REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 145°
EXPEDIENTE Nº: 02-2177
PARTE ACTORA: MORALES TOVAR OMAR ALFREDO; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.921.697.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ Y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.265, 50.503 y 70.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA HIELO POLAR PINGÜINO S.R.L. inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 29-A-Sgdo, en fecha 28 de abril de 1994.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO R. CARVAJAL M y MARLINDA SALAZAR Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.792 y 24.984, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2003 por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MORALES TOVAR OMAR ALFREDO, parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha 11 de julio de 2002, en la cual declara la Perención del Proceso de Estabilidad Laboral, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MORALES TOVAR OMAR ALFREDO contra LICORERIA HIELO PINGUINO.
En fecha trece (13) de agosto de 2002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003 la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada para la continuación de la presente causa y solicitó la fijación de la audiencia correspondiente, y en fecha catorce (14) de enero de 2.004, se ordenó la notificación de la empresa demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 29 de enero de 2.004, tal y como consta de diligencia consignada a los autos por el ciudadano DANIEL HENRIQUEZ, alguacil de los Juzgados Laborales.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día martes dieciséis (16) de marzo de 2004 a las nueve (09:00) horas de la mañana.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.004, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las once y veintisiete minutos (11:27) horas de la mañana, en virtud de estarse celebrando otras audiencias; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante la cual expuso sus alegatos de defensa.-
Observa este Juzgador que el punto en controversia radica cuando la apoderada judicial de la parte actora apelante ataca la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con cede en Charallave en la cual declara la Perención de la acción del juicio incoado por el ciudadano MORALES TOVAR OMAR ALFREDO contra la sociedad mercantil LICORERIA HIELO PINGÜINO.
Del expediente se observa que en fecha 24 de noviembre de 1995, mediante auto emanado del Juzgado de Primera instancia se fija la oportunidad para sentenciar, mas sin embargo con posterioridad en fecha 30 de enero de 1996, el juez a quo se inhibe de la causa la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques en fecha 21 de febrero de 1996, mediante sentencia la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano MIGUEL VIÑA Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave y luego la actuación siguiente es una diligencia interpuesta por el abogado Leonardo Acosta Fernández, apoderado judicial de la parte actora, de fecha 30 de mayo de 1996, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2000, mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda deja constancia del abocamiento de la causa y ordena la notificación de las partes, es importante señalar que desde el 30 de mayo de 1996, hasta el 11 de enero de 2000 no existió acto alguno en el expediente.
Observa este Juzgador de la doctrina que consta en autos de fecha 01 de agosto de 2002, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, la cual señala que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, no se produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el autor pida o busque que se sentencie, lo que surge es una perdida del interés en la sentencia y el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.
Observa este Juzgador que antes de declarar la perención en fecha 11 de julio de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la cual se recurre, aparece inserta diligencia de fecha 09 de mayo de 2002, en la cual el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva sentenciar la presente causa, debido al largo tiempo que ha transcurrido, lo cual quiere decir que había interés de la parte accionante en que se sentenciada dicho procedimiento, interés que se manifestó el 9 de mayo de 2002.-
El procedimiento administrativo, al igual que ocurre en le proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez; distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la ultima actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este. La perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa, criterio acogido por este Juzgador y que sigue según sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, Sala Constitucional.
No obstante es necesario notificar al recurrente en los casos de decaimiento del interés, con el fin de que estos en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifiesten motivadamente su interés en que se decida el presente proceso, criterio señalado de manera reiterada por la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002 y 24 de abril de 2002.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, este Juzgador establece que en primer lugar se requiere la notificación de la parte que va a sufrir de dicha decisión, es decir se debe verificar si se tiene interés o no en dicha decisión y efectivamente en fecha 09 de mayo de 2002 opero dicha notificación de manera tacita, toda vez que la parte accionante acudió ante Juzgado de Instancia a interponer la diligencia solicitando se procediera a sentenciar, pero también se observa que cuando se habla de perención de instancia en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes señalada se indica que la perención de instancia no opera cuando la actividad es única y exclusiva del Juez, pero si cuando la actividad también depende de instar la parte a que el Juez actué.
No obstante, observa este Juzgador que dicha causa aunque había pasado al estado de dictar sentencia mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1995, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es el mismo juez quien dicta la Sentencia de la Perención de la causa, debido a la inhibición antes señalada, mas sin embargo el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto de fecha 11 de enero de 2000, conociendo de la causa, deja sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 1995 inserto al folio 60 el cual fijaba el termino para dictar sentencia, en consecuencia realizada dicha actuación y sin haber sido impugnada por ninguna de las partes el auto de fecha 24 de noviembre de 1995 debe ser considerado sin efecto.-
Observa este Juzgador que efectivamente pudiendo la parte accionante interponer alguna diligencia durante el periodo de 30 de mayo de 1996 y el 11 de enero de 2000, fuera de la diligencia de fecha 30 de mayo de 1996 no acudió al tribunal a solicitar el abocamiento de la causa, en consecuencia si el Juez de la causa no se había abocado, no podía proceder a dictar sentencia, es por todo lo antes expuesto que la carga procesal era de la parte, quien debió solicitar al Juez de la causa procediera a dictar decisión.
Señala igualmente el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 9 de mayo de 2002, que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo guardaba una errónea procedencia al señalar que los expedientes que se encontraban el estado de Sentencia se guardaban en el despacho del Juez, lo cual era una practica reiterada de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para que no se perdiera el orden o en todo caso la secuencia para dictar decisión, sin embargo, llama la atención a este Juzgador lo alegado por dicho abogado ya que el mismo no podía estar en estado para dictar Decisión, toda vez que la Juez de Instancia no se había abocado al conocimiento de la causa.
En la audiencia de apelación, señalo el apoderado judicial de la parte actora que estuvo impedido de diligenciar el expediente debido a que el mismo se encontraba en el despacho del Juez a quo, mas sin embargo de los autos no se desprende prueba alguna que se le hubiese impedido a la parte accionante entre el 30 de mayo de 1996 y el 11 de enero del 2000, diligenciar o interponer algún tipo de diligencia o solicitud por escrito en el presente expediente a efecto de que se procediese a abocar al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.
Por todo lo antes señalado, se demuestra el largo lapso transcurrido de inactividad que implica un decaimiento de interés por parte de la accionante o del ciudadano MORALES TOVAR OMAR ALFREDO, en que esta causa se hubiese decidido, y como quiera que dicha inactividad se dio antes de que la Juez de Instancia procediese a abocarse al conocimiento de la causa, debió la parte accionante en varias oportunidades a efecto de que la Juez de Instancia lo tomase en cuenta, solicitar el avocamiento de la causa para que se procediese a dictar decisión, mas aun cuando el Juez de Instancia deja sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 1995, el cual señalaba el lapso para dictar sentencia.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha primero (1°) de agosto de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha once (11) de Julio de 2002, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha once (11) de Julio de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano OMAR ALFREDO MORALES TOVAR contra la empresa LICORERÍA HIELO PINGÜINO por motivo de ESTABILIDAD LABORAL.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 02-2177
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