la realidad, la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación (…).”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y trascrito, se une a lo que cursa a los autos del presente expediente, al folio cuarenta y siete (47), declaración testimonial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO LOPEZ, promovida por las apoderadas de la parte actora, prueba esta evacuada en fecha veintidós (22) de febrero de 2.002, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien fue comisionado por el tribunal de la causa extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de la cual se extrae la siguiente:
“(…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Carlos Sequeda trabajó como obrero en una construcción que hoy se denomina Centro Profesional Rovimary? CONTESTO: Si me consta”. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que Carlos Sequeda prestó servicios como herrero desde el día 17 de enero del 2.000 hasta el 14 de septiembre del 2.001 (…) si me consta (…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que Carlos Sequeda percibía un salario diario de 13.000,00 bolívares? CONTESTO: Si, teníamos contacto en la hora del almuerzo, y el me comentaba que ganaba 13.000 bolívares diarios (…) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que quien se encargaba de pagar la semana de trabajo a Carlos Sequeda era el señor ANTONIO CINICOLO y en su ausencia uno cualquiera de sus hijos? (…) CONTESTO: Si como dije antes nos manteníamos en contacto en la hora de almuerzo y siempre salían comentarios de parte de él (…).”
Al respecto, expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esto:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Y la Jurisprudencia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.000, (T.S.J. – Casación Social) M.A. Campos contra Proauto, C.A., ha expuesto lo siguiente:
“c) Doctrina con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, la doctrina patria con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado: “(…) son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la que el Juez desecha al testigo”...
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente sobre la prueba testimonial:
“(…) Concepto de testimonio: Las consideraciones anteriores nos conducen al siguiente Concepto del testimonio; es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de este sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.
En esta definición se destaca:
a) El testimonio, por su estructura, no consiste solo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por el a través de sus sentidos (homo iudicans), lo que no excluye que pueda narrar hechos realizados por el y que no son objeto de su percepción.
... Omissis...
b) El juicio en que consiste el testimonio es expresado por un sujeto (testigo) diverso de las partes, del juez y de sus auxiliares. Esta era la regla en el Derecho Romano. Según el pasaje de Pomponio: “Nullus idoneus testis in re sua intelligitur”.
c) El testimonio es rendido en presencia del juez y en ausencia del hecho percibido por el testigo. Pareciera innecesaria esta afirmación, sin embargo ella quiere destacar que el testimonio no es una prueba preconstituida, como el documento, sino constituida, esto es que se forma en el proceso, ante el juez, y en ausencia del hecho narrado (res iudicanda) que pertenece al pasado y llega al juez mediante el testimonio; circunstancia esta que lo diferencia del documento, no obstante ser ambas partes históricas, pues el documento contiene la res iudicanda, representada en el por el tercero y en ausencia del juez (preconstituida), de modo que el juicio mismo del tercero pertenece al pasado y llega al juez a través de una cosa que se llama documento, el cual hace presente al juez, no solo el documento mismo (cosa representativa), sino también una cosa distinta de ella (cosa iudicanda).
d) Finalmente, el hecho objeto del testimonio ha de tener trascendencia para el proceso. En efecto, son infinitos los hechos que nos pueden ofrecer la vida real; pero tratándose de un proceso y de la decisión que debe tomar el juez, la necesidad de la prueba esta vinculada con los hechos controvertidos, pertinentes para la decisión de la controversia por ser de aquellos supuestos en abstracto por la norma jurídica que establece la consecuencia de derecho que debe producirse por la realización concreta de ellos, pues de otra forma estaríamos en presencia de hechos impertinentes, y consecuencialmente de la inadmisibilidad del medio elegido para probarlo. En otras, palabras, la trascendencia del hecho, y por otra, la existencia de la norma jurídica que lo contemple como supuesto de una consecuencia jurídica.
...Omissis...
La apreciación del testimonio:
...Omissis...
Destacamos también en esa ocasión, que la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (qua ad modum) como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoseles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio critico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por el legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen critico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, esta íntimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la norma del Art. 508 CPC, la cual adquiere así la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.
...Omissis...
En el mismo sentido, en el caso de desechar el juez la declaración de un testigo, la sentencia antes mencionada, estableció que “cuando el juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y repreguntas dadas por el testigo al interrogatorio y a las repreguntas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar al testigo.
Por otra parte, conforme al Art. 508 CPC, al apreciar la prueba de testigos, el juez esta en el deber de examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas; en otras palabras, esta en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a si misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo. Por tanto, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en el vicio de silencio de pruebas y en falta de indicación de los motivos de hecho que fundamentan la decisión.
Como se ve del Art. 508 CPC, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración critica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.
Observa este Juzgador que la declaración del testigo FLORENCIO ANTONIO LOPEZ, es concordante en sí misma, por cuanto no hay contradicción al momento de contestar las preguntas, en consecuencia, la misma debe ser valorada y apreciada tal y como lo establece la doctrina y la jurisprudencia reseñada, en los siguientes hechos: en primer lugar, porque confiesa por sí misma, que evidentemente existió una relación laboral entre el ciudadano CARLOS SEQUEDA y ANTONIO CINICOLO, ya que este último era el que pagaba por razones de trabajo; y en segundo lugar, que en el caso que no se encontrare este para pagar el sueldo en cuestión, eran sus hijos quienes lo hacían; lo cual hace establecer a este juzgador y como consecuencia concluir, que se esta en presencia de una empresa familiar, tal y como se ha venido reiterando al comienzo del presente fallo, integrada por el señor ANTONIO CINICOLO y sus hijos ROSSANA CINICOLO y VICENZO CINICOLO.
Cabe indicar aquí sentencias que refieren al principio de divisibilidad del análisis de las testimoniales:
Sentencia del 14 de octubre de 1993 de la Sala de Casación Social N° 1116 b).
Rechazo de los dichos de un testigo y aceptación de otros. No envuelve contradicción.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 1969 N° 2-542
...El juez puede aprovechar la parte valida de las declaraciones y desechar la parte no valida....
Ahora bien, en relación a lo manifestado por el testigo en lo que se refiere al salario que devengaba el ciudadano CARLOS SEQUEDA, establece este juzgador que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO GOMEZ, se califica como un testigo referencial, por cuanto aunque no presenció el hecho como tal del pago del salario, el mismo tenia conocimiento de cuanto y quien le cancelaba el salario al demandante. ASI SE ESTABLECE.-
La declaración del testigo antes señalado, por ser este el único testigo evacuado, sirve como indicio para establecer la relación laboral, para ello se hace necesario citar lo que dijo este Juzgador en sentencia reciente de fecha 03 de marzo de 2.004, expediente No. 00-1911, de la que se extrae:
“(…) El sentido de la inducción es, una inferencia probable cuyo objeto es el establecimiento de la verdad material de las premisas; la probabilidad de la inferencia por inducción puede ser probabilidad inductiva, como en este caso, que se refiere al grado de confirmación de una proposición con la realidad; de manera tal que el juez posee vasto arbitrio para ponderar la prueba obtenida mediante conclusiones inferidas de indicios correspondientes a los hechos relevantes inmediatos que hay que comprobar: Las declaración de un testigo sobre un hecho no es un indicio mismo, sino la prueba del mismo, el indicio es el hecho que se refiere en la declaración cuando queda demostrado legalmente. Indicio es todo acto, señal o signo que denote la existencia, por íntima conexión, de otro hecho oculto o desconocido, es la sospecha de un hecho conocido que hace al sentenciador establecer respecto a la verdad o existencia de otro hecho desconocido. Es obvio que la declaración de un testigo puede ser un indicio independientemente de su carácter de prueba respecto de otro indicio (…)”.
De igual forma al folio 53 al 55, cursa declaración de posiciones juradas promovidas por la parte actora y evacuadas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, en fecha 26 de febrero del año 2.002, en consecuencia el ciudadano ANTONIO CINICOLO a las preguntas respondió:
“(…) DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente donde se encuentra ubicado el negocio que rige sus actividades diarias? Contestó: El negocio se encuentra en la avenida Tosta García llamado Farmacia Rovimary y que yo entro y salgo cuando se me da la gana, porque ese negocio es de mis hijos y hago lo que yo quiero y nadie me lo va a prohibir (…) VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente que vínculo lo unen a los dueños del Centro Profesional Rovimari y a que se dedican? CONTESTO: Trabajan en un laboratorio Bristo, son hijos míos (…)”
En consecuencia dice el Artículo 1.401 del Código Civil lo siguiente:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Aunado al artículo anterior dice la doctrina del Profesor Universitario RODRIGO RIVERA MORALES, pag. 320, 321, 341 y 542 en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, lo siguiente:
“(…) Artículo 53: Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Estos dos artículos determinan el problema de la legitimación pasiva de las personas jurídicas en cuanto a la prueba de las posiciones juradas (…) es requisito indispensable que el sujeto designado tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa. Se entiende que los altos funcionarios que se determinan en el artículo 51 (…) conocen los hechos que se desenvuelven en el giro normal y cotidiano de la empresa. Si la parte citada o su representante en caso de las personas jurídicas, afirmase que no le consta el hecho señalado en la posición, el Juez deberá valorar en su contra tal respuesta en caso de que el hecho efectivamente fuere pertinente a la causa y no existiese motivo fundado que explique y justifique su desconocimiento sobre tal hecho (…).
Vale decir que las posiciones serán apreciadas conforme a las reglas legales que regulan tal prueba, las cuales le dan facultades para hacer una libre apreciación de elementos relacionados con ella como: pertinencia, perjuro, prueba en contrario, hechos controvertidos y de mérito de la causa, respuestas evasivas y no terminantes. La confesión en las posiciones como forma de aceptar hechos que perjudiquen a la parte absolvente y beneficien a la contraria, indudablemente que producen impacto en el Juez. No obstante, la posición puede ser infirmada, así lo acepta la doctrina universal, por ello cualesquiera de las confesiones: judicial o extrajudicial, libre o espontánea, admiten prueba en contrario, de manera tal que si las pruebas producidas y existentes en autos permiten concluir que lo admitido por el confesante (libre o admisión por ficción: ficta), realmente no existe o tiene certidumbre bajo uno supuestos distintos, el Juez tiene que apreciar lo que el conjunto probatorio le establezca con la aplicación de la regla de la sana crítica. (…) El Juez tendrá que hacer, por el principio de la exhaustividad, una valoración total de las pruebas existentes en el proceso, a fin de apreciarlas como un todo, ya que la sentencia debe ser resultado de los múltiples elementos de convicción que corren en el proceso. El derecho al debido proceso en la prueba obliga al funcionario judicial a mostrar el estudio analítico de cada medio probatorio (…).” Subrayado nuestro.
A criterio de este Juzgador la prueba de posiciones juradas hace plena fe de su contenido, ya que la misma fue promovida y evacuada la oportunidad permitida por la ley, además de haber cumplido con todos los requisitos que le ordena la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que en dicha declaración se evidencia que el ciudadano ANTONIO CINICOLO en algún momento manifiesta que no tuvo alguna relación con la construcción del Centro Profesional Rovimari, no es menos cierto, que en la décima octava y en la última pregunta confiesa que sus hijos son los dueños de la empresa, lo cual hace establecer que efectivamente a este Juzgador que en el presente caso se está en presencia de una empresa familiar. ASI SE ESTABLECE.-
Corroborado a lo anterior, está la declaración de parte del ciudadano ANTONIO CINICOLO, realizada en la audiencia de fecha primero (1º.) de marzo de 2.004, de la que se extrae:
“(…) ¿Donde queda la farmacia Rovimary?, respondiendo: En Charallave en el edificio COROMOTO; ¿Contribuía usted cuando había falta de dinero con la construcción?, respondiendo: Si, ya que eran mis hijos, además vigilaba para ver si los trabajadores estaban trabajando. Aunado a la respuesta, negó que el demandante sea albañil, que el demandado no es albañil, que no sabe pegar baldosas, ni remover el pego, negó que sean tres (03) meses de trabajo los necesarios para montar un techo, sino solo tres (03) días; ¿El Centro Profesional Rovimary existe como persona jurídica?, respondiendo negativamente; ¿A quien le pertenece?, respondiendo: a mis hijos; ¿Cuánto era e salario del ciudadano Sequeda?, respondiendo: sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) semanales y no noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) como señala el actor, cesaron las preguntas (…)"
Observa este Juzgador que el ciudadano ANTONIO CINICOLO tiene una amplia capacidad de dirección y organización en lo que se refiere a la actividad que realizan y desarrollan sus hijos en el CENTRO PROFESIONAL ROVIMARI, bien sea al momento de la construcción de este, como al momento de su efectivo funcionamiento, es decir, que en cierto modo es él quien asume la responsabilidad de la empresa, teniendo amplia capacidad de dirección y decisión y teniendo un grado de involucramiento por los interés de sus hijos.
A criterio de este Juzgador, a la declaración de parte antes señalada, se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se hace necesario señalar la siguiente doctrina aplicable a este caso, proveniente del autor MAURO CAPPELLETTI en su libro EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD lo siguiente:
“(…) se ha visto que un instrumento, incluso esencial, de la publicizacion del proceso es el interrogatorio de la parte con función de “clarificación”. El interrogatorio con fines de clarificar (la duda o las dudas en torno al) merito de la causa (...) El interrogatorio de la parte tiende a cobrar, juntamente a su función originaria y primaria, también una función eficacia secundaria probatoria, al menos indirecta, (…) Las características de la comparecencia personal, o sea del interrogatorio o examen libre de la parte son ante todo las siguientes: a) no formalidad del interrogatorio (libertad “modal” del instituto). (…)B) libre valoración de las resultantes probatorias (libertad “funcional” del interrogatorio). El interrogatorio debe ser “libre”, no solo porque su dialéctica es no formal, sino también en el sentido de transformarlo de medio susceptible de crear solo una prueba legal (la confesión vinculante para el juez), en un medio capaz de poner al juez frente a la parte o mejor, posiblemente, frente a ambas partes en contradictorio y por ende frente a sus declaraciones (pro y contra se) y a su comportamiento con amplio poder de valoración y libertad de convencimiento. (…)Verdad es asimismo que en un proceso que es publicizado en el sentido de que le competen al juez poderes de dirección impulso material, seria bastante poco coherente que debiese seguir siendo un sistema formal de utilización del saber, de las partes con fines de prueba, dado que justamente el paso del sistema formal al sistema libre de utilización de ese saber se ha manifestado, en la historio moderna de los ordenamientos, como factor eficacísimo para perseguir los mismos fines que persigue esa publicización. Es por esta razón que la oralidad, entendida en el significado de libre valoración de la prueba lato sensu testifical, y por ende en particular la transformación del juramento prueba legal en un libre interrogatorio jurado.
El hecho es que el desenvolvimiento de la prueba oral representativa de prueba legal y de prueba libre, aunque implica un cierto poder de dirección impulso formal del proceso por parte del juez, no implica un aumento general acentuado de los poderes de iniciativa oficial. En particular no implica poderes oficiales de dirección e impulso material y por ende poderes de injerencia en la recolección del material que deviene objeto del proceso (…)”.
Vista la declaración de parte del ciudadano ANTONIO CINICOLO la cual se le ha dado pleno valor probatorio, este Juzgado le corresponde establecer que evidentemente existe una relación laboral por parte de este ciudadano, con el ciudadano CARLOS SEQUEDA, por cuanto el primero tiene la más amplia capacidad de dirección y decisión en la empresa de sus hijos y en consecuencia tiene un grado de involucramiento por los interés de estos. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa este Juzgador que cursa también a los autos, en los folios 56 al 58, prueba de posiciones juradas, que por lo demás fueron absueltas por la apoderada de la parte demandante abogado NIURKA SARMIENTO, en consecuencia, se hace necesario señalar lo que dicen los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que la haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 404: Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estado Social. Si embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones (…)”.
Con respecto a este punto y a pesar de no ser objeto de controversia, no es ajeno a este Juzgador establecer que dicha prueba de posiciones juradas, la misma no pudo ser evacuada por la apoderada del demandante, por cuanto el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue descrito, así lo indica, ya que no se está hablando en este caso de que el demandante es una persona jurídica, sino una persona natural; y en el caso expreso de ser una persona jurídica la misma debe ser autorizada por la empresa siempre y cuando tenga conocimiento suficiente sobre los hechos a que se contrae el juicio, caso en el cual no se ajusta a la presente.
Sin embargo este Juzgador basándose en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no sacrificará la justicia por esta formalidad, y en nada hará cambiar la decisión si se ordenare a reponer la causa al estado en que se realice de nuevo la evacuación de dicha prueba, pero sin embargo es deber de este Juzgador hacer esta observación, en consecuencia a ello se cita lo que dice la norma en cuestión:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
2.-
Ahora bien, reconocida la relación laboral lo que corresponde ahora plantear es lo reclamado por el ciudadano CARLOS SEQUEDA, y a tal respecto se observa que cuando acude al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reclama que: “(…) El Tribunal califique el despido ordenando mi reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos (…)”; al respecto dice el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo norma aplicable para ese entonces a este caso lo siguiente:
“Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único:
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.
Señala la obra de GILLERMO CABANELAS DE TORRES en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo I, pag. 501 y 504 lo siguiente:
“(…) La permanencia que lleva consigo la estabilidad la contrapone al plazo, que entraña siempre transitoriedad. Al tratar de la estabilidad se considera esencialmente la expectativa que el trabajador tiene de permanecer en su empleo, salvo que circunstancias de hecho o de derecho modifiquen esa situación; en el plazo se considerará esa modalidad del contrato de trabajo impuesta según el tiempo que dure la prestación de los servicios. Estabilidad y plazo difieren por cuanto la primera es condición implícita en todo contrato de trabajo, y que atañe a la naturaleza de ese contrato en relación al tiempo de la prestación de los servicios en forma continuada, permanente; el plazo se presenta como una variedad particular de algunos contratos o de ciertas situaciones especiales con referencia al sujeto y al objeto del contrato (…) en tanto que el plazo afecta a la posición personal de los sujetos y a la especial de la ejecución del contrato de trabajo. La estabilidad constituye un elemento esencial del contrato de trabajo; en tanto que el plazo es un elemento particular de ciertos contratos de trabajo. Tan es así que, en la estricta naturaleza del contrato laboral, entre sus caracteres esenciales se encuentra la estabilidad. El plazo por el contrario, configura modalidad de ciertos convenidos de prestaciones laborales. (…)
Como la excepción la constituye el contrato por tiempo determinado, corresponde al empresario o patrono demostrar en juicio que el trabajador fue contratado para tareas precarias (…)
Contrato a plazo. El contrato de trabajo a plazo, denominado también de duración determinado o por tiempo fijo, es aquel en que las partes han señalado su término desde la iniciación, bien se haya fijado cronológicamente (para tal día o uno muy aproximado) o sometido a la conclusión de las tareas (…)”
Se debe citar en este caso lo que dice el artículo 8 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, que señala:
“Artículo 8°: Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (…)
d) Conservación de la relación laboral (…)
II) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo a que refiere dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 60
Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…)
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; (…).”
Quiere decir entonces, que este Juzgador para decidir la presente causa debe acudir a las normas previstas en este sentido y que este principio ayuda u orientan a los efectos de tomar la respectiva decisión, en consecuencia se debe citar el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
Entiende este juzgador, que para este caso tendría que ser única y exclusivamente “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, y en consecuencia se debe remitir a lo que señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo, que a tal respecto se cita:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Entiende este Juzgador de que la carga de la prueba, para determinar si es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado o por obra determinado, le corresponde tal y como se señaló el autor GILLERMO CABANELLAS, directamente al patrono, y es que efectivamente, negada la relación laboral y probada la misma, deben considerarse o tomarse en cuenta, todos los elementos que en un momento determinado el demandante señaló por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo norma esta aplicable en ese momento, desde el punto de vista de la carga de la prueba dentro de los procesos de naturaleza laboral.
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala,
“(…) con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que, de conformidad con ... el artículo 321 del ...Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social,” ella representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por la Sala para supuestos análogos al allí resuelto; su tenor es el siguiente:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic) (…).”
Los contratos de trabajo deben hacerse por escritos, independientemente de que se pueda probar los contratos verbales, y se debe hacer así, ya que en los mismos se establece la duración del tiempo de dicho contrato, además del servicio que se deba prestar, o la obra o labor que se va a realizar y lo que se va a devengar por el trabajo, efectivamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes”. Subrayado nuestro.
Se pregunta este Juzgador como se puede llegar a la conclusión de que estamos en presencia en este caso de un contrato de obra determinada o de un contrato a tiempo indeterminado, sin que conste a los autos del expediente contrato escrito y negada como ha fue la relación laboral por parte del demandado, ya que se indicó que el ciudadano CARLOS SEQUEDA trabajó como soldador y no fue a través de la industria de la construcción; para ello, quien aquí decide, que basado en el principio de la equidad y en virtud del hecho notorio judicial, se debe aplicar por caso análogo al establecido en el expediente No. 00-4703, nomenclatura de este tribunal, donde actuó el ciudadano EDUARDO ANTONIO GAMARRA como parte demandante en contra la misma empresa que aquí se demanda, expediente este que se hizo mención al comienzo del presente fallo en lo que se refiere a la motivación.
Al respecto con respecto con este punto, la jurisprudencia en sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO define cuando se está en presencia de un Hecho Notorio Judicial Comunicacional, en consecuencia señala lo siguiente:
“ (…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, (…); notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…)¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos. Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo. Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. (…) El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.(…)”. Subrayado nuestro.
En consecuencia a lo antes expuesto, y como quiera que en este caso el derecho debe ser aplicado bajo el principio de la equidad, considera este Juzgador vista la motivación antes expuesta de la diferencia de la realidad o de la situación, en un sentido tuitivo o protectorio que es lo que inspiran las normas del derecho del trabajo y aplicando al principio antes señalado, considera este Juzgador que debe tenerse en cuenta que el comienzo de la relación laboral fue el diecisiete (17) de enero del año 2.001 y como fecha de finalización el veintiocho (28) de febrero del año 2.002. ASI SE ESTABLECE.-
Otro de los elementos debatidos en este caso, es lo referente al salario; observa este juzgador que en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia la misma no estableció nada en relación al salario y de los autos probatorios no se evidencia prueba alguna que haga establecer el mismo. De la lectura que se hace del artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que a continuación se señala:
“Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación del trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá a la ejecución definitiva del fallo.”
Lo que quiere decir entonces este Juzgador con la norma en cuestión antes citada, que el juez competente para establecer y dilucidar (inclusive ante el cual se pueden interponer los denominados recibos de pagos que fueron por una parte desconocidos por el trabajador en la audiencia oral y por otra parte el accionado trajo a la audiencia como señal de prueba de pago), esto debe ser dilucidado ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ya que, no puede ser competente este Juez de apelación y seria arbitrario el establecer el salario, porque además de no constar en el expediente prueba alguna que haya demostrar el mismo por lo que no se estaba en una etapa probatoria, no es el objeto de la apelación el establecer el mismo. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que quedó reconocida y establecida la relación laboral entre el ciudadano CARLOS SEQUEDA y que lo unió a la empresa familiar del ciudadano ANTONIO CINICOLO y sus hijos mediante un contrato de trabajo de obra a tiempo determinado y que sus labores las comenzó el diecisiete (17) de enero del año 2.001 y como fecha de finalización el veintiocho (28) de febrero del año 2.002 y que en cuanto al monto del salario devengado el tribunal competente es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, en fecha siete (07) de abril de 2003, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003., en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003 en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS SEQUEDA contra el ciudadano ANTONIO CINICOLO por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, Como consecuencia de ello declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS SEQUEDA, contra el ciudadano ANTONIO CINICOLO y el CENTRO PROFESIONAL ROVIMARY, por Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia se ordena al ciudadano ANTONIO CINICOLO a cancelar al ciudadano CARLOS SEQUEDA lo correspondiente al pago de los salarios que debió devengar desde el día catorce (14) de septiembre del año 2001, hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2002, e igualmente la indemnización prevista en el parágrafo primero literal c del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.
Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA ,
HVF/ICT/JJUM
EXP N° 03-2314
|