REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 03-2308.

PARTE ACTORA: JAIME BOMPART JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas y titular de la cédula de identidad número 5.904.222.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: ÁNGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386.


PARTE DEMANDADA: SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1.979, bajo el No. 46, Tomo 199- A-Pro.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LEONARDO JOAQUIN CASTELLANO MORENO, PEDRO BINAGGIA COTO, JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, REDDEN ROMERO CHAVERO y FEDERICO ORTEGA OBREGÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.417, 44.036, 74.547, 80.667 y 81.317, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA COLLAZO DE CENTENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JAIME BOMPART JOSÉ DEL CARMEN, en fecha ocho (08) de octubre de 2.002, contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, que declaró Sin Lugar la Solicitud que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano JAIME BOMPART JOSÉ DEL CARMEN en contra de la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A.

En fecha catorce (14) de abril del 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento noventa y seis (196) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho.

En fecha catorce (14) de enero de 2.004, se ordenó la notificación de la empresa demandada, materializándose la misma en fecha once (11) de febrero de 2.004, según como consta de diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero del 2.004 por el alguacil y la secretaria de este tribunal; de igual forma se dejó constancia de que al día hábil siguiente a esa fecha se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, para el día jueves once (11) de marzo de 2.004 a las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana.


En fecha once (11) de marzo de 2.004 siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME BOMPART JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas y titular de la cédula de identidad número 5.904.222, parte actora apelante en el presente juicio, junto sus apoderados judiciales, ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente; igualmente compareció el ciudadano PEDRO BINAGGIA COTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.036, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que se inició la audiencia a las dos y cuarenta y cinco (2:45 pm.) horas de la tarde por haberse desarrollado la audiencia de apelación, correspondiente al expediente signado con el número 022103; y que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia igualmente de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, el apoderado de la parte actora y apelante hizo énfasis que al folio 111, el Juzgado a-quo, declaró extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandada y que posteriormente ordenó la prueba de cotejo, igualmente que tal cotejo fue ordenado a evacuarse en auto para mejor proveer, siendo el auto para mejor proveer, útil para evacuar pruebas promovidas y no para evacuar pruebas nuevas, lo que considera una violación para su representado del derecho a la defensa. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, comenzó su exposición recordando el encabezado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reflejado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que si bien es cierto la prueba de cotejo fue promovida extemporáneamente, la misma fue ordenada por el Juez, como rector del proceso, por lo que niega lo expuesto por la parte actora, en el sentido de que es cierto que el auto para mejor proveer le permite al Juez evacuar pruebas que no hayan sido promovidas por las partes, en cuanto a la evacuación de la prueba, señaló que el documento sometido a la experticia, fue declarado por el experto, además de ser suscrito por la misma persona que estampó su firma en el documento indubitado por ser las tintas utilizadas en dicho documento de la misma data, según estudio cromatógrafo, también indicó que el alegato de estar la parte demandada en desventaja no es fundada, en razón de que la extensión del lapso de evacuación de prueba fue para que rindan declaración los testigos de la parte actora, aunado a ello, resaltó que la propia parte actora solicitó sean evacuadas pruebas al Juez a-quo, mediante auto para mejor proveer y concluyó indicando que el auto para mejor proveer es una herramienta de los jueces para la búsqueda de la verdad a los fines de impartir justicia.

En esa audiencia, se consideró que se debía interrogar al apoderado judicial de la parte demandada y de la parte actora y haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a hacerlo a objeto de un mejor esclarecimiento de los hechos planteados y en consecuencia se les procedió a leer además del artículo antes señalado, los artículos 5, 51 y 156 del mismo texto legal. De igual forma concluida el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador hizo uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia.

A este respecto para decidir, se observa que:

1.-

El Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señala que concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las diligencias que considere conveniente a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia puede:

1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezcan dudoso u oscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El mismo artículo infiere que en el auto en que se ordenen a practicar alguna de estas diligencias, se fijará el término para cumplirlas y contra el no se oirá recurso de apelación y que cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

Con respecto a esta norma también se concatena en lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable en este caso para el momento en que se empezó a conocer de la presente causa en primera instancia. Dicho artículo, establece también entre otras cosas, que los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los consideren inoficiosos o impertinentes.

Quiere decir entonces, que con los artículos antes señalados se trata de lo que se denomina el auto para mejor proveer, no es más que la oportunidad para que el Juez sobre ciertos hechos que el establece como controvertidos y que merecen ser demostrados por medio de pruebas, en virtud de que observa que las partes no han traído pruebas suficientes al proceso o han tenido deficiencia de la actividad probatoria, es por lo que el Juez dicta este auto para mejor proveer, pero no por favorecer a una u otra de las partes, sino para formar convicción al respecto buscando la verdad, que es lo que realmente se busca en todos los procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así mismo señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; lo que quiere decir entonces, que el Juez debe estar siempre en búsqueda de la verdad de la situación que se está dilucidando y mucho más cuando se está tratando de este proceso que es en materia laboral; el proceso no esta para que lo manipulen las partes a su mejor antojo o beneficio para esa está la figura del juez como director del proceso para dirigir el proceso.

Como consecuencia de ello, no importa si la parte promovió o no promovió la prueba, si el Juez considera que hay un medio probatorio que es necesario evacuar este debe así ordenarlo, esto en una sola oportunidad antes de dictar la respetiva sentencia.

Observa este juzgador que en el presente caso hay una continua irregularidad en el lapso de prueba de que este no se termina, el auto para mejor proveer no es un lapso la prolongar el lapso de prueba, esto es simplemente la evacuación de diligencias probatorias que el juez considera procedente.

Consta a los autos que al momento de la contestación a la demanda la parte demandada consigna el documento denominado renuncia por parte del ciudadano JOSE JAIME BOMPART, procedía en consecuencia para aquel momento la aplicación de la norma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que indicaba que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Y dice el artículo 445 del mismo código que si se niega la firma o es declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, le tocará a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, siendo que a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

El anterior documento al que se hizo mención el cual fue denominado como “renuncia”, fue impugnado en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, específicamente en fecha 12 de febrero de 2.001, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.

Posteriormente en fecha 13 de febrero del año 2.001, el apoderado judicial de la empresa demandada promueve la prueba de cotejo; esta prueba no fue admitida y en consecuencia declarada por la Juez a-quo como extemporánea, al momento de admitir el escrito de pruebas presentado por el demandado en fecha catorce (14) de febrero del año 2.001; siendo que por auto de fecha 21 de febrero de 2.001, tal extemporaneidad fue ratificada, negando en consecuencia el pedimento del demandado (ver folio 11).

En la mima fecha (21 de febrero de 2.001) el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, deja constancia de que por haber precluido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, acordó por una sola oportunidad que para el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, comparecieran a ese tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOZ y XIOMARA JOSEFINA LUZARDO, a objeto de esclarecer ciertos hechos dudosos observados en el procedimiento por la Juez a-quo.

Observa este Juzgador que luego de haber concluido el lapso probatorio, en fecha 22 de febrero de 2.001, el Juzgado a-quo visto el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, procede a admitir la tacha propuesta; y posteriormente ante la diligencia de fecha 28 de febrero de 2.001, en donde el apoderado judicial de la parte demandante consigna copia del acta de matrimonio, el tribunal procedió también a admitir la tacha propuesta por este último, según como consta en auto de fecha 01 de marzo de 2.001; siendo que en fecha 05 de marzo del año 2.001, el juzgado de primera instancia vuelve a indicar mediante auto, que se acuerda la prueba de cotejo en la cual deberá verificarse la firma del trabajador y la fecha de que se firmó el documento en cuestión, por lo que procedió a fijar para el segundo (2º.) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgador que el lapso de evacuación de pruebas ya había concluido, en virtud de que esta misma así lo señala en el auto de fecha 21 de febrero de 2.001, tal y como se indicó con anterioridad.

Establece este Juzgador que a la Juez a-quo no le correspondía señalar como extemporáneo por prematuro y en consecuencia negar la solicitud de cotejo que fuera solicitada en fecha 13 de febrero de 2.001, por el apoderado judicial de la empresa demandada, ya que la misma haciendo esto estaría violando el derecho a la defensa de la demandada. De igual forma, fue violatorio al debido proceso el auto de fecha 05 de marzo de 2.001, entonces en este caso, se encuentra en una doble contradicción, ya que por un lado se está violando el derecho a la defensa y por el otro lado se está violando el debido proceso para tratar de salvaguardar el derecho a la defensa que ha sido violado, y en definitiva se llega a un proceso que ha sido llevado de manera arbitraria por la Juez a-quo.

La propia norma del artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señalan que la justicia no se sacrificará por dilaciones indebidas y por formalismos y reposiciones inútiles; lo que significa que aunque hubo una violación al derecho a la defensa y posteriormente una violación al debido proceso por la evacuación de la prueba de cotejo fuera del contexto o de la fase que ya había precluido y dictando un auto para mejor proveer cuando también la oportunidad ya había precluido, sin embargo la prueba de cotejo se realizó y el documento indubitado fue señalado y como consecuencia el experto consignó el correspondiente informe; pero como bien lo indica la Juez a-quo por auto de fecha 09 de abril del año 2.001, ante la impugnación que hiciese el apoderado judicial del actor, en relación a la impugnación realizada sobre la prueba de cotejo efectuada, declarando que la misma es improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 1427 del código Civil que no la obliga a seguir el dictamen de los expertos si por su convicción se opone a la misma.

Señala la parte demandada, en la audiencia de apelación que la renuncia es un acto voluntario, y es que efectivamente para que se pueda materializar y hacerse efectiva la misma debe haber voluntariedad por parte del trabajador.

Al respecto se hace necesario citar la doctrina de MARGARITA ISABEL RAMOS QUINTANA en su obra “Las Garantías de los derechos de los Trabajadores inderogabilidad o indisponibilidad” Catedrática de la Universidad en España pag. 53 y 60:

“(…) En cuanto al fundamento jurídico de la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores frente a las consideraciones provenientes del derecho civil, bajo las que la irrenunciabilidad y, más genéricamente, la indisponibilidad son calificadas como categorías encaminadas a establecer límites al poder que todo derecho confiere y, por ello, a la autonomía del sujeto titular del mismo, de tal modo que se configuran como supuestos de excepción en el derecho del trabajo la respuesta a dicha cuestión se plantea en forma muy diferente. La razón de ser de la prohibición de la renuncia a los derechos laborales hay que encontrarla en la esencia misma del derecho del trabajo y su carácter intuitivo o protector, íntimamente ligada a la relación de subordinación que vincula al trabajador asalariado con el empresario y ante la cual la renuncia no puede ser considerada como un acto libre, sino, en todo caso, condicionado: el trabajador que renuncie a los derechos y beneficios que el ordenamiento le confiere lo hace por falta de libertad, forzado ante la posición de preeminencia que desempeña el empresario en la relación de trabajo.
La fundamentación jurídica que se encuentra tras el asentamiento del principio de la irrenunciabilidad de los derechos no puede ser otra que la aspiración legítima de combatir la desigualdad social propia de toda relación de trabajo. Tal desigualdad repugna los valores intrínsicos e inherentes al estado social, para cuya consolidación se precisa la actuación de los poderes públicos de modo que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sociales en que se integran son reales y efectivas. (…)
El Modelo de prohibición de renuncia acuñado en la ley de 1.931 y después en la de 1.944, limitaba el poder de disposición del trabajador sobre sus derechos antes de la celebración del contrato, durante su vigencia e incluso, una vez extinguida la relación de trabajo. Dicha limitación se proyectaba sobre la totalidad de beneficios concedidos por las leyes y se prohibían tanto los actos de renuncia que pudieran beneficiar al empresario como a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; la renuncia por consiguiente, quedaba articulada como figura relativa a la persona del trabajador en relación solo con los actos realizados por el mismo. Por ello, las limitaciones al poder dispositivo del empresario, en su caso, encontrarían soporte en otros preceptos, pero no en el correspondiente a la prohibición de renuncia, teniendo en cuenta en tales casos que apartarse de las normas de orden público o en perjuicio de terceros serían actos nulos por contrario a las leyes (…).”

Por expresa norma constitucional hay libertad de contratación tanto del patrono como del empleador y ambos son libres de dar por extinguida la relación laboral al momento que ellos lo consideren necesario, es de allí que surge la figura del despido o la figura de la renuncia, despido es cuando hay una declaración de voluntad unilateral del patrono y retiro o renuncia cuando hay una declaración unilateral de voluntariedad del trabajador, en ambos casos de extinguir la relación del trabajo, pero para ello se requiere expresamente la voluntariedad, sobre todo por lo que significa el derecho objetivo del trabajo.

Observa este Juzgador de la declaración de la testigo XIOMARA JOSEFINA LUZARDO DE LANDER, inserta al folio 162 y 163 del presente expediente que señala:

“(…) Diga la testigo si cuando usted ingresó a la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH C.A. en esa empresa le hicieron firmar además de la planilla de ingreso otros formatos en blanco? CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga la testigo que explicación le dio la empresa Suelas Troqueladas Argelich cuando le hizo firmar los formatos en blanco CONTESTO: Que era requisito de la empresa para comenzar a trabajar (…). OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a otros trabajadores se les han hecho firmar además de la planilla de ingreso otros formatos en blanco para comenzar a laborar en la empresa Suelas Troqueladas Argelich. CONTESTO: Si porque he estado con mis compañeros cuando les ha tocado firmar los formatos en blanco.”

Con la testigo antes citada, adminiculado con la declaración de parte del apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia oral, en el sentido de que dentro del marco de las relaciones laborales en la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. se utilizan formatos pro formas para evitar en un momento determinado incertidumbre jurídica derivada de la relación laboral, hace concluir a este Juzgador y así se debe establecer en esta sentencia que es practica reiterada dentro de la empresa, que efectivamente existen formatos pro formas para determinados momentos o estados de la relación laboral. Razón por la cual la declaración testimonial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LUZARDO DE LANDER, se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Una de las controversias planteadas dentro de la audiencia es en relación a la declaración de la ciudadana BARRIOS EMMA, a quien el ciudadano JOSE DEL CARMEN JAIME BOMPART, de buena fe manifestó en la declaración de parte en la audiencia, que la misma era su suegra, razón por la cual este Juzgador debe desestimarla y en consecuencia no darle ningún valor probatorio a la testigo por ser esta inhábil para declarar, ya que es un pariente del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte el experto en la prueba de cotejo, señala que la firma del documento inserto a la contestación de la demanda es la firma del ciudadano JOSE DEL CARMEN JAIME BOMPART. Más sin embargo, observa este Juzgador de dicho documento denominado renuncia que el mismo no está manuscrito por dicho ciudadano, solamente está firmado por este y que todos los datos personales que en el mismo se encuentran están llenados a máquina de escribir; así mismo se observa que la fecha que se coloca como ingresó al cargo que venía desempeñando en la empresa como encargado de planta fue el 19 de enero del año 1.998, siendo que en la audiencia ambas partes admitieron que el trabajador prestaba sus servicios desde el año 1.977, por lo que tenía aproximadamente veintitrés (23) años trabajando para la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A., razón por la cual si el trabajador estaba renunciando voluntariamente debió colocar efectivamente la fecha en que comenzó a laborar para dicha empresa, que como lo digo fue en el año de 1.977. No se observa de este documento pro forma que exista manifiesta voluntad por parte del trabajador de su renuncia voluntaria e irrevocable, ya que no lo manifiesta con su manuscrito (de su puño y letra).

Por otra parte se observa que el documento pro forma es de fecha 27 de noviembre de 2.000, siendo que se presentó la solicitud de calificación de despido en fecha 04 de diciembre del mismo año, razón por la cual es ilógico pensar que si renunció de manera voluntaria motivos personales, porque ha de pedir a que se le califique el despido, siendo que desde el 27 de noviembre de 2.000 al 04 de diciembre de 2.000 habían trascurrido 4 días hábiles, por lo que este juzgador observa que no existe voluntariedad por parte del ciudadano JOSE JAIME BOMPART para retirarse de la empresa.

Lo que quiere decir entonces, que a este juzgador le surge la duda de que la renuncia fue hecha en un documento pro forma que estaba en blanco y que aún siendo que en la misma se manifiesta que se renuncia irrevocablemente, en fecha 27 de noviembre de 2.000 transcurrido 4 días hábiles, es decir, el 04 de diciembre de 2.000 se acude ante el juez de a-quo a los fines de que se califique el despido, en virtud de ello, ante tal duda se debe aplicar lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata de que se debe apreciar a la pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda se favorecerá al trabajador, razón por la cual es que con respecto al formato pro forma dicha prueba es desechada por este Juzgador por las razones antes expuestas. ASI SE DECLARA.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal ordena a la Sociedad Mercantil SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JAIME BOMPART, así como al pago de los correspondiente pago de los salarios caídos, computados desde el día treinta y uno (31) de enero del año 2001, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta la persistencia en el despido por el patrono si lo considera así excluidos el hecho fortuito o causa de fuerza mayor o la inacción del demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.

Analizado lo anterior corresponde entonces establecer a este juzgador que el pago de los salarios caídos es en base a lo que se desprende del sueldo generado por el actor, sueldo este que en ningún momento fue objetado ni desconocido por la empresa demandada, razón por la cual al no ser objeto debatido de controversia el mismo queda admitido y debe ser en razón a la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES que divididos entre treinta días se obtiene la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 11.433,00), y a ello se le deben sumar todos los beneficios contractuales que ha dejado de percibir desde el momento en que ceso en el ejercicio de sus labores. ASI SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSÉ DEL CARMEN JAIME BOMPART, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha trece (13) de agosto del año 2002, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha trece (13) de Agosto de 2002, en el juicio incoado por JAIME BOMPART contra la Sociedad Mercantil SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. por ESTABILIDAD LABORAL y declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JAIME BOMPART. Como consecuencia de ello, ordena a la Sociedad Mercantil SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JAIME BOMPART, así como al pago de los correspondiente pago de los salarios caídos, computados desde el día treinta y uno (31) de enero del año 2001, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta la persistencia en el despido por el patrono si lo considera así.- Se condena en costas a la empresa demandada SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA ,
HVF/ICT/JJUM
EXP N°03-2308