REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 145°
EXPEDIENTE N°: 0125-04
PARTE ACTORA: MIRELIS ZERPA LEIDI MARIANA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.035.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA TOSTA GUEVARA, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 13.847.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SORANLIC, C.A., LICORERIA VIVERES DON JUAN, DISTRIBUIDORA 14 DE SEPTIEMBRE, C.A. INVERSIONES JHON LUI I , C.A., , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 82-A, de fecha 18 de octubre de 2000, Registro Mercantil de la misma circunscripción judicial, bajo el N° 310, tomo 18-B, de fecha 16 de noviembre de 1973, Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 49, tomo 234-A-Sgdo de fecha 11 de octubre de 2000, Registro Mercantil Primero bajo el N° 61, tomo 4-A-Pro de fecha 01 de abril de 1993, respectivamente y el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-6.270.117.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEMARO LATUFF PETIT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.153.
MOTIVO: PRSTACIONES SOCIALES.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2.004 por el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA en su carácter de parte demandada debidamente asistido por su apoderado Judicial ILDEMARO LATUFF PETIT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LEIDI MARIANA MIRELES ZERPA contra las empresas INVERSIONES SORANLIC, C.A., LICORERIA VIVERES DON JUAN, DISTRIBUIDORA 14 DE SEPTIEMBRE, C.A., INVERSIONES JHON LUI I, C.A., y el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA.
En fecha tres (03) de marzo de 2.004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de treinta (30) folios útiles y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día nueve (09) de marzo de 2001 a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2.004, este Juzgado difiere la presente Audiencia Oral por cuanto se omitió la publicación en la página Web y fija una nueva oportunidad para el día jueves once (11) de marzo de 2004, a las cuatro (04:00) horas de la parte.
En fecha once (11) de marzo de 2004, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIDI MIRELES ZERPA, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA TOSTA GUEVARA Procuradora del Trabajo y de que la parte demandada apelante no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En la audiencia oral antes señalada la apoderada de la parte demandante solicito que se declarase el desistimiento de la apelación propuesto por la empresa demandada, por cuanto el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte apelante no comparece a la audiencia se debe declarar desistido el recurso.
Antes de declarara el desistimiento de la presente acción, este Juzgador pasa analizar el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de verificar si dicha demanda no es contraria al orden publico, y a las buenas costumbres, en consecuencia se hará una breve reseña del presente expediente.
Señala el ciudadano apelante LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA asistido por su abogado ILDEMARO LATUFF PETTIT, en la diligencia de fecha 02 de febrero de 2004, que apela a la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se cumplió cabalmente la notificación personal de los demandados e igualmente niega el sueldo de la demandada, las horas extras antigüedad, indemnización de despido, vacaciones y cualquier otro concepto solicitado por la actora en el presente procedimiento de prestaciones sociales.
Observa este juzgador que el representante de la empresa demandada acepta o admite que había una relación laboral, entre la ciudadana LEIDI MIRELES ZERPA y la empresa INVERSIONES SORANLIC, C.A y otras, ya que en su escrito de apelación no niega la existencia de la relación laboral, mas sin embargo el punto controvertido en la presente apelación es con referencia a las correspondientes notificaciones de la parte demandada.
Ahora bien, Observa este Juzgador que la presente demanda fue introducida en fecha 15 de diciembre de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, señala la ciudadana LEIDI MARIANA MIRELES ZERPA, en su escrito libelar la Unidad Económica o Solidaridad del Grupo de Empresas, igualmente señala la participación accionaría del ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA de la siguiente manera la cual cito:
(…)INVERSIONES SORANLIC C.A. total de capital social Bs. 20.000.000, la cual fue suscrita así: LUIS PARDO ORTEGA SUSCRIBIO 950 acciones Y ALEXIS GONZALEZ 50 acciones.
DISTRIBUIDORA 14 DE SEPTIEMBRE C.A. total de capital social Bs. 18.000.000, la cual fue suscrita por partes iguales por ambos accionistas.
INVERSIONES JHON LUI I C.A. total de capital social aumentado a junio 1999 a Bs. 12.000.000 y suscrito por el ciudadano LUIS PARDO ORTEGA 11.550 acciones y JHONATHAN PERNIA 450 acciones.
VIVERES DON JUAN SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO queda excluida ya que la misma continua en apariencia en manos del ciudadano TITO ANTONIO MARTINEZ(…)
En consecuencia señala igualmente la parte actora que en virtud de la carga accionaría de dichas empresas el representante legal de las mismas es el ciudadano LUIS ALBERTO PRADO ORTEGA exceptuando la empresa VIVIERES DON JUAN sociedad en nombre colectivo, igualmente solicita la notificación de las personas naturales y jurídicas solidariamente demandadas sean practicadas en diferentes direcciones las cuales especifica, en conclusión solicita la notificación de la empresa Inversiones Soranlic C.A. en sus representantes legales Luís A. Pardo Ortega y Alexis Armando González, Licorería Víveres Don Juan en su representante legal Tito Antonio Martínez, Distribuidora 14 de septiembre C.A. en sus representantes legales Luís A. Pardo Ortega y Julio Cesar González, Inversiones Jhon Lui C.A. en su representantes legales Luís A. Pardo Ortega o Jhonathan Pernia Febles, y por ultimo a titulo personal el ciudadano Luís Alberto Pardo Ortega.
En fecha 18 de diciembre de 2003, fue admitida la demanda, por auto del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordeno realizar la respectiva notificación de la parte demandada Inversiones Soranlic C.A. en las personas Luís A. Pardo Ortega o Alexis Armando González, Licorería Víveres Don Juan en la persona Tito Antonio Martínez, Distribuidora 14 de Septiembre C.A. en las personas Luís A. Pardo Ortega o Julio Cesar González, Inversiones Jhon Lui C.A. en las personas Luís A. Pardo Ortega o Jhonathan Pernia Febles, y por ultimo al ciudadano Luís Alberto Pardo Ortega.
En fecha 07 de enero de 2004 el ciudadano alguacil del Tribunal ENRIQUE PEDROZA, consigna diligencia donde se dejo constancia de la fijación de los carteles en fecha 22 de diciembre de 2003 y el 07 de enero de 2004, e igualmente señala que hizo entrega de las copias correspondientes de las cinco (5) notificaciones, a las ciudadanas ZULAY SANCHEZ Y LUISA PARDO, quienes actúan como encargadas de las sociedades demandadas.
Se observa de los carteles antes señalados que los mismos contienen la identificación de la persona a la cual fue entregado dicho cartel e igualmente consta la firma autógrafa, siendo estas las ciudadanas Zulay Sánchez C.I. 10.267.005 y Luisa Prado C.I. 3.969.750; no obstante se observa en la parte posterior que la Abogado Fabiola Gómez secretaria del Circuito Judicial deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil en las cual se efectuó las notificaciones en los términos indicados, se observa el correspondiente sello húmedo el cual indica el día 08 de enero de 2004, diarizado bajo el N° 7.
En fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal a quo dicta la correspondiente sentencia en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarando Con Lugar la Acción intentada.
En fecha 02 de febrero de 2004, interviene el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA, apelando a dicha decisión por no haberse cumplido con la notificación correspondiente en la parte demandada.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su articulo 126, los procedimientos correspondiente para realizar la notificación de la parte demandada, en la cual se señala que una vez admitida la demanda se hará la notificación del demandado mediante cartel el cual indicara la hora y el día para la celebración de la audiencia preliminar, e igualmente señala que el alguacil deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, luego de la constancia en autos por la secretaria comenzara a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Juzgador observo que el Alguacil del tribunal consigno una diligencia en fecha 07 de enero del 2004, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 126 ejusdem indicando el mismo las fechas en las cuales fueron practicadas dichas notificaciones y la identificación correspondiente del ciudadano al cual se le entrego la copia de dicho cartel, en consecuencia queda entendido que el primer supuesto establecido en dicho articulo fue cumplido con cabalidad.
El segundo supuesto que nos establece dicho articulo es el de la certificación de la secretaria para poder computar el lapso, se indico con anterioridad que en la parte posterior de los carteles inserto a los autos del expediente constaba de una nota manuscrita realizada por la ciudadana secretaria Fabiola Gómez, en la cual se deja constancia de las actuaciones del alguacil, cumpliendo este con la correspondiente notificación de la parte demandada, en consecuencia también se cumplió con el segundo supuesto establecido en dicho articulo.
En consecuencia después de haberse realizado la respectiva notificación comenzara a correr el lapso establecido para la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la cual fue realizada en fecha 26 de enero de 2004.
Ahora bien el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que después de constar en autos la realización de la notificación, se fijara un lapso de 10 días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, según los días calendarios transcurridos entre el 08 de enero de 2004 fecha en que dejo constancia la secretaria de la notificación y el 26 de enero de 2004, fecha en que se celebro la audiencia preliminar, transcurrieron 12 días calendario de lunes a viernes, comenzando por el día viernes 09 de enero de 2004 y finalizando con el día lunes 26 de enero de 2004, en consecuencia observa este Juzgador que al haber transcurrido 12 días y salvo que el tribunal a quo hubiera dejado de dar despacho por mas de dos días hábiles dicho lapso se respeto perfectamente, tomando que todos los días de lunes a viernes son días hábiles exceptuando los días que no de despacho el tribunal. Así se establece.
En consecuencia, como quiera que el ciudadano demandado en su escrito de apelación acepto que la ciudadana LEIDI MARIANA MIRELES ZERPA era trabajadora de la empresa, de lo cual efectivamente existía una relación laboral en su justo titulo, en consecuencia perfectamente puede reclamar conceptos salariales o diferencias como son Salarios Retenidos, Diferencia de horas Extras, Prestaciones de antigüedad indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las cuales son las solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, quedando entendido que dicha solicitud esta ajustada a derecho siendo en consecuencia la carga procesal de la parte demandada y debidamente notificada, la misma debía comparecer a la Audiencia Preliminar, toda vez que se cumplió con los requisitos establecidos en los articulo 126, 127 y 128 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia no siendo contraria al orden publico, y al no hacer violentado el debido proceso, y el derecho a la defensa este Juzgado Superior del Trabajo establece que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistida la presente apelación ya que la parte demandada apelante no asistió a la misma. Así se establece.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la presente apelación, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en el juicio incoado por la ciudadana MIRELES ZERPA LEIDI MARIANA contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SORANLIC, C.A., LICORERÍA VÍVERES DON JUAN, DISTRIBUIDORA 14 DE SEPTIEMBRE, C.A., INVERSIONES JHON LUI I, C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.- adicional a lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, ordena librar oficio a todos los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recomendándoles que de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 159, es fundamental expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esto es observar y motivar el justo título de la trabajadora accionante y expresar en el texto de la sentencia la antigüedad de la trabajadora y los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados y ordenados a pagar, sin embargo este Juzgador aprecia que dicha decisión es conforme a derecho.- De conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte apelante.-
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho(18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 0125-04
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