REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 145°
EXPEDIENTE Nº: 00-7003
PARTE ACTORA: BAEZA CHAVEZ VICTOR JOSE; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.423.537.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: WILLMER HENANDEZ LA ROSA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.006.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TRILOC C.A inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 320-A-Qto, en fecha 16 de junio de 1999.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ Y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.265 y 70.428, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003 por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ en su carácter de apoderado Judicial de la empresa GRUPO TRILOC C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha 19 de noviembre de 2003, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano BAEZA CHAVEZ VICTOR JOSE contra la empresa GRUPO TRILOC C.A.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de cincuenta y cinco (55) folios útiles, fijándose para el quinto (5°) día hábil siguiente mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.
En fecha ocho (08) de marzo de 2004, el tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral para el día martes dieciséis (16) de marzo de 2004, a las once (11:00) horas de la mañana.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.004, siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las cuatro (04:00) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, la cual expuso su alegato de defensa.-
El punto en controversia de la presente apelación es relacionada a la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN a la audiencia preliminar fijada para tener efecto el 19 de enero de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
Señala la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN la necesidad de tenia de estar presente en la Ciudad de Los Teques para interponer el recurso de control de la legalidad en el expediente Nº 022118, consignando en esta audiencia copias certificadas del libro diario del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Y es que efectivamente que por hecho conocido de este Juzgador la ciudadano ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN se encontraba en las instalaciones de este Tribunal interponiendo el Recurso ante señalado, lo cual requiere el efectivo traslado a la sede este Juzgado en Los Teques, y por tanto no es una situación que se realiza de manera inmediata de manera tal que pudiese regresar a la ciudad de Charallave y estar presente en la Audiencia Preliminar fijada para las diez de la mañana (10:00 am).
Es importante señalar la doctrina Española del autor Manuel Richard González En su obra La Segunda Instancia en el Proceso Civil, la cual señala lo siguiente
(…) la vista oral se celebra el día señalado y solo podrá suspenderse su sustanciación previa solicitud de la parte interesada y por los motivos que se contienen en el art. 323 LEC (Ley de enjuiciamiento civil). La suspensión, según los supuestos, puede aplazar o también anticipar el señalamiento de la vista, sin que ello implique indefensión, puesto que, como declara el Tribunal Supremo la <> de la suspensión no es la de dilatar el curso del proceso, sino la previsión de ciertas situaciones imponderables.
La Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1996, declara no concurrió ninguna de las causas de suspensión que taxativamente enumera el art. 323 LEC (…) no existe en los autos causa, suficientemente justificada que permita la declaración de nulidad de una diligencia de vista, celebrada con toda la corrección procesal exigida (…) lo que no se puede pretender es, que la celebración de la vista, quede al simple arbitrio de una de las partes litigantes (…)
Son causas de suspensión de la vista oral (art. 323 LEC)
1.- Por impedirlo la continuación de la vista de otro pelito pendiente del día anterior.
2.- Por faltar el número de Magistrados necesarios para dictar sentencia.
3.- Por muerte o cesación del Procurador de cualquiera de la partes
4.- Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.
5.- por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes alegando justa causa a juicio del tribunal.
6.- Por enfermedad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista a no ser que la enfermedad hubieses sobrevenido después de este periodo.
7.- Por defunción del cónyuge o ascendientes del abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.
8.- Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.(…)
Realizando una comparación del artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adecuándola al caso que nos compete, analiza este Juzgador que en el primer supuesto señalado, es muy similar al caso nuestro, donde estamos hablando de una prolongación de una Audiencia de juicio o de apelación, lo cual quiere decir que por la continuación o prolongación de la audiencia en otro expediente, se puede entender como motivo de fuerza mayor, que impidiese acudir al apoderado judicial a ambas audiencias; en relación al segundo supuesto no es el caso de nuestro ordenamiento jurídico, en el tercer, cuarto e séptimo supuesto, no es el caso, en el quinto supuesto este Juzgado y por aplicación del parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil por vía analógica ha sucedido que ambas partes solicitan se difiera el inicio de la audiencia de apelación, por lo cual sería aplicable, sin embargo, en el caso subjudice, tampoco es el supuesto que nos compete, el sexto supuesto no cabe alegar como causa justificativa una intervención quirúrgica y no haberse alegado en su momento, tampoco es el caso sin embargo le parece pertinente a este Juzgador hacer mención en virtud que se puede suscitar en un futuro y eso es lo que denomina la Sala Social con ponencia del Dr. OMAR MORA Humanización de las Audiencias Preliminares (Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004, caso: ARNALDO SALAZAR contra PUBLICIDAD VEPACO C.A.), esto es, que hay que flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), y octavo supuesto que es el caso que nos llama la atención, lo cual quiere decir que efectivamente señala la abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN como causa que justifica su ausencia o inasistencia como coapoderada a la Audiencia Preliminar el día 19 de noviembre de 2003, en razón de que estuvo presente en el día 19 de noviembre de 2003, en la ciudad de los Teques una localidad distinta y distante la cual es mas de una hora en automóvil, de la ciudad de Charallave para interponer el Recurso del Control de la Legalidad tal como se desprende de las copias certificadas que constan en los autos del libro diario.
En consecuencia tal y como los señala la doctrina antes invocada justifica que la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN estuviese ausente en la audiencia preliminar, y lo justifica por el supuesto octavo del articulo 332 LEC que se señala en el libro de Manuel Richard González en su obra La Segunda Instancia en el Proceso Civil; en el caso de coincidir dos actuaciones o dos audiencia se tendrá por preferencia la del Tribunal Superior. Así se estable.
Observa este Juzgador, de la apelación interpuesta, del poder que se consigna a los autos y de la declaración de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, la empresa demandada estaba representada por otro apoderado judicial, el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, el cual estaba realizando un acto como testigo en Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, tal como consta de los autos inserto al folio 51 al 53 constancia emitida por la abogado Joanny Carreño Secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en la cual señala que en fecha 19 de noviembre de 2003, en el horario comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta las 10:00 de la mañana estaba realizando el acto de presencia en ese Tribunal en calidad de testigo, e igualmente anexa copia del acta celebrada en dicha fecha.
Ahora bien el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil señala la obligatoriedad que tiene las personas para comparecer a rendir declaraciones, en virtud de lo establecido en dicho artículo efectivamente existía una obligación del ciudadano LEONARDO ACOSTA HERNANDEZ, asistir a dicho acto en calidad de testigo, mas sin embargo el ciudadano LEONARDO ACOSTA tenia en conocimiento por anticipado que debía comparecer a dicha testimonial en el Juzgado de Municipio, tuvo que haber indicado por escrito que constara en los autos del expediente que tenia que cumplir con dicha carga procesal a efectos de que el Juez de Instancia supiera o conociera de dicha causal, no obstante se constato de los autos que el ciudadano Leonardo Acosta se encontraba el día 19 de noviembre de 2003 en un horario comprendido de 09:00 de la mañana a 10:00 de la mañana y que efectivamente del acta el cual es una copia simple consta que la misma tiene un contenido de 8 preguntas el cual le impidió acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de noviembre de 2003 a las 10:00 de la mañana, puesto que se extendió mas allá de esa hora.
Como se observa de los autos el acta fue levantada el 19 de noviembre de 2003 y la apelación fue interpuesta en fecha 24 de noviembre 2003, escuchada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, tal como lo señala el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador que tanto la situación presentada por la ciudadana abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, como la situación presentado por el abogado LEONARDO ACOSTA HERNANDEZ constituyen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de ellos como apoderados judiciales de la empresa demandada GRUPO TRILOC, C.A., y que ambas situaciones pueden ser equiparadas al caso fortuito o fuerza mayor, las cuales fueron comprobables y perfectamente verificadas por este Juzgador en la presente audiencia, inserto a los autos al folio 51 al 53 y en virtud de las copias certificas del libro diario de este juzgador Superior las cuales fueron consignadas en la presente audiencia de apelación. Así se establece.-
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ACOSTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BAEZA CHÁVEZ contra la empresa GRUPO TRILOC, C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ordena al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en dicho proceso y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo la dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 00-7003
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