REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE Nº: 03-2278
PARTE ACTORA: AVILA RAMIREZ JOSE ARTAÑAN; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.841.809.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PLUTARCO PEREZ GUGLIERRA, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ Y JOSE ANTONIO UZCATEGUI, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.114, 31.696 y 32.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUAS SARQUIM C.A. inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 1-A-Cto, en fecha 04 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS C. GUZMAN M, LOIDA GARCIA ITURBE y PEDRO VACCARA SPINA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.910, 22.588 y 10.700, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2003 por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano AVILA RAMIREZ JOSE ARTAÑAN, parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 15 de enero de 2003, en la cual declaro Sin Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ contra la empresa GRUAS SARQUIN C.A.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento noventa y siete (197) folios útiles.
En fecha trece (13) de marzo de 2003, el tribunal fija mediante auto el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
En fecha dos (2) de abril de 2002, mediante auto el Tribunal fija oportunidad para los informes de las partes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, el Tribunal mediante auto fina el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.003, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la fijación para la celebración de la audiencia oral para el día viernes veintitrés (23) de enero de 2.004, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.004, el tribunal deja constancia que no hubo despacho y fija la audiencia para el día jueves diecinueve (19) de febrero de 2004, a la una (1:00) horas de la tarde.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, mediante diligencia del abogado ALFREDO JIMENEZ Y LOIDA GARCIA en la cual solicitan el diferimiento de la presente audiencia solicitando una nueva oportunidad para el día dos (2) de marzo de 2004, el tribunal la acuerda y la fija para las nueve (09:00) de la mañana.
En fecha 03 de marzo de 2004, el tribunal deja constancia que no hubo despacho el día dos (2) de marzo y fija la audiencia para el día doce (12) de marzo de 2004, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha doce (12) de marzo de 2.004, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las doce y diez minutos (12:10) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado PEDRO VACCARA SPINA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, e igualmente compareció el ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ, debidamente asistido por su apoderado judicial ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ parte actora apelante, ambas partes expusieron sus alegatos de defensa.-
A dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 como se aplica la carga de la prueba en materia del proceso laboral y en esa sentencia señala la norma adjetiva contenida aplicada al presente procedimiento, ya que el mismo es del régimen procesal transitorio, indicando la misma que en la contestación de la demandada si la demandada negaba la relación laboral pura y simplemente, la carga de la prueba le correspondía al actor, pudiendo el actor traer todas las pruebas que considerase necesarias y pertinentes, y que una vez demostrada la relación laboral, todos los hechos alegas por el actor se consideraban admitidos en virtud de la negativa pura y simple.
En consecuencia el hecho controvertido en el presente proceso es bajo esa relación procesal antes mencionada, efectivamente observa este Juzgador que a la contestación de la demandada luego que se había pronunciado el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002 sobre la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, la cual declaro Sin Lugar, procede en consecuencia el ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS en su carácter de Director Gerente de la empresa GRUAS SARQUIN C.A. parte demandada a interponer la contestación de la demanda en fecha 14 de mayo de 2002, señalando el mismo que el ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ jamás ha sido trabajador de la empresa en calidad de chofer ni en ningún otro carácter, negando a su vez el tiempo de servicio, salario, horario y cualquier otro concepto que se derive de una relación laboral, ante esta negativa corresponde entonces al ciudadano actor le correspondía traer medios de pruebas suficiente que demuestre que hubo o existió una relación laboral, es importante señalar que dicha contestación fue realizada en el tiempo oportuno.
Al escrito de promoción de prueba se promueve documento privado la cual es una carta de trabajo emitida en fecha 20 de agosto de 1999, debidamente firmada por el Gerente Héctor Rodríguez, con sello húmedo de la empresa, e igualmente se promovió la prueba de informe para que se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) a fin de informar quienes fueron los propietarios de los siguientes vehículos indicando las placas 260-XBB, 256-XBB, 815-XGR, 810-ABM, 249-XBD, 145-XHF, 78J-DAC, 844-XGE y 12W-MAD.
Del documento privado antes señalado observa este Juzgador dos tipos de letras diferentes específicamente donde se identifica al ciudadano JOSE ARTAÑAN AVILA RAMIREZ y donde se identifica el numero de la cedula de identidad 4.841.809, ya que los mismos son espacios en blancos, igualmente consta un sello húmedo sobrepuesto sobre una firma autógrafa ilegible, el cual dice GRUAS SARQUIN C.A.
Ahora bien en fecha 27 de mayo de 2002, la abogado Milagros Guzmán apoderada judicial de la parte demandada, desconoce el documento privado antes señalado por no emanar de su representada ni por persona alguna capaz de obligar a la empresa e igualmente solicita la negativa de la prueba de informe por no tener la misma relación ninguna con el hecho controvertido.
En relación a la prueba de informes el tribunal a quo, admitió dicha prueba mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, emitiendo el correspondiente oficio a fin de solicitar dicha información; en fecha 03 de julio de 2002 fue inserto a los autos la respuesta emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) indicando que los vehículos de placas 260-XBB, 256-XBB, 815-XGR, 810-ABM, 249-XBD, 145-XHF, 78J-DAC, están a nombre de GRUAS SARQUIN C.A. y la placa 844-XGE a nombre de HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ DE FREITAS, en relación al vehiculo 12W-MAD no aparece registrado en nuestro sistema.
Ahora bien en fecha 17 de julio de 2002 el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia indica que el desconocimiento realizado por la parte demandada no fue realizado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado es importante analizar la norma adjetiva aplicable en dicho caso específicamente el articulo 444 ejusdem el cual establece que contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella deberá manifestar formalmente silo reconoce o lo niega en un lapso de cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, ahora bien dicho instrumento fue promovido conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de mayo de 2002 y admitido por auto en fecha 27 de mayo de 2002, lo cual quiere decir que la parte contraria debería haber manifestado se lo desconoce o lo reconoce dicho instrumento, de lo cual se observa que en fecha 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada desconoce dicho instrumento por no haber emanado de ella.
Ahora bien los puntos controvertido en esta situación es en primer lugar si dicho documento se puede considerar como emanado de la empresa demandada o por un tercero y en segundo lugar si el desconocimiento fue realizado de manera oportuna.
Con referencia al primer punto observa este Juzgador que el abogado de la parte accionante promueve dicha documental en su escrito de promoción de pruebas, señalando que el mismo es emanado de la empresa GRUAS SARQUIN C.A. parte demandada en el presente procedimiento con el fin de demostrar la existencia de una relación laboral, mas sin embargo en la diligencia de fecha 17 de julio de 2002, indica que no fue emanado por el representante legal de la empresa si no por el Gerente de la empresa, por lo que no considero necesario realizar la prueba de cotejo establecida en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil al no haberse desconocido por la persona que lo suscribió; llama la atención a este Juzgador la disparidad que existe por lo dichos del abogado de la parte actora ya que cabe la duda si dicha documental es o no emanada de la empresa GRUAS SARQUIN C.A.
El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace mención sobre los representantes del patrono señalando los directores, gerentes, administradores, etc.; los cuales obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, en consecuencia quiere decir que dicho documental al haberse traído al proceso es porque efectivamente es emanada de GRUAS SARQUIN, y si no es emanada de dicha empresa que sentido tiene que sea presente al proceso; es por ello que vale la pena señalar que las personas jurídicas se expresan a través de sus órganos de dirección y gestión los cuales son los señalados en el articulo 51 ejusdem, en consecuencia se debe entender que el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ es efectivamente un representante de la empresa GRUAS SARQUIN.
Observa este juzgador que en todas las actuaciones realizadas en el presente expediente por la parte demandada fueron realizadas por el ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ en su carácter de Director Gerente de la empresa GRUAS SARQUIN, asistido por sus apoderado judiciales, hasta la fecha 27 de mayo de 2002 cuando otorga poder apud acta, cuando se realiza este acto en juicio es para que los apoderado judiciales puedan representar en todos los actos procesales y realizar las actuaciones que consideren necesarias para una mejor defensa, exceptuando casos específicos como posiciones juradas que no tengan que ver por hecho conocido directamente por la persona a la cual se le otorgo poder, no puede entenderse por parte de este Juzgador que para hacer una desconocimiento de un medio privado en juicio, obligatoriamente la persona que otorgo poder tenga que presentarse personalmente para venir a desconocerlo; sobretodo cuando hablamos de la persona jurídica, y efectivamente observa este juzgador que al estar suscrito por un Gerente según el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, este principio es emanado y tal como lo quiso promover la parte actora dicho documental es emanado de GRUAS SARQUIN quien lo puede comprometer desde el punto de vista laboral. Así se establece.-
En relación al segundo punto controvertido referente a si el desconocimiento fue realizado en su debida oportunidad, observa este Juzgador que el mismo fue inserto a los autos adjunto al escrito de promoción de pruebas realizado en fecha 23 de mayo de 2002 diarizado bajo el Nº 13, la diligencia de desconocimiento aparece en fecha 27 de mayo de 2002, diarizado bajo el Nº 9, y el auto de admisión de dichas pruebas es de fecha 27 de mayo de 2002, diarizada al Nº 30.
Ahora bien, hay que descifrar si el desconocimiento del documento privado fue realizado en la oportunidad legal por lo que este Juzgador considera necesario analizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 396, indicándonos el mismo un lapso de 15 días para que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias, el articulo 397 ejusdem nos indica el lapso de 3 días para que las partes expresen si convienen en algún hecho que trata de probar, y el articulo 398 nos establece la oportunidad en la que el juez providenciara los escritos de pruebas, mas sin embargo la norma aplicable en esta oportunidad era la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, específicamente en su articulo 69 el cual nos establece un lapso de 4 días para que las partes promuevan pruebas, y un lapso de 2 días siguientes para que le juez providencie; ahora bien las pruebas fueron promovidas el 23 de mayo de 2002 y fueron providenciadas el día 27 de mayo lo cual quiere decir que nos encontrábamos en tiempo oportuno, que el lapso probatorio se había vencido los dos días anteriores al 27 de mayo, observándose que el día 23 de mayo cayo jueves y el 24 cayo viernes días calendario, por lo que una vez consignados a los autos del expediente las pruebas, comenzaba a correr el lapso de los 5 días que hace mención el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil para que la parte contraria se opusiera a dicha prueba, en consecuencia el desconocimiento efectuado mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2002 fue realizada en tiempo oportuno, por el apoderado judicial de la parte demandada, debidamente facultada para realizar dicho y como quiere que la parte actora no considero necesario realizar la prueba de cotejo establecida en el articulo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental no tiene valor probatorio alguno, no obstante este Juzgador no observa de los autos prueba alguna donde se evidencia que existía una relación laboral entre el ciudadano AVILA RAMIREZ JOSE ARTAÑAN y la empresa GRUAS SARQUIN C.A. Así se establece.-
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de febrero de 2003, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha siete (07) de enero de 2003, en el juicio incoado por ÁVILA RAMÍREZ JOSÉ ARTAÑÁN contra GRÚAS SAQUIN C.A por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha siete (07) de enero de 2003.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora apelante
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 03-2278
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