REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 0126-04.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.278.123.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
JOSÉ RAFAEL MAITA y JUDITH I. ORELLANA ARAUJO, Venezolanos, abogados en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.343 Y 37.342.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES X.B 2000, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2.000, bajo el N° 2, Tomo 12-A Pro, en la persona de la representante legal MILEXA COROMOTO GARCIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 7.659.728.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE OLIVO LÓPEZ, FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA y NUNZIATIMA CRUDELE SALERMO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 45.329, 87.287 Y 68.700, respectivamente.


MOTIVO: Incidencia por apelación de fecha 29 de enero de 2.004, interpuesta por el Abogado FRANCISCO JOSE OLIVO LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO JOSE OLIVO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de enero de 2.004, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, mediante la cual actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró como consecuencia de la admisión de los hechos CON LUGAR la demanda condenándose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES XB 2000 C.A. al pago de la cantidad de (Bs. 2.086.607,20) más la corrección monetaria.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veinte (20) de febrero del 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, dejándose expresa constancia de que el día dos (2) de Marzo de 2004 a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde se realizaría la celebración de la audiencia oral, siendo que en fecha 08 de marzo del mismo año se dictó auto donde se omitió el diferimiento de de la audiencia de fecha 02 de marzo de 2.004 y en consecuencia se fijó la misma para el día quince (15) de marzo de 2.004, a las dos y treinta (2:30 pm.) horas de la tarde.

El día quince (15) de marzo de 2.004, siendo dos y treinta (2:30 pm.) horas de la tarde, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MAITA y JUDITH I. ORELLANA ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.343 Y 37.342, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así mismo que la audiencia se inició siendo las seis y diez de la tarde (6:10 p.m.) por haber desarrollado este Juzgado Superior las audiencias de apelación, correspondientes a los expedientes signados con los números 012148, 011304 y 012704, así como la audiencia oral y pública del Recurso de Regulación de Competencia en el expediente signado con el número 032321, para lo cual se habilitó todo el tiempo que fuere necesario a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia los apoderados judiciales de la parte actora, en forma oral realizaron una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas señalaron que la sentencia del Juzgado a-quo, fue como consecuencia de haberse retirado de la audiencia preliminar, pero indicó que la apelación interpuesta no fue por la declaratoria de confesión, sino por contener la misma ultrapetita o incongruencia positiva; indicó que la representación de la parte demandada y también que no se podría tomar en cuenta la comparecencia de la persona que se presentó por la parte demandada, al haber asistido la misma con una carta de autorización. Por último solicitó sea declarada desistida la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la demanda está ajustada a derecho.

Al momento de dictarse en la audiencia el dispositivo del fallo con una relación sucinta de los hechos y el derecho en los cuales basó la misma, quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió dictar la respectiva decisión.

A este respecto para decidir, se observa que:

1.-
Si bien es cierto, que el contenido de las normas establecidas en los artículos 130, 131 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preveen que la inasistencia o incomparecencia por parte del demandante, del demandado y del apelante debe ser considerada como desistimiento, también ha señalado este Juzgador, y ha sido criterio mantenido bajo las sentencias dictadas por este juzgado Superior Primero del Trabajo tanto en las causas del régimen procesal transitorio como a las causa que se han tramitado y que se han llevado a cabo en el nuevo régimen procesal del trabajo, tanto en la primera instancia como en esta alzada, que es deber que antes de señalar la incomparecencia del apelante que obliga a declara desistida la apelación, es deber de este Juzgador verificar que no se haya violentado en el proceso el derecho a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso o normas de orden público procesal. En consecuencia, este Juzgador invocando dicha doctrina que ha mantenido a lo largo de las audiencias que ha celebrado con ocasión de la implementación y vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en el presente caso a revisar y observar de los autos si efectivamente no se han violentado derechos constitucionales que deben ser garantizados por este Juzgador, los cuales no pueden ser convalidados ni siquiera por las mismas partes.

Por lo que se observa que la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, reclama por:
1) Preaviso la cantidad la sesenta (60) días calculados a un salario diario de Bs. 6.906,90, lo que daría un total de 414.414,00.

Con respecto a la pretensión del actor del pago de la indemnización de preaviso, considera este Juzgador que en un principio el mismo es procedente ajustado a la ley, de conformidad con lo establecido en la letra “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10), corresponde sesenta (60) días de salario. Y así fue señalado en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004.

2) Indemnización por despido injusto por una relación laboral de 6 años, 1 mes y 25 días, que la empresa le debe cancelar 180 días, a razón de 30 días por año, lo cual da un total de (Bs. 1.243.l242,00)

La solicitud de la indemnización por despido injusto, la misma fue desconocida por el demandado apelante en la diligencia de fecha 29 de enero del año 2.004. Indica la ley que si hay un retiro justificado se debe tener las indemnizaciones similares a un despido injustificado, correspondiendo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, en el primer lugar la indemnización por despido injustificado, y en segundo lugar, la indemnización sustitutiva de preaviso (que fue solicita y ordenada con anterioridad), lo que corresponde entonces, es la del primer lugar, es decir, la indemnización por despido injustificado; más sin embargo, esta última a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de julio de 1.997, que cambió la denominación de la antigua indemnización por pago doble, por la indemnización por despido injustificado y que estableció hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salarios. Como quiera que lo pretendido por el demandante es en base a 180 días de salario, y preguntado como fue en la audiencia al apoderado de la parte demandante que si tenía conocimiento de la existencia de una convención colectiva que rigiera las normativas de la empresa, manifestando que no había ninguna, y que lo que estaba solicitando era la indemnización a que se contrae el artículo 125 supra-señalado, corresponde este Juzgador indicar que no debió la juez a-quo ordenar a pagar más de lo establecido por la ley, es decir, que no debía exceder de más de 150 días.

2) Salarios retenidos, a partir del mes de febrero del 2.003, es decir, cuatro (4) meses, lo que da un total de (Bs. 428.951,20).

Debe entenderse que con respecto a este punto de los salarios caídos que por el hecho de ser admitidos los hechos se considera que se exonera lo reclamado entonces corresponde pagar la cantidad de Cuatrocientos veintiocho mil novecientos cincuenta y uno con veinte (Bs. 428.951,20).

Ahora bien, visto lo anterior observa este juzgador, tal y como lo ha expuesto al comienzo del presente fallo, que antes de declarar un desistimiento deben verificarse las normas de orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Con respecto al derecho a la defensa, se evidencia que en la audiencia de fecha 21 de enero del año 2.004, la cual cursa al folio 25 del presente expediente, siendo las 10 y 30 a.m. día y hora fijada por el tribunal a-quo, para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, acudió a dicha audiencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ, asistido de abogado, así como también la parte demandada MILEXA COROMOTO GARCIA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y de su apoderado judicial, dejando constancia que las partes de común acuerdo y a los fines de poder lograr una mediación solicitaron la prolongación de la audiencia; así mismo se dejó constancia que siendo las once de la mañana (11:00 am.), el apoderado judicial de la parte demandada JOSE RICARDO APONTE se ausentó de la audiencia sin haber culminado, siendo que la audiencia culminó siendo las once y diez minutos (11:10) horas de la mañana.

Del acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de enero del año 2.004 del cual se hizo mención, se desprende de la misma que se deja constancia que el apoderado judicial de la empresa demandada JOSE RICARDO APONTE se ausentó, más sin embargo la representante legal de la empresa INVERSIONES XB 2000 C.A., en la persona de MILEXA COROMOTO GARCIA no lo hace, por lo que ambas partes estuvieron presentes al inicio de la audiencia.

Cursa a los autos al folio 28 y su vuelto, diligencia de fecha 23 de enero del año 2.004, suscrita por el apoderado de la parte actora quien solicito al juez de instancia que se declarar la confesión de la demandada, por cuanto el apoderado de la misma se ausentó de la audiencia de fecha 21 de enero del mismo año y para ello consigna el acta de esa misma fecha en donde consta que siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, dicho apoderado judicial se encontraba en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, concluyendo dicho audiencia a las once y diez (11:10 am.) horas de la mañana. (ver folio 29).

En fecha 26 de enero de 2.004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dictó auto en donde revoca la audiencia de fecha 21 de enero de 2.004, por considerar que la representación de la empresa demandada se ausentó abandonando la audiencia sin justa causa, por lo que la fijación del tercer (3er.) día siguiente a la fecha del 21/01/04 quedó sin efecto, procediendo a pronunciarse conforme a lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se desprende a los folios 31 al 33, dictó sentencia declarando que como consecuencia de la admisión de los hechos la demandada ha de ser CON LUGAR condenándose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES XB 2000 C.A. al pago de la cantidad de (Bs. 2.086.607,20) más la corrección monetaria, sentencia esta que es el motivo de recurso de apelación.

Con todo lo antes expuesto, se observa evidentemente que hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Para ello se debe indicar la norma que fue violentada, esto por la forma en como fue elaborada la sentencia y a tal respecto, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día; observa quien aquí decide que la audiencia se llevó a cabo el día 21 de enero del año 2.004, y que el acta fue levantada en fecha 26 de enero del mismo año, ya que en esa misma fecha el a-quo elaboró un acta que revoca la audiencia.

Como quiera que la audiencia se realizó en fecha 21 de enero de 2.001, es en esa fecha que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, debió declarar el desistimiento y la admisión de los hechos de la demandante, reduciendo esta sentencia en un acta, y no esperar hasta el 26 de enero de 2.004, para dictar un auto que revocara la audiencia y posteriormente una sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose a la empresa al pago de lo alegado por el actor, caso este que no debió ocurrir, toda vez que la ley no faculta a esa instancia para revocar ese acto, solo lo puede hacer un Juzgado Superior. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte no se observa que la audiencia de fecha 21 de enero de 2.004 estaba desistida, ya que en la misma no había ausencia, en virtud de que al comienzo de la audiencia estaba presente el representante legal de la empresa INVERSIONES X.B 2000, C.A. y su apoderado judicial JOSE RICARDO APONTE, según lo que en este caso se desprende y debe ser atacado por vía de tacha de falsedad, toda vez que se trata de un acta pública, ya que cuando el Juez firma y suscribe una acta le está dando fe pública en el contenido que allí se encuentra, siendo que del mismo se evidencia que el abogado JOSE RICARDO APONTE como apoderado judicial de la parte demandada, estuvo presente hasta las once (11:00) horas de la mañana quedándose presente la ciudadana MILEXA COROMOTO GARCIA (por cuando no dice lo contrario el acta), quien es la que firma el acta. ASI SE ESTABLECE.-

El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo; y el artículo 52 de la misma ley señala que, la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Así como también el artículo 53 que aunque no es el supuesto exacto se cita de modo ilustrativo, por lo que es el espíritu del legislador, de que el gerente de recursos humanos, es decir, MILEXA COROMOTO GARCIA, aunque no tenga mandato expreso, es la representante legal de la empresa, para estar presente en el acto de la audiencia preliminar y demás prolongaciones; razón por la cual se evidencia que no hubo desistimiento por parte de la empresa demandada, por canto allí estaba presente un representante legal de la misma, y más aún cuando, tanto la parte demandante como la demandada acordaron expresamente de mutuo y común acuerdo la prolongación de la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha. ASI SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que se presumirá la admisión de los hechos del demandante, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, caso que no ocurrió en el caso sub-iudice, ya que el representante legal de la empresa demandada, se encontraba presente al inicio de la audiencia preliminar y se ausentó.

El hecho de que el apoderado judicial de la empresa demandada se haya ausentado de la audiencia preliminar no invalida el hecho de que estuvo presente al inicio de la misma, y que además estuvo presente en el debate de la misma y en el acuerdo muto a prolongarse. Se desprende de las actas que aparentemente el abogado JOSE RICARDO APONTE estaba presente al mismo tiempo en otra audiencia llevada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas; más sin embargo este Juzgador señala por máximas de experiencia, por cuanto conoce la sede en donde se llevaron las audiencias (Guarenas) que el despacho del último juzgado aquí mencionado y el despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, están aproximadamente a cuatro (4) metros el uno del otro; en virtud de ello entiende este Juzgador que pudiera haberse dado por parte de ambos jueces una irregularidad al dejar presente como apoderado judicial en los dos actos a un mismo abogado, más físicamente era posible que eso se pudiera dar, ya que se observa, que una de las audiencias comenzó a las nueve y treinta (9:30 am.) horas de la mañana, y el otro comenzó a las diez y treinta (10:30 am.) hora de la mañana. Irregularidad esta que los Jueces a-quo no las pudieron permitir aunque físicamente lo fuere posible; pero como quiera que ambas partes dan fe de lo sucedido, debe entender este Juzgador que el abogado JOSE RICARDO APONTE estuvo presente entre las 9:30 y 10:30 en el acto de la Juez Sexto y entre las 10:30 AM. y las 11:00 AM. en el Juzgado Quinto ambos de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Pero por el hecho de que dicho abogado no hubiese firmado el acta de la audiencia preliminar en el Juzgado Quinto antes señalado, de fecha 21 de enero de 2.004, no puede considerarlo este juzgador como una admisión de los hechos y en consecuencia la confesión, tal y como lo hizo la juez a-quo. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, observa este Juzgador que el abogado JOSE RICARDO APONTE por el hecho de que estuvo presente en las dos audiencias prácticamente a la misma hora y en dos Juzgados diferentes, tal y como se desprende de las actas consignadas al expediente, sin haberlo participado a ninguno de estos, siendo este un acto contrario a la majestad de la justicia por cuanto el mismo estaba actuando en dos audiencias diferentes a sabiendas de que el tribunal estaba desconociendo de tal anormalidad, es por lo que de conformidad con la norma establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de instancia debió aplicar la misma al apoderado judicial de la parte demandada y no sancionar con la admisión de los hechos y en consecuencia a la confesión a la parte demandada quien si asistió y se mantuvo en la audiencia.

Por lo que en vista de todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que el auto de fecha 26 de enero del año 2.004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en primer lugar, el mismo violenta norma de orden público expresa, como lo es la señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debió haber sido dictada en el mismo día en que se celebró la audiencia preliminar; en segundo lugar, violenta el derecho a la defensa toda vez que del acta dictada en fecha 21 de enero de 2.004, en la cual solo puede ser suscrita una sola vez por las partes atacada por la vía de tacha de falsedad, violenta lo señalado en dicha acta de que estuvo presente y compareciente al inicio de la audiencia el apoderado judicial de la parte demandada; y en tercer lugar, deshumaniza el proceso, violentando expresa sentencia o doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Omar Mora, (de fecha 17 de febrero de 2.004, caso VEPACO), jurisprudencia esta que debe ser de obligatorio acatamiento por parte de todos los juzgadores de instancia tal y como lo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando con ello el derecho a la defensa de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero del año 2004, por el ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVO, en consecuencia anula la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veintiséis (26) de enero del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES X.B. 2000,C.A., en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, por ser contraria a norma de orden público señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ANULA el auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, mediante el cual revocó auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2004 y en virtud de la nulidad antes declarada este Juzgado Superior repone la presente causa al estado en que se encontraba para el día veintiuno (21) de enero del año 2004, oportunidad en que se dio la prolongación de la audiencia preliminar y se fijó el tercer día hábil siguiente a la una de la tarde para que continuase la prolongación de la audiencia preliminar, debiéndose remitir las actas del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a efectos de que continúe los trámites del presente proceso, es decir, continúe la prolongación de la audiencia preliminar fijada al tercer (3er.) día hábil siguiente a la 1:00 p.m.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA .
HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 0126-04