REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 145°


EXPEDIENTE Nº: 0147-04
PARTE ACTORA: MANZO CORTEZ ESMERALDA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.469.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER CARACAS C.A. inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 372-A-Qto, en fecha 20 de diciembre de 1999.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2004 por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MANZO CORTEZ ESMERALDA, parte actora en el presente juicio, en contra del Acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 03 de febrero de 2004, en la cual declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadano ESMERALDA MANZO CORTEZ, contra INTERNACIONAL DE SERVICIO DE ALMACENAJE ALMASER CARACAS C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha once (11) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de diecisiete (17) folios útiles, fijándose para el día diecisiete (17) de marzo del 2004, la celebración de la audiencia Oral a la una (01:00) horas de la tarde.-

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.004, siendo la una (01:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las cinco y veinticinco minutos (05:25) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ROBERTO ALI COLMENARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, la cual expuso su alegato de defensa.-

El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencias jurídicas que se pueden presentar en el caso de que el demandante no asistiera a la audiencia preliminar siendo esta el desistimiento del procedimiento mas sin embargo el Tribunal Superior previa apelación podrá ordenar la realización de una nueva audiencia cuando a su juicio existieren fundados motivos de la incomparecencia.

Ahora bien, la norma invocada por el apelante es sobre la audiencia de juicio, en concreto es el articulo 151 ejusdem, mas sin embargo ambas normas señalan la misma consecuencia jurídica en relación a la inasistencia de la parte demandante o de ambas partes, siendo esta que implica obligatoriamente la extinción del proceso.

Señala el accionante que no pudo tener acceso al expediente para poder verificar o consultar cuando le correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, que la ultima vez que tuvo acceso al expediente fue el día 16 de enero de 2004 y no vio ni observo diligencia alguna, mas sin embargo la siguiente diligencia que consta en autos es la realizado por el alguacil PATRICIA VACCARA en fecha 16 de enero de 2004, en la cual deja constancia de la realización de la notificación de la empresa demandada, y la certificación de la ciudadana abogado JOHANNA MONSALVE MORALES secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue realizada en fecha 19 de enero de 2004.

No obstante observa este Juzgador que efectivamente entre el 16 de enero de 2004 hasta el 3 de febrero de 2004, transcurrieron en días calendario 12 días, mas si nos vamos al computo de los días de despacho tuvo transcurrieron 10 días de despacho, tomando en cuenta que el día 22 de enero de 2004, no hubo despacho ya que ese día se celebraba la apertura del año judicial en esta Circunscripción Judicial, sin embargo desde el 19 de enero al día 3 de febrero del presente año dicho apoderado judicial pudo tener acceso a las actas del expediente.

En relación al primer elemento, sobre la falta de identificación de los apoderados de la parte actora, observa este Juzgador que si bien es cierto y efectivamente podría causar la nulidad de la sentencia, no menos cierto es que lo que tendría que suceder es renovar el acta de Audiencia colocando la identificación mas exacta de la ciudadano Esmeralda Manzo Cortez y de quienes fungen como apoderados tanto de la parte actora, como de la parte demandada, para no caer en vicio de indeterminación subjetiva, sin embargo, aprecia este juzgador ello constituiría una reposición inútil, contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo había fijado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual quiere decir que las partes estaban a derecho, sabían y conocían el momento en que se iba a realizar la Audiencia Preliminar, mas sin embargo no se observa prueba alguna a los autos que compruebe la fuerza mayor o el hecho fortuito en la presente causa, que justifique su incomparecencia.

Ahora bien, el hecho de que existan dos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que según el apelante resultan aplicables, y que en este caso se aplique el articulo 130 ejusdem, comparando la misma con ambas normas, la del 151 ejusdem y la del 131 ejusdem, considera este Juzgador que en ambos artículos tanto el 130 como 131 podría implicar la comparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el contrario el articulo 151 señala la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio, mas sin embargo la consecuencia en ambos casos es la extinción del proceso tanto en el articulo 130 como en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual quiere decir que efectivamente no es relevante si se declara la extinción del proceso en relación al resultado por cualquiera de los artículos antes señalados, siendo por el contrario aplicable la consecuencia establecida específicamente por incomparecencia para la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora tuvo desde el 16 de enero de 2004 al 3 de febrero de 2004 para revisar el expediente, lo cual quiere decir transcurrió dos semanas y unos días, tiempo suficiente para que dicho ciudadano pudiera acudir a los Juzgado Laborales a solicitar el expediente y consultar las actas del mismo y en realidad lo que se demuestra de los autos es que acudió el día 03 de febrero de 2004, fecha en la cual se da cuenta de la situación del expediente; no pudiendo considerar este Juzgador como causa de fuerza mayor lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado ROBERTO ALI COLMENARES en la presente audiencia, como quiera que la consecuencia de dicha incomparecencia es simplemente el desistimiento del procedimiento, es importante señalar que el mismo puede interponer su libelo de demanda nuevamente después de 90 días, los cuales se deben computar a partir del día 3 de febrero de 2004.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador no considera que lo alegado por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES en la presente audiencia de apelación, sea susceptible de ser considerado causa de fuerza mayor o hecho fortuito. Así se establece.



-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha once (11) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha tres (03) de Febrero de 2004, como quiera que la aplicación de los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo traen la consecuencia grave de la extinción de la instancia en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, por medio de la cual se declaró desistida la demanda y terminado el proceso.- Líbrese Oficio a la Coordinadora Judicial de los Juzgados Laborales con Sede en Los Teques, de quien depende administrativamente el área de archivo y consulta de expedientes, en virtud de lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora apelante, a efectos de que se tomen los correctivos necesarios y agilizar la consulta de expedientes.-

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 0147-04