REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°


EXPEDIENTE No. 00-1454.

PARTE INTIMANTE:
INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, Venezolanas, de este domicilio, abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 50.723 y 44.284, respectivamente. Actuando en sus propios nombres y representación.

PARTE INTIMADA:
UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal del estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.985, bajo el No. 57, Tomo 1-B-Sgdo., en la persona del ciudadano FREDY LUGO COLMENARES, en su carácter de administrador .

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, abogada en el libre ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.973.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada AZALIA MARINA VILLASMIL en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO parte intimada, en fecha treinta (30) de junio de 2.000, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha quince (15) de junio del año 2.000, que declaró SIN LUGAR la oposición realizada por quien aquí apela en cuanto al pago de las castos procesales solicitadas por las intimantes y en consecuencia declaró que las abogados INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI tienen derecho al cobro de las costas procesales por haber resultado vencida la parte intimada.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.000, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una pieza, de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, dándose en consecuencia, cuenta al Juez de este despacho.

En fecha tres (3) de diciembre del año 2.001, quien aquí conoce de la presente se avocó al conocimiento de la causa por cuanto tomó posesión del cargo en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.001 y en consecuencia, se ordenó la notificación, siendo que en fecha 17 de junio del mismo año se acordó revocar este auto de fecha 03 de diciembre de 2.002 por contrario imperio, se ordenó de nuevo la notificación de la parte intimada; materializándose la misma, en fecha 28 de abril de 2.003, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil y la secretario de este tribunal en fecha 29 de abril del mismo año.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, se dictó auto y siendo que la parte intimante se había dado por notificada, se ordenó la notificación de la parte intimada, materializándose la misma en fecha veintinueve (29) de enero de 2.004, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2.004; por lo que estando ambas partes a derecho, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.004, se dictó auto en donde se fijó la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes, es decir, para el día miércoles diez (10) de marzo de 2.004, a las doce horas del medio día (12:00 m.).

El día diez (10) de Marzo del año 2004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por las abogadas INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO, siendo las doce del medio día (12:00m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI e INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.284 y 50.723, en su carácter de partes intimantes en el presente juicio. De igual forma se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia que la audiencia se comenzó a las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.) horas de la tarde, en virtud de estarse realizando las audiencias en los expedientes signados con los números, 001332 y 03234, culminadas ambas con Sentencia.

En la audiencia las abogadas intimantes ciudadanas ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI e INGRID ELENA OROZCO CALLES, solicitaron a este Juzgado declare el desistimiento de la apelación, en vista que no está presente la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que de los autos se puede apreciar que no hay violación de ninguna norma de orden público.

A este respecto para decidir, se observa que:

1.-
En fecha once (11) de abril del año 2.002, cursante al folio 152 y 153, se observa que ciudadanas ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI e INGRID ELENA OROZCO CALLES interponen ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de estimación e intimación de sus honorarios profesionales en contra de la parte vencida UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO por cuanto está ultima solo pagó las prestaciones e intereses sociales del patrocinado sin pagar las respetivas costas a que fue condenada. Siendo que la misma fue admitida por el a-quo en fecha 14 de abril de 2.000.

Por su parte, la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO, en fecha 26 de mayo de 2.000, da contestación a la demanda de intimación y estimación rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que los ciudadanos abogados ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI e INGRID ELENA OROZCO CALLES tengan derecho a cobrar honorarios profesionales, alegando que es un procedimiento muy especial entre el cliente y el abogado, por lo que según el intimado, el procedimiento a seguir es el procedimiento breve del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó en consecuencia que la demanda de intimación y estimación de honorarios sea declarada sin lugar. De igual forman participa que la intimación de honorarios profesionales es contraria a derecho, ya que se estima e intima por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), lo cual excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y a tal efecto también se acoge al derecho de retasa.

En fecha 15 de junio de 2.000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión declarando que las abogados INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI tienen derecho al cobro de las costas procesales por haber resultado vencida la parte intimada.

Ha señalado la doctrina, y en este caso se cita la obra del Dr. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES denominada “Honorarios”, pagina 31 y 189

“(…) No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según el cual el condenado en costas solo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. (…)
(…) Una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto, deberá presentar ante el tribunal de la causa, un escrito donde estime e intime cada una de las actuaciones realizadas, siguiéndose en lo adelante el proceso, como si se tratara de cobro de honorarios judiciales, cuyo procedimiento fue desarrollado anteriormente (…)
En relación al límite máximo que podrá cobrar el abogado al condenado en costas, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas, el mismo se encuentra en el artículo 286 de la ley procesal civil (…)
De la norma en comento, se observa que el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo del treinta por ciento de valor de lo litigado, ello sin perjuicio del derecho que tiene el obligado a cancelarlas, de acogerse al derecho de retasa”.

Así mismo debe este Juzgador observa las distintas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia:

1) Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 1.990 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. 89/273, Donde se establece que el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costos, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminante el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil".

2) Sentencia No. 449, de la Sala de Casación Civil del 24/10/95 expediente Nº 95-029, que establece el criterio de la Corte, que ha sido ratificado en otras oportunidades en donde resalta que la objeción al cobro de honorarios planteada en un escrito es procedente en derecho, ya que incluso por razones de orden público el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por supuesto que no es necesario esperar a la retasa para hacer tal planteamiento.

3) En sentencia de fecha 13 de marzo del 2.003, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se señaló que el legislador del año 1.986, para evitar abusos y extralimitaciones por parte el abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda dando por descontado que si esos honorarios eran pagados por el propio mandante después de terminada la controversia tampoco podrían exceder del 30% del valor de la demanda, y que una vez finalizada la controversia el deudor de los honorarios profesionales de la parte victoriosa, es el perdidoso en la lid, por lo que en tal sentido dicho monto deberá estar ceñido en el artículo 286 del Código de Procedimiento civil, señaló que de este artículo se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: 1.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales de la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que 2.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así en canto a la primera premisa que de la norma se extrae al aplicar la interpretación literal de esta, dicha sala la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, podrán ser pagados por la parte perdidosa y que además estará sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, establece que si bien es cierto que dichos honorarios no corresponden no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, trayendo a colación la sentencia No. 0495, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante el cual se citó para entender lo que es valor de lo litigado que no es más que el valor de la demanda. Por último concluye la sentencia, que de acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.

De igual forma, este tribunal en sentencias de fechas 25 y 27 de febrero de 2.004 en los expedientes de este Juzgado superior signado con los No. 001517 y 001552, respectivamente, con motivo de Intimación de Honorarios, dictaminó el mismo criterio en cuanto al cobro de los honorarios profesionales el cual no podría exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por lo que, en vista de la doctrina y las jurisprudencias antes señaladas, entiende este Juzgador que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme el conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión; en este sentido, es entonces de inobjetable la conclusión, que el monto de los honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, nunca podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, que con más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde ahora en consecuencia establecer el valor de lo litigado, y al respecto señala la parte intimada que el objeto de la demanda es la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 751.081,20). Observa este Juzgador, que cursa a los folios 1 y 2, escrito del libelo de la demanda del expediente No. 7673-98, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, juicio que por Cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano REINALDO JOSE SANDOVAL NIEVES en contra de la ESCUELA BASICA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO, y cuyo monto estimado objeto de la demandada es por la misma suma de dinero antes señalada. En dicho juicio el Juzgado de instancia antes mencionado en fecha 21 de enero de 1.999, dictó decisión declarando con lugar la demanda y ordenó a pagar sumas de dinero que alcanzan un monto global de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 751.081,20), sentencia esta que fue confirmada en todas y cada una de sus partes en fecha 29 de junio de 1.999, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo del Juez Roberto González Luque. Por lo que estimado e intimado los honorarios profesionales por las abogados INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI en su debida oportunidad, tal y como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, en fecha 15 de junio del año 2.000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave estableció que dichas abogadas tienen derecho al cobro de las costas por haber resultado vencida la parte intimada.

Es por lo que este tribunal establece que la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 751.081,20), es la suma del valor de lo litigado, acogiendo lo que dicen los Juzgados antes señalados y las distintas jurisprudencias. ASI SE ESTABLECE.-

Razón por lo antes expuesto y establecido como ha quedado que consta al libelo de la demanda que el monto de la estimación de la misma es por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 751.081,20), siendo este el monto del valor de lo litigado, corresponde entonces el pago de los honorarios profesionales a las abogados INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil norma de orden público, por la cantidad del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo cual en definitiva ese porcentaje corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 225.326,36). ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, determinado como ha quedado el valor de lo litigado y el derecho que tienen las partes intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, es criterio reiterado por este juzgador en las sentencias de los expediente 001517 y 001552, ya señalados, de que por ser los honorarios profesionales deuda que guardan relación con la obligación alimentaría, se debe declarar la indexación monetaria aún de oficio, en los casos en que se ventile la reclamación de honorarios profesionales, por ser asimilables al salario en los términos indicados, y por interesar al orden público. En consecuencia a ello, corresponde establecer a este juzgador que a las ciudadanas INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI le corresponden cobrar sus honorarios en el expediente No. 7673-98, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, cantidad esta a la que se le debe aplicar la correspondiente corrección monetaria. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en fecha treinta (30) de Junio de 2000, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha quince (15) de Junio de 2000, en la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS realizada por las abogadas INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO, con ocasión de sus actuaciones en el juicio incoado por el ciudadano REINALDO JOSÉ SANDOVAL NIEVES contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO FRANCISCO TAMAYO por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha quince (15) de Junio de 2000, en la incidencia de INTIMACIÓN DE HONORARIOS y declara el derecho a cobrar las costas procesales correspondientes a las abogadas INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA COPPOLA, sin embargo señala que el monto máximo a intimar por honorarios profesionales procesales no deberá exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, debiendo ordenarse la correspondiente corrección monetaria, a partir de la introducción de la demanda (veintitrés (23) de Septiembre de 1998).- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas de la presente apelación a la parte intimada.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA .
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 00-1454