REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº: 01-1900
PARTE QUERELLANTE: ELENA YISEL SANSONETTI FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.854.300.
APODERADOS JUDICIALES: INES SERRADA BECERRA, OMAR VICENTE VARGAS y LORENZO HUARI CASTAÑEDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.598.208, V.- 3.743.426 y V.-16.114.252, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 79.813, 71.669 y 72.042, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANUEL SISO MARTINEZ y UNIDAD EDUCATIVA LUISA CACERES DE ARISMENDI, ambas instituciones pertenecientes al GRUPO SISO C.A. y; OSWALDO NARVÁEZ ACHÉ y YELITZA VICTORIA UZCÁTEGUI DE NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.629.944 y 5.429.338
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD
Del análisis del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional ha podido apreciar este juzgador:
1.-
En primer lugar, que de los hechos narrados que en lo que se refiere a la vulneración señalada por la querellante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la violación del hogar doméstico en virtud de la denuncia de la accionante de haber sido, objeto de un corte de servicios, y haber sido despojada y desalojada de su vivienda si autorización judicial previa, de su hogar que habitaba con su concubino en un apartamento ubicado en la prolongación Calle El Trigo, Residencias el Samán, entre las Residencias Lagunetíca y Palmas, piso 17, apartamento 17-a, sector El Rincón, el Panadero Los Teques, del Estado Miranda, propiedad del ciudadano OSWALDO NARVÁEZ ACHÉ, y medida de secuestro, como quiera es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puesto que tales hechos no se corresponden a condiciones derivadas de la relación laboral, que como docente señala la ciudadana ELENA YISEL SANSONETTI FARÍAS prestaba sus servicios en la Unidad Educativa LUISA CÁCERES DE ARISMENDI y Dr. JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ, ya que la querellante sostiene que tal inmueble fue producto de una negociación de permuta que realizó su concubino ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ YÉPEZ por un terreno con el ciudadano OSWALDO NARVÁEZ ACHÉ, situación regulada por el Código Civil en sus artículos 1.558 al 1.564, en consecuencia, este Juzgador no es competente para conocer de la denuncia señalada. ASÍ SE DECIDE.
2.-
Respecto a la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 30-2000, dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2000, en el expediente identificado con el número 41-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho tema ha sido discutido en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 133, de fecha 30 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, expediente No.01-1135, dicha sentencia trata de que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativa provenientes de los órganos de la administración del trabajo .
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y por cuanto la misma es vinculante, es por lo que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la respectiva nulidad de la providencia administrativa aquí planteada ya que los tribunales competentes para conocer dicha causa son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.
3.-
Ahora bien, expresó la querellante el atentado en contra de su vida y la de su recién nacida hija por parte del querellado. Al respecto, observa este Juzgador que la competencia para conocer de tales hechos, corresponde a los Juzgados con competencia en materia penal de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal,
Teniendo de esta forma, determinada la competencia para el conocimiento de los tres puntos establecidos en la acción de amparo incoada por la ciudadana ELENA YISEL SANSONETTI FARIAS, se observa claramente una acumulación de pretensiones, que para su conocimiento se requeriría tres Tribunales diferentes, lo cual a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil resulta inepto, situación que denota la inadmisibilidad de la misma. Situación que va más allá de lo planteado por el Tribunal de la Primera Instancia que solo determinó la incompatibilidad de los procedimientos de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, conjuntamente con la acción de amparo, regulados adjetivamente por procedimientos diferentes; en consecuencia, la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELENA YISEL SANSONETTI FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.854.300, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANUEL SISO MARTINEZ y la UNIDAD EDUCATIVA LUISA CACERES DE ARISMENDI, y los ciudadanos OSWALDO NARVAES ACHE y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI DE NARVAEZ. SEGUNDO: Se confirma el Auto de fecha 10 de abril de 2.001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 04524 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELENA YISEL SANSONETTI FARIAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA .
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 01-1900
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