REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 012059.
PARTE ACTORA: ORLANDO EMIRO RINCON, venezolano, mayor de edad,
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988 bajo el N° 24, Tomo 41- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS, JOSE BRITO, ZULAYMA NOGUERA NIEVES y CAROLINA BARREIROS SUAREZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.718, 27.791 y 72.143 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2001, POR EL CUAL NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2001, por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques , en fecha 08 de octubre de 2003, mediante el cual negó la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES y GLADIS CERRADA.
En fecha 30 de noviembre de 2001, fue recibida la presente incidencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (12) folios útiles, siendo fijada en fecha 27 de febrero de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 04 de marzo de 2004 a las 11:00 a.m.
En fecha 04 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora expuso sus alegatos y solicitó se considerase desistida la apelación solicitada, en razón de la incomparecencia de la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 23 de abril de 2001, fue presentado escrito de promoción de pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandada CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. en el juicio incoado en su contra por el ciudadano ORLANDO EMIRO RINCON, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En el mencionado escrito se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES y GLADIS CERRADA.
Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados RAMON ALVINS y VICTORINO TEJERA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, en cuanto al capítulo V de las testimoniales de los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES y GLADIS CERRADA, el Tribunal negó su admisión por cuanto que el promoverte no indicó la dirección sobre la cual recaería la citación, requisito indispensable para la práctica de la misma.
Dicho auto fue APELADO en fecha 10 de octubre de 2001, por la ciudadana abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, y escuchada la Apelación en el sólo efecto devolutivo. En consecuencia, se ordenó remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de las actas procesales siguientes: Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, auto apelado, diligencia de Apelación y el auto que ordena escuchar la Apelación en el sólo efecto devolutivo.
Este Juzgador para decidir observa:
Es obligación para este Juzgador por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente para los casos que se denominan bajo el régimen procesal transitorio hacer una revisión de los autos del expediente para verificar que no haya habido una violación al derecho a la defensa, al debido proceso o al orden público procesal y en tal sentido debe proceder este Juzgador a realizar dicha revisión.
Efectivamente, en fecha 23 de abril del año 2001, los ciudadanos apoderados judiciales de la empresa demandada CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. presentaron escrito de promoción de pruebas. Consta al Capítulo V, TESTIMONIALES artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En él se indica que se promueven las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ TOMAS PETITT, GABRIEL MACIEL, ANTONIO JIMÉNEZ, JUAN MIGUEL LOPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES y GLADIS CERRADA y al momento de promoverlos, se señaló la Nacionalidad, el Domicilio en la ciudad en la cual están domiciliados y el N° de cédula específicamente a JOSE TOMAS PETITT, se le indicó su N° de cédula, su domicilio en el Estado Aragua y que se comprometen a presentarlo frente a la autoridad judicial; a GABRIEL MACIEL, se le señaló como mayor de edad, de este domicilio y su N° de cédula de identidad y que se comprometían a presentar frente a la autoridad judicial en la oportunidad de la evacuación de su testimonial; ANTONIO JIMENEZ se le señaló su Nacionalidad, que es mayor de edad, su N° de cédula de identidad, con domicilio en Charallave y que se comprometen a presentarlo ante la autoridad judicial; JUAN MIGUEL LOPEZ, igualmente se señaló su Nacionalidad, que es mayor de edad, con domicilio en Charallave y su N° de cédula de identidad y solicitaron al Tribunal que comisionara suficientemente al Juzgado competente para la evacuación de su testimonial, el cual deberá practicar su citación; luego a ESPERANZA CAMACHO, se le señaló su Nacionalidad, que es mayor de edad, con domicilio en Charallave y su N° de cédula de identidad, y solicitaron al Juzgado de Primera Instancia que comisionara suficientemente al Juzgado competente para la evacuación de dicha testimonial, el cual deberá practicar su citación; ELIZABETH FLORES, en el mismo sentido, se indicó su Nacionalidad, que es mayor de edad, con domicilio en Charallave, su N° de cédula de identidad e igualmente se solicitó al Tribunal que comisionara suficientemente al Juzgado competente para la evacuación de su testimonial y el Tribunal debería practicar la citación de la testigo y a GLADIS CERRADA, se le señaló su Nacionalidad, que es mayor de edad, con domicilio en Charallave y su N° de cédula de identidad y solicitaron al Tribunal a-quo que comisionara suficientemente al Juzgado competente para la evacuación de su testimonial, y el Juzgado debería practicar la citación de la testigo.
El auto apelado de fecha 08 de octubre de 2001, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques señala a la prueba de testimoniales promovida al Capítulo V del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. con respecto a las testimoniales de JUAN MIGUEL LOPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES y GLADIS CERRADA, el Tribunal negó la admisión por cuanto que el promoverte no indicó la dirección sobre la cual recaerá la citación, requisito indispensable para la práctica de la misma. Debe observarse la norma aplicable a tal efecto, la cual, es la contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos; y el artículo 484 eiusdem explica que cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promoverte no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla del cómputo a que se refiere el artículo 400, numeral 2° de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa. Expresa a su vez el artículo 483 del mismo Código, que admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.
Observemos: La materia de pruebas es una materia que guarda estrecha relación con el derecho a la defensa de las partes; derecho a la defensa de las partes que de alguna manera se tiene que preservar. Ha mantenido criterio este Juzgador, atendiendo a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las formalidades para la promoción y evacuación de pruebas son aquellas que están única y exclusivamente fijadas por el legislador, no puede el intérprete colocar requisitos adicionales a los establecidos por el legislador.
(Véase: Sentencias de este Juzgado Superior de fecha 02 de octubre de 2.003, expediente N° 002703 donde actúa como parte actora el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS MEDINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y, sentencia de fecha 20 de febrero de 2.004 en el expediente N° 0091-04, CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES titular de la Cédula de Identidad V-8.676.233, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; igualmente, en este sentido, ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 1994-11240 CORPOVEN S.A contra ABENGOA VENEZUELA, S.A, sentencia número 00325)
Observa este Juzgador, que dentro de las normas que considera que deben ser aplicadas a este caso, es decir los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil norma vigente para aquel momento, los cuales fueron mencionados ut supra aquí se requiere la excepción, ahora, si el legislador consideró necesario que se estableciera la dirección como antes se hacía (antes de la reforma del Código), se hacia expresamente, debió haberlo señalado el legislador para este caso particular donde se pide la citación del testigo; quiere decir ello, que no puede el Juez de Instancia colocar como impedimento para la admisión de la prueba de testigos el señalar que no expresó la dirección, puesto que lo que expresa el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil es que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos; entendiendo el domicilio como el sitio donde tienen asiento sus negocios. Si bien es cierto que la parte promovente con una mala técnica judicial, no señaló más allá del domicilio, la dirección del testigo, el legislador no impuso esa dirección como requisito, o expresar la dirección como requisito o impedimento para no admitir dicha prueba de testigos, como una formalidad para la admisión de la prueba de testigos, la carga de señalar la dirección con posterioridad una vez admitida la prueba de testigos, será de la parte promovente, puesto que no se le puede imputar al Juez de Instancia que el testigo no fue evacuado o que no se pudo practicar la citación, puesto que no se conocía la dirección exacta; debe la parte promovente señalarle la dirección, pero el hecho de que no señale la dirección no es un argumento suficiente y así lo considera este Juzgador como para que el Tribunal le niegue la admisión de la prueba, puesto que si se le está negando la admisión de la prueba, le está negando un medio probatorio que a la final por la vía del control de ambas partes de la prueba, va a servir es para esclarecer los hechos, sirve para ambas partes en realidad. En consecuencia, esa prueba de testigos en un momento determinado puede ayudar a establecer con certeza los hechos en el proceso.
Señala la jurisprudencia lo siguiente:
Sentencia del 30 de octubre de 2002 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) J.C. Morales contra Adams Consulting, S.A.
Se revoca la parte del auto que negó la admisión de la prueba de testigos por no haberse indicado su domicilio.
“(…) Ciertamente por vía legislativa se exige que en la promoción de testigos se indique concretamente la lista o nombre de los declarantes y su domicilio, de manera tal que el Tribunal de la causa pueda fácilmente identificarlo y precisar si por el domicilio le corresponde declarar en la jurisdicción del Tribunal de la causa o en un Tribunal de otra jurisdicción, para, en este último caso, acordar la respectiva comisión.
Pero jurisprudencialmente esta exigencia se ha venido atemperando, al extremo de ser irrelevante la información del domicilio si el testigo declara en la misma jurisdicción del Tribunal de mérito.
Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, ... lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso.
Consecuente con lo expuesto, se revoca la parte del auto ... que negó la admisión de la prueba de testigos y se ordena al a-quo admitir por auto expreso dicha prueba, fijando la oportunidad para oír a los testigos promovidos iniciándose el lapso de evacuación de pruebas sólo para este caso. Así se decide. ...”
Sentencia del 17 de diciembre de 2002 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) J. del C. Pérez contra Unibanca, C.A. Banco Universal C.A.
b) No se requiere indicar el número de la cédula de identidad, dirección, estado civil, etc. Del testigo.
(…) La forma de promover testigos en un juicio es conforme lo pauta el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Independientemente que por jurisprudencia no se exige con la rigurosidad que estableció el legislador suministrar el dato sobre el domicilio del testigo –criterio aceptado por este Juzgado Superior en sentencia del 30 de octubre de 2002, expediente N° …- en el presente caso se menciona el nombre del testigo y su domicilio; la norma no exige, como pretende la parte apelante, que se indique el número de la cédula de identidad, dirección, estado civil, etc. (…)”
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:
388. Procedimiento de la Prueba testimonial
“(…) la lista de los testigos debe contener la indicación del domicilio de cada uno, lo cual permite la identificación del testigo por su nombre, apellido y domicilio, de modo que la parte contraria pueda ejercer su derecho de control y fiscalización de la prueba y oponerse, conforme al Art. 397 CPC, bien a la admisión del testigo, si estuviere incurso en alguna de las inhabilidades legales que afectan a la persona del testigo, o ya al medio, si existiese en el caso, una causa de inadmisibilidad de la prueba de testigos como tal medio de prueba (…)
El lugar de la declaración es, por regla general, el domicilio o residencia del testigo. Por ello la ley exige que al promoverse la prueba, la parte exprese el domicilio de cada uno (Art. 482 CPC), pues así el juez estará en conocimiento de cuáles testigos declararán ante el tribunal de la causa y cuáles en otra localidad –la de su domicilio o residencia- mediante comisión que dará al juez de esa localidad. Sin embargo, en estos casos puede ocurrir dos situaciones distintas: a) que estando domiciliado el testigo en el lugar del juicio, el juez de la causa resuelva dar comisión para la declaración, a otro juez de inferior categoría de la misma localidad, y b) que estando domiciliado el testigo fuera del lugar del juicio, la parte promovente lo presente para su examen al juez de la causa o a otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto, la parte deberá hacer el correspondiente anuncio en el acto de la promoción (…)”
Visto lo trascrito ut supra, y así como lo ha mantenido reiteradamente este Juzgador, no deben establecerse formalidades más allá de las establecidas por el legislador para la promoción y evacuación de cada una de las pruebas, agregarle por parte del intérprete formalidades adicionales, significaría cercenar el ejercicio del derecho a la defensa y se entiende que el ejercicio del derecho a la defensa debe ser favorecido por los órganos jurisdiccionales, no restringido.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por ZULAYMA NOGUERA NIEVES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha diez (10) de Octubre de 2001, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ocho (08) de Octubre de 2001, en la demanda incoada por ORLANDO EMIRO RINCÓN contra la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia MODIFICA el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha ocho (08) de Octubre de 2001, el cual negó la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES Y GLADIS CERRADA, y ordena que se admitan las testimoniales de los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES y GLADIS CERRADA; como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, conocer de la fase de evacuación de pruebas de la acción incoada por el ciudadano ORLANDO RINCÓN contra la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., se ordena remitir a dicho Juzgado las actas de la presente incidencia, correspondiéndole a dicho Juzgado fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN MIGUEL LÓPEZ, ESPERANZA CAMACHO, ELIZABETH FLORES Y GLADIS CERRADA, así como todos los trámites correspondientes a la misma.- ASI SE DECIDE y ASI SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 12 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 012059.
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