REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 02 2093.
PARTE ACTORA: GOMEZ RONDON DOMINGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.304.087
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA y EMILIO CEDEÑO. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 59.151 y 72.109.
PARTE DEMANDADA: INCE MIRANDA ASOCIACIÓN CIVIL. Inscrita en fecha 14 de diciembre de 1990 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 19 Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1990, y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 459, folios 1039 al 1054, Cuarto Trimestre de 1990.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCRECIA FIGUEROA y YARITZA PEREZ GUERRERO. Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 16.799 y 29.879.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2002, por la ciudadana abogada LUCRECIA FIGUEROA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha trece (13) de Noviembre de 2001 mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano GOMEZ RONDON DOMINGO ANTONIO en contra de INCE MIRANDA ASOCIACIÓN CIVIL.
En fecha 22 de febrero de 2002, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de (106) folios útiles, siendo fijada en fecha 14 de enero de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 05 de febrero de 2004.
En fecha 14 de enero de 2004, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó anular el auto de fecha 14 de enero de 2004, y vista la boleta de notificación de fecha 27 de octubre de 2003 la cual fue recibida por la ciudadana CICELYS PINO en su carácter de Supervisora de Centro y como quiera que la boleta de notificación debe ser realizada en forma personal, ésta debió haber sido recibida en la persona de la ciudadana NORMA FERNANDEZ , en su carácter de Gerente General y representante legal de la Asociación Civil o en su defecto en una cualesquiera de sus apoderadas judiciales, en consecuencia, dicha notificación no se practicó con las formas requeridas por el acto , por lo que se ordenó librar Cartel de Notificación.
En fecha 18 de febrero de 2004, este Juzgado Superior mediante auto, visto que consta en autos la notificación de la parte demandada, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día viernes 05 de marzo de 2004 a las 12:00 m.
En fecha 25 de febrero de 2004, visto el Acuerdo dictado por esta Superioridad en fecha 20 de febrero de 2004, por el cual decidió celebrar un máximo de tres Audiencias Orales por día, se difirió la celebración de la Audiencia de Apelación para el día martes 16 de marzo de 2004 a la 1:00 p.m.
En fecha 16 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados EMILIO CEDEÑO y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, en su carácter apoderados judiciales de la parte actora. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos. Solicitó vista la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 164 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se declarase desistida la Apelación interpuesta y se confirmase en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
Tal como señala el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente la no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia, implica el desistimiento de la apelación interpuesta, sin embargo, como ha sido doctrina reiterada jurisprudencialmente por este Juzgado Superior, antes de declarar el desistimiento por la inasistencia del apelante a la Audiencia de Apelación, sobre todo en los casos del Régimen Procesal Transitorio, debe este Juzgador proceder a estudiar las actas del expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y al Orden Público Procesal.
En primer lugar, debe señalarse que la Audiencia de Apelación fue fijada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004 y que dicho auto obedeció al Decreto dictado por esta Superioridad, en el sentido de celebrar un máximo de tres Audiencias Orales por día y por tanto se difirió la celebración de la Audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2004 a la 1:00 p.m., en virtud de que había sido fijada en una previa oportunidad para el día 05 de marzo de 2004 mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, sin embargo mediante el referido auto de fecha 25 de febrero de 2004, se difirió la Audiencia que había sido pautada para el día 05 de marzo de 2004, para el 16 de marzo de 2004 a la 1:00 p.m. El auto de fecha 18 de febrero de 2004 se publica una vez que consta en autos de fecha 17 de febrero de 2004, la diligencia realizada por la ciudadana PATRICIA VACCARA, Alguacil de los Juzgados Laborales, en la cual señala que en horas de la tarde 1:44 p.m. del día lunes 26 de enero de 2004, se trasladó a notificar a la empresa INCE MIRANDA ASOCIACIÓN CIVIL en la persona de la ciudadana NORMA FERNANDEZ, parte demandada en el presente procedimiento, ubicada en Centro de Formación Comercial, Urbanización Menca de Leoni, entre los bloques 52 y 53, Guarenas, Estado Miranda, entrevistándose con la ciudadana TRINA NARANJO, Trabajadora Social del lugar, quien manifestó que la ciudadana NORMA FERNANDEZ trabajaba actualmente en la sede de Los Cortijos, pero una vez impuesto el motivo de su visita , procedió a firmarle copia del Cartel de Notificación, previa fijación de otra copia del mismo en la entrada principal de la mencionada empresa, y efectivamente observa este Juzgador, que existe con firma autógrafa de IRMA NARANJO el 26 de enero de 2004 a la 1:44 p.m. y que el 16 de febrero de 2004, compareció ante la sede de este Tribunal el abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, quien solicitó que en vista de que no se ha practicado la notificación de la persona de Gerente General del INCE MIRANDA o de los representantes legales, se realizara dicha diligencia. Dicho Cartel de Notificación fue librado en fecha 14 de enero de 2004, toda vez que observó este Juzgador que la boleta de notificación practicada el 27 de octubre de 2003 y que fue recibida por la ciudadana CICELY PINO en su carácter de Supervisora del Centro INCE, no fue bien realizada, toda vez que debió haber sido recibida por la persona de NORMA FERNANDEZ en su carácter de Gerente General y Representante Legal del INCE MIRANDA, en consecuencia, debido a esto, se libró nuevamente el 14 de enero de 2004, el Cartel de Notificación al que se hizo referencia. Se dejó constancia que en fecha 15 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano LEOPOLDO PEREZ, se traslado a la sede de la empresa INCE MIRANDA ASOCIACIÓN CIVIL , ubicada en el Centro de Formación Comercial, Urbanización Menca de Leoni, entre los bloques 52 y 53, Guarenas, entrevistándose de inmediato con la ciudadana CICELYS PINO, quien manifestó ser la Supervisora del Centro y quien una vez impuesto el motivo de su visita procedió a firmar la Boleta de Notificación. Observa este Juzgador que la Boleta de Notificación iba dirigida a la persona de NORMA FERNANDEZ o a sus apoderadas judiciales LUCRECIA FIGUEROA y YARITZA PEREZ GUERRERO, en consecuencia, dicha notificación no fue considerada por este Juzgador como realizada, en consecuencia, se procedió a librar el Cartel de Notificación de fecha 14 de enero de 2004.
Observa este Juzgador, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ RONDON de 41 años de edad, cédula de identidad N° 5.304.087 señaló que inició su relación de trabajo en fecha 07 de febrero de 1990 y fue despedido en fecha 08 de marzo de 1999 del cargo de Vigilante, cargo que desempeñaba en el Centro de Formación Comercial ubicado en la Urbanización Menca de Leoni entre los bloques 52 y 53 para el INCE MIRANDA ASOCIACION CIVIL y que el representante del patrono que lo despidió en el cargo que ocupaba fue la ciudadana CICELYS PINO DE MEDRANO, es decir, la misma persona que recibió la boleta de notificación en una primera oportunidad en fecha 27 de noviembre de 2003. En fecha 30 de junio de 1999, se interpone por los abogados ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA y EMILIO CEDEÑO, como apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ RONDON, la ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, señalando una serie de hechos, que dieron lugar a la pretensión por ellos expresada, es decir, que fue despedido su representado de manera injustificada.
En fecha 16 de julio de 1999, se señala la siguiente dirección a los efectos de la citación de la parte demandada: Centro INCE Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, entre bloques 52 y 53, siendo el Alguacil del Tribunal a-quo MARYELIN VASQUEZ, Alguacil Accidental del Juzgado la cual hizo constar que en fecha 06 de agosto de 1999, se trasladó a la Urbanización Menca de Leoni entre los edificios 52 y 53 de Guarenas, Estado Miranda y allí se entrevistó con CICELYS PINO DE MEDRANO, quien en su condición de Supervisora, le firmó la copia de la Boleta de Citación. Luego, en fecha 12 de agosto de 1999, LUCRECIA FIGUEROA OBANDO, apoderada judicial del INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL, procedió a dar contestación a la demandada en la cual aceptó que el reclamante comenzó a prestar servicios personales para su representada en fecha 07 de febrero de 1990, hasta el 08 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido y que los servicios prestados eran en calidad de Vigilante; que ante la negativa del trabajador reclamante de recibir los conceptos ordenados con motivo de la relación de trabajo que existió, se vieron obligados a presentar oferta de pago en fecha 24 de marzo de 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 215, por la suma de Bs. 1.881.521,89, cancelándose allí los conceptos de antigüedad, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de diciembre de 1997, desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 18 de diciembre de 1998, desde el 19 de diciembre de 1998 hasta el 06 de febrero de 1999, desde el 07 de febrero de 1999 hasta el 08 de marzo de 1999, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días que entiende este Juzgador es despido injustificado toda vez que es invocado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego el concepto por dos días adicionales correspondientes al primer año de prestación de servicios contados a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada y que a todo lo anterior se le deben hacer ciertas deducciones, correspondientes a la cantidad que se encuentra depositada en el Banco provincial en el Fideicomiso que se tiene constituido a favor del trabajador y que para retirar esa cantidad al trabajador se le entregará una autorización dirigida al Banco y correspondiente al concepto de anticipo de prestaciones sociales, por lo que el Tribunal debe decidir que no hay lugar al procedimiento, por cuanto oportunamente al trabajador se le ofrecieron todos los conceptos adeudados. Dicha oferta de pago fue realizada el 24 de marzo de 1999, con posterioridad al 11 de marzo de 1999, fecha en que el ciudadano trabajador se ampara, es decir, se realiza la oferta de pago el 24 de marzo de 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 11 de marzo se introduce la Solicitud de Calificación de Despido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ RONDON, sin embargo el 30 de junio de 1999 el accionante procedió a presentar escrito de ampliación de la demanda. Se consigna anexo al escrito de contestación de la Solicitud de Calificación de Despido copia del poder otorgado a su persona, por el INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL y copia certificada de la Oferta de Pago N° 215 del INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL al oferido GOMEZ DOMINGO, Oferta de Pago ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de marzo de 1999, dicha cantidad de dinero girada contra el Banco Provincial, se libró oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 1999, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de aperturar Cuenta de Ahorro a favor del ciudadano DOMINGO GOMEZ, por la cantidad de Bs. 1.881.521,89, lo cual se certifica en fecha 10 de agosto de 1999 y consta al folio 42 del expediente. Luego, LUCRECIA FIGUEROA en fecha 23 de septiembre de 1999, consignó escrito de promoción de pruebas igual fue realizado por los apoderados judiciales de la parte actora y se exhiben dichas pruebas el 24 de septiembre de 1999. El ciudadano apoderado judicial de la parte accionante reproduce el merito favorable de los autos, se reserva el derecho a repreguntar testigos que pudiera promover la parte demandada y consigna en 07 folios útiles la copia certificada del acta constitutiva del INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL, a los fines de que surtiera los fines legales consiguientes. Igualmente, LUCRECIA FIGUEROA, apoderada judicial del INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL, señala dentro del lapso de promoción de pruebas que reproduce el mérito favorable de los autos y en especial la copia certificada de la Oferta Real de Pago presentada en fecha 24 de marzo de 1999 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 215, por la cantidad de Bs. 1.881.521,89, donde se demuestra que su representada no adeuda ningún concepto al ciudadano reclamante. Solicitan copias certificadas de ciertas actas del expediente. Se van dando una serie de situaciones en virtud de los Jueces que van cambiando en el Tribunal de Primera Instancia y en fecha 13 de noviembre de 2001, es dictada sentencia por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la que se señala que convienen ambas partes en que existió una relación laboral que comenzó en fecha 07 de febrero de 1990 y que el trabajador ocupaba el cargo de Vigilante y que dicha relación culminó por despido en fecha 08 de marzo de 1999, con lo cual quedan relevados de prueba, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no se pronunció expresamente respecto del horario de trabajo, al salario percibido y en la injustificación de la terminación, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se declaró que prestaba servicios 8 horas rotativas, que percibía un salario diario de Bs. 4.171,42 y que el despido fue injustificado. Sobre los efectos de la Oferta Real en el Procedimiento de Estabilidad señaló el Tribunal de Primera Instancia que alegó el patrono en la oportunidad de contestar la demanda, que ante la negativa del trabajador de recibir los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, se vio obligado a realizar oferta de pago ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Analiza el Tribunal de Primera Instancia el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que en su criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: 1° durante la relación de trabajo y 2° al terminar la misma. La primera, estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo. La segunda, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. Por otra parte, a través del procedimiento de oferta real y depósito, el patrono puede intentar cumplir con sus obligaciones laborales en aquellos casos en que el trabajador, por razones justificadas o no, aun no ha recibido el pago de sus prestaciones e indemnizaciones. Con esto, el patrono puede liberarse de estar en situación de deudor de manera indefinida, ofreciéndose al trabajador la posibilidad de impugnar lo consignado en fase contradictoria. Expresó a su vez el Tribunal a-quo, que lo expuesto es suficiente para considerar que, per se, el procedimiento de oferta real y depósito no va en contra de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, quien tiene oportunidad real de control de la cantidad ofrecida y aún si no lo hiciera, los efectos definitivos de la oferta real y depósito en materia laboral no son automáticos, y que sólo operarán si así lo solicita expresamente el trabajador y, luego de riguroso examen, el Juzgador lo considera procedente. Señaló además, que en la copia certificada del procedimiento de estabilidad incoado por la parte demandada en contra del trabajador no aparece que el mismo hubiera sido notificado ni que hubiera retirado las cantidades ofertadas y que por lo tanto, dicho procedimiento no puede tener efectos jurídicos en éste. Y que al no constar en autos el cumplimiento de la participación del despido realizado en la persona del trabajador demandante y haberse declarado el despido injustificado, en aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procedió a declarar Con Lugar la Reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y es contra esa decisión que se interpone el Recurso de Apelación en fecha 31 de enero de 2002, en cual pura y simplemente se apeló de la sentencia dictada en el presente juicio, no indicando las razones por las cuales se ejerció el Recurso.
Este Juzgador debe observar que, como está establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a la estabilidad, tal y como se deriva del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ley limita los despidos no justificados, y es que efectivamente los trabajadores que gozan de la estabilidad relativa, aquellos que están señalados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses en la empresa y que no sean considerados temporeros, eventuales u ocasionales, así como los trabajadores domésticos, gozan de la estabilidad relativa prevista en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en caso de despido injustificado, pueden acudir ante el Tribunal del Trabajo a solicitar la correspondiente Calificación del Despido como despido injustificado y como consecuencia de ello, pueden perfectamente solicitar su reenganche al puesto de trabajo, sin embargo, por eso se llama estabilidad relativa y es relativa porque admite que el patrono consignando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, pueda persistir en el despido. El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 no habrá lugar al procedimiento y si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. En fecha 11 de marzo de 1999, el trabajador DOMINGO ANTONIO GOMEZ RONDON acude ante el Tribunal del Trabajo con competencia en estabilidad, para reclamar la Calificación del Despido y el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, fue citado el INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL en fecha 06 de agosto de 1999, luego, en fecha 12 de agosto de 1999, comparece la apoderada judicial del INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL a contestar la demanda y en su contestación acepta que el trabajador reclamante fue despedido, acepta que trabajaba como Vigilante, acepta la antigüedad, es decir, que el accionante comenzó a prestar servicios el 07 de febrero de 1990, terminando la relación de trabajo el 08 de marzo de 1999 y señala que ante la negativa del trabajador reclamante de recibir los conceptos ordenados derivados de la relación de trabajo, presentaron oferta de pago ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 215, por la suma de Bs. 1.881.521,89 y que al discriminarlo corresponde a los siguientes conceptos: antigüedad, prestación de antigüedad, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada. Observa este Juzgador, que anexo a la contestación de la demanda se consigna copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas del expediente N° 215, en el que se reflejan los montos consignados como oferta de pago a favor del ciudadano DOMINGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.087, por un monto de Bs. 1.881.521,89 y allí se señala, al punto octavo (folio 27, lo cual fue omitido en la contestación de la demanda) Preaviso -60 días- Bs. 297.756,60. Este Juzgador observa que la sumatoria que aparece discriminada en la oferta real es la cantidad de Bs. 1.881.255.01 y dentro de la consignación que hiciere la parte demandada como oferta real a nombre del ciudadano DOMINGO GOMEZ RONDON y que fuera traída en copia certificada a los autos, considera este Juzgador que en dicha consignación se cancelan Bs. 297.756,60 por concepto de preaviso y Bs. 744.391,50 por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -150 días- (es denominada en la oferta de pago Antigüedad) e igualmente consignan lo correspondiente a prestación de antigüedad, ¿qué significa esto? Que la parte demandada hizo una oferta de pago al trabajador por la indemnización relacionada con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la indemnización por despido injustificado, así como también la prestación de antigüedad, lo que no canceló en su oportunidad o de lo que no hizo la oferta en su oportunidad fue de lo correspondiente a los salarios caídos, pero esos salarios caídos ¿hasta cuando deben ser computados? El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que si el pago lo hiciere en el curso del procedimiento, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos, es decir, en el curso del procedimiento y ¿cuándo hace esa oferta la parte demandada? Esa oferta es realizada en fecha 12 de agosto de 1999, es decir, que debió haber cancelado también lo correspondiente a los salarios caídos desde el momento que hubo el despido hasta el momento en que persiste en dicho despido, toda vez que el trabajador ignoraba hasta ese momento que la Asociación Civil demandada INCE MIRANDA, persistía en el despido y lo había calificado como despido injustificado, puesto que para ello estaba ofertando lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de ello, y como quiera que el concepto de la persistencia en el despido permite al patrono dar por extinguida la relación de trabajo de manera unilateral bajo la vía del despido injustificado y lo exonera del correspondiente reenganche, observa este Juzgador, que en la oferta real consignada a los autos en el presente expediente, anexa a la contestación de la demanda, lo que no se consignó fueron los correspondientes salarios caídos o salarios dejados de devengar por parte del trabajador, por lo que no puede considerar este Juzgador que con la consignación de la oferta se haya dado por terminado el presente procedimiento, toda vez que tenía que haber consignado también lo correspondiente al monto de los salarios caídos o salarios dejados de devengar por el trabajador. Como quiera que este procedimiento es de Estabilidad Laboral, va dirigido en un primer lugar a obtener el reenganche del trabajador y dentro de ese proceso se permite al patrono que persista en el despido, es decir, que manifieste su voluntad de que el despido sea considerado como injustificado, cancelándole al trabajador la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del pago adicional de los salarios caídos, considera este Juzgador, de conformidad con lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como lo señala el artículo 26 eiusdem el cual indica que no debe haber formalismos ni reposiciones inútiles en la administración de justicia, siendo el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo una norma que califica este Juzgador como norma de orden público, que no es posible su violentación en el presente proceso, observa este Juzgador que en virtud de la oferta real realizada por la parte demandada INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL no debió el Juez a-quo ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, toda vez que el patrono está persistiendo en el despido, conforme a dicha norma y en consecuencia, efectivamente el despido debió de haber sido calificado como de hecho se hizo, como despido injustificado y por consecuencia, le corresponde el pago de los salarios caídos al trabajador accionante, sin embargo, dicho pago de salarios caídos corresponde y debe ser computado desde el día en que el trabajador fue despedido, es decir, desde el día 08 de marzo de 1999 hasta el día 12 de agosto de 1999, fecha en la que la parte accionada presentó y consignó a los autos copia certificada de la oferta real, la cual fue realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a favor de DOMINGO GOMEZ por los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, persistía en el despido. Al observar este Juzgador que en la presente causa comenzada bajo el Régimen Procesal Transitorio y bajo la cual la parte sólo tenía la obligación de presentar su Recurso de Apelación correspondiente, causa que fue recibida en fecha 22 de febrero de 2002 y como quiera que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 199 establece que para los efectos de las causas que comenzaron bajo lo que se denomina Régimen Procesal Transitorio las mismas deben ser resueltas bajo el procedimiento establecida en esa Ley, es decir, que han de ser resueltas bajo los principios que inspiran la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el Principio de Audiencia de Parte, es decir, debe dársele lugar a que las partes se presenten en la Audiencia de Apelación y señalen lo que crean conducente, sin embargo, la no presencia en la Audiencia de Apelación no necesariamente tiene que implicar obligatoriamente el desistimiento de la Apelación, toda vez que la Apelación había sido interpuesta en tiempo oportuno y habían sido recibidos por este Juzgador los autos del presente proceso el día 22 de febrero de 2002, es decir, cuando no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no considera este Juzgador que sea imponible a la parte apelante la consecuencia gravosa del artículo 164, mucho más aún cuando la sentencia dictada por el Juez a-quo viola expresa norma de orden público como es la señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que en caso de persistencia en el despido debe consignarse por parte del patrono la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, observando que lo que no se consignó en la oferta real son los correspondientes salarios caídos.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LUCRECIA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de noviembre de 200, en la acción incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ RONDÓN contra INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL, en consecuencia MODIFICA la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, de fecha trece (13) de Noviembre de 2001 en los siguientes términos: se Califica el Despido sufrido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ RONDÓN como DESPIDO INJUSTIFICADO, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada INCE MIRANDA, ASOCIACION CIVIL, al pago de los salarios caídos computados desde el ocho (08) de marzo de 1999, hasta el día doce (12) de agosto del año 1999, fecha en la cual la empresa demandada consigna a los autos del presente expediente copia certificada de la oferta de pago que realizara la Asociación Civil demandada a favor de DOMINGO GÓMEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.881.521,89), SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria y los intereses moratorios para la cantidad que por salarios caídos debió cancelar la Asociación Civil INCE MIRANDA, calculados desde el doce (12) de agosto del año 1999, hasta la fecha del cumplimiento de la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 23 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 02 2093.
|