REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 145°
EXPEDIENTE No. 00-6903.
PARTES ACTORAS: HERNÁNDEZ ALFARO CESAR AUGUSTO, BARRIOS GONZÁLEZ ENRIQUE, RÍOS PINTO VÍCTOR ALEXANDER, PARACO ROBERTO ANTONIO, CONTRERAS MORAO ADRIÁN ISAÍAS, MORALES RONDÓN FREDDY OMAR, ESCALONA SERRANO YLARIO ENRIQUE, VILCHEZ PARTIDAS OSVEL ANTONIO, CALZADILLA GONZÁLEZ VÍCTOR DOMINGO, GIL PARRA JOSÉ LUIS, LÓPEZ HERNÁNDEZ GABRIEL ,Y PIÑERO GUTIERREZ RAMÓN ANIBAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares e las cédulas de identidad números 12.614.459, 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 13.866.832, 6.387.700, 6.998.792, 11.889.921, 6.995.733, 11.835.644, 12.087.013 y 10.893.002,
APODERADA JUDICIAL DE
LAS PARTES ACTORAS:
CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.358.559, domiciliada en el Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324.
PARTE DEMANDADA:
MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.998, bajo el N° 73, Tomo 267-A Qto., ubicada en la Carretera Nacional que une las Poblaciones de San Francisco de Yare y Santa Teresa del Tuy, Sector Quebrada Seca, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 70.428 y 27.265, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, en fecha doce (12) de noviembre de 2.003, contra las actas de audiencia preliminar celebradas en fechas 7, 10 y 11 de noviembre de 2.003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, en fecha doce (12) de noviembre de 2.003, contra las actas de audiencia preliminar celebradas en fechas 7, 10 y 11 de noviembre de 2.003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintidós (22) de Diciembre del 2.003, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles, dejándose expresa constancia de que al quinto día hábil siguiente a esa fecha se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha doce (12) de febrero de 2.003, se dictó auto en donde se fijó la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes, es decir, para el día jueves veintiséis (26) de febrero de 2.004, a las dos y treinta (2:30 pm.) horas de la tarde.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, en virtud de que esta superioridad dictó acuerdo en la cual se decidió celebrar un máximo de tres (3) audiencias orales por día, se acordó diferir la audiencia para el día lunes ocho (8) de marzo de 2.004, a las nueve (9:00 am.) horas de la mañana, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de las partes.
El día ocho (8) de marzo de 2.004, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, igualmente compareció la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia la apoderada de la parte actora abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas solicitó que se declarare la confesión de la parte demandada, por la incomparecencia de la misma a la primera prolongación de la audiencia preliminar a la hora fijada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. Por su parte la apoderada de la parte demandada expuso que el ciudadano LEONARDO ACOSTA, quien es el otro apoderado judicial, se encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en otra audiencia preliminar, situación que tenía conocimiento la Secretaria del Tribunal, quien le manifestó a la apoderada judicial de la parte actora, por lo que a su parecer no puede configurarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, igualmente indicó que el ciudadano LEONARDO ACOSTA compareció a la sala del Juzgado a-quo dos minutos tarde, ya que estaba firmando el acta de la audiencia preliminar celebrada previamente y que no hay falta de pronunciamiento, ya que el mismo consta en acta de fecha once (11) de Noviembre de 2003, al celebrarse efectivamente la audiencia preliminar. Quien aquí decide consideró que en esta audiencia no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió dictar la respectiva decisión.
A este respecto para decidir, se observa que:
1.-
En virtud de la apelación interpuesta por la abogado CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras, contra las actas de fechas 07, 10 y 11, dichas actas indican lo que se dijo en la audiencia, de ellas no se desprende ningún pronunciamiento, en principio estas actas lo que hacen es reflejar lo sucedido en la Audiencia Preliminar por el hecho de ser suscritas por la Juez y la secretaria del tribunal ambas en el ejercicio de sus funciones, lo cual se le debe dar carácter de fe pública, que son documentos públicos, por lo tanto para impugnar el contenido de las mismas lo que procede es tachar de falso el documento o decir que es falso en su contenido (art. 1380 del Código Civil), pero lo cierto es que en dichas actas lo que está estableciéndose es lo que sucedió en las audiencias preliminares, mas no se observa ningún pronunciamiento ante lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora que hoy apela de las mismas. ASI SE ESTABLECE.
La abogada apelante señaló en la audiencia que se la había cercenado el derecho a exponer (a ser oída); y es que efectivamente observa este Juzgador que, en el acta de fecha 11 de noviembre de 2.003, se deja constancia por parte de la Juez de instancia de una serie de hechos que tuvieron que revelarse en el acta de fecha siete (07) de noviembre del año 2.003, fecha esta en que correspondía hacerse el respectivo pronunciamiento por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
A tal respecto se hace necesario indicar en este caso lo que dice el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y en consecuencia a obtener oportuna y adecuada respuesta; por lo que, si la apoderada judicial de las partes actoras en un determinado momento (07/11/2033) ante una situación que se presentó con ocasión a la audiencia, quiere exponer y le pide a la Juez que señale lo que sucedió, esta tiene que permitir hacerlo y pronunciarse luego al respecto, no teniendo que esperar hasta el día once (11) de noviembre de 2.003 (fecha en que relato los hechos), que incluso antes de esto está el acta de fecha diez (10) de noviembre y otra de la misma fecha once (11) de noviembre de 2.003, ya que, todo esto trae cierta incertidumbre o irregularidad, en virtud de que la Juez tenía el deber de pronunciarse el día siete (7) de noviembre y no esperar hasta el día once (11) de noviembre del año 2.003; incluso por el hecho de que la juez aquo usa el recuerdo, ello genera inseguridad jurídica, ya que se observa del acta que se están relatando unos hechos que ocurrieron cuatro días antes, por lo que está actuando con el uso de la memoria y como bien se sabe el recuerdo humano no necesariamente es el más adecuado, ya que por el transcurrir del tiempo se va perdiendo (esto es un proceso muy natural), y por tanto los hechos no necesariamente son lo más preciso, es por esto que si no se explanan los hechos en el mismo momento en que ocurrieron, la narración de los mismos es susceptible de perder veracidad.
Se observa, que la Juez a quo actuó de manera irregular al no establecer en el acta de fecha siete (7) de noviembre de 2.003, los hechos que luego estableció en el acta de fecha once (11) de noviembre del año 2.003.ASI SE ESTABLECE.
Se observa del acta de fecha once (11) de noviembre de 2.003, que cual corre inserto al folio 270 y 271, del presente expediente lo siguiente:
“(…) presentándose la siguiente situación; que se recoge mediante la presente acta a los fines de dejar establecido el criterio que aplicó el juez como rector del proceso, ante la incidencia planteada. Es el caso que siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se anunció el acto a las puertas del tribunal por el ciudadano Alguacil (…) haciéndose presente ante dicho anuncio, a la puerta del tribunal la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no encontrándose presente en este acto del anuncio la parte demandada (…) pero se encontraba dentro de la sede del tribunal, en el despacho del Dr. PEDRO LUIS FERMN presentándose conjuntamente con la secretaria del tribunal el abogado LEONARDO ACOSTA y se traslado al despacho de la Juez. Se ordenó la celebración de la audiencia preliminar oponiéndose a ello la Dra. CARMEN LUCIA GONZALEZ, solicitando la impugnación de dicha acta (…) dejo constancia de la exposición del ciudadano alguacil (…) siendo las diez en punto de la mañana anuncié en alta voz el acto de Audiencia Preliminar del Expediente No. 17.041-03 (…) presente en la mesa de consulta la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, quien se presentó ante mi (…) anunciando en alta voz que se encontraba presente solamente la parte actora, que a las diez y tres minutos de la mañana (10:03am), se presentó ante mí el abogado LEONARDO ACOSTA, preguntándome si se había anunciado el acto, al cual le respondí que si (…) la ciudadana secretaria (…) siendo las diez y dos minutos aproximadamente, se presentó ante la secretaría el ciudadano alguacil indicando, la no comparecencia de la parte demandada, sale del despacho el Dr. PEDRO LUIS FERMIN (…) EL Dr. LEONARDO ACOSTA y pasa a la sala de abogados (…) le comunicó a la Dra. CARMEN LUCIA GONZALEZ y solicitó declarar la incomparecencia de la parte demandada (…) Este Juzgado deja constancia que el Coordinador Laboral (…) DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ quien se encontraba presente, y luego de escuchar las declaraciones del Alguacil y de la Secretaria, indico que se diera inicio a la Audiencia Preliminar (…).”
En consecuencia se debe citar en este caso lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo sobre este aspecto:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Si bien es cierto que el Juez debe ser inflexible en la primera audiencia y en cuanto a la comparecencia de las partes a la primera de estas, en las prolongaciones de las audiencias se debe tener cierta flexibilidad, ya que dichas prolongaciones tienen que ver no solamente con el derecho a la defensa de la parte demandada, sino también tiene que ver con la posibilidad de un arreglo al conflicto planteado por las partes, antes de caer en la formalidad de los minutos transcurridos.
Lo que quiere decir ello que la Juez, tiene que obligatoriamente pronunciarse, señalando que hubo o no comparecencia de la parte.
De lo que se lee en el acta suscrita por la Juez SOFIA RAMONES es que el Juez Coordinador Laboral, le dio la instrucción de que declarara que ambas partes estaban presentes en el acto y este a su vez lo hizo, no siendo esto lo correcto. Es de hacer resaltar que el Juez Coordinador es una figura creada por el tribunal Supremo de Justicia, para que administrativamente líderice el proceso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en una determinada región y en este caso es específicamente en la Región de Charallave de Los Valles del Tuy, en ningún caso este Juez podrá intervenir en los asuntos jurisdiccionales a los que la Ley no le atribuya expresa competencia de conformidad con la RESOLUCION de creación de dicho tribunal por parte del Tribunal Supremo de Justicia, (le está vedado y fuera de sus atribuciones); en consecuencia, no debía señalar la Juez a-quo que por instrucciones del Juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ como Juez Coordinador Laboral, procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar porque éste Juez le indicó que las partes estaban presentes, ya que ella tiene como Juez amplio poder y está facultada por la ley para indicar y declarar la comparecencia o no de las partes, por expresa atribución de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa en consecuencia este Juzgador que ese pronunciamiento expreso de la Juez no existe en los Autos. La Juez SOFIA RAMONES establece como cierta una orden que le da el Juez Coordinador Laboral y Juez de Juicio abogado Adolfo Hamdan a quién señala como presente para el comienzo de la Audiencia Preliminar y quién le ordena a la Juez Aquo dar inicio a la Audiencia Preliminar ya que a su juicio se encontraban presentes las partes, luego de que él escuchase las declaraciones del Alguacil y la Secretaria; con ello se violenta la garantía al debido proceso, toda vez que la competencia para pronunciarse al respecto es exclusiva de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que con los razonamientos antes expuestos la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, debe dictar expreso pronunciamiento sobre la comparecencia o incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día siete (07) de Noviembre de 2003, a las diez de la mañana, y en consecuencia a lo antes señalado, este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado de que dicho tribunal dicte sentencia o pronunciamiento que indique si hubo comparecencia o incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día siete (07) de Noviembre del año 2003. ASI SE ESTABLECE.-
2.-
Por otra parte observa este Juzgador, que en la audiencia oral ambas partes exponen que los relojes del tribunal no están ajustados a la hora adecuada, teniendo horas distintas, hecho que asombra a este Juzgador, por cuanto es la segunda oportunidad que se hace saber a esta alzada mediante apelaciones, de ese tipo de irregularidad, en cuanto a que los relojes no mantienen la hora legal y presentan horas diferentes, a sabiendas que la hora debe ser única para todos los usuarios del tribunal, el resguardo de ello es una verdadera función del Juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ como Juez Coordinador Laboral de esa sede, razón por la cual es que se debe ordenar a la sede de los tribunales de Charallave en Valles del Tuy, para que proceda a cumplir con el mandato legal de colocar la hora legal en los relojes que van dirigidos al público en general, relojes estos que son lo que dan la hora para la realización de todos los actos judiciales a los que les compete. ASI SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el contenido del acta de fecha once (11) de Noviembre de 2003, elaborada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, y en consecuencia, ante la falta de pronunciamiento expreso tal y como lo ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Superior ordena a la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, dicte pronunciamiento expreso sobre la comparecencia o incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día siete (07) de Noviembre de 2003, a las diez de la mañana y a tal efecto, este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave sobre la comparecencia o incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día siete (07) de Noviembre del año 2003 a las diez de la mañana. Se ordena a la sede de los Tribunales Laborales de Charallave en Valles del Tuy, a que proceda a colocar la hora legal en los relojes que van dirigidos al público en general, relojes estos que son lo que dan la hora para la realización de todos los actos judiciales a los que les compete, y resguarda el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia líbrese oficio a tal efecto. ASI SE ESTABLECE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA .
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 00-6903
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