REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 145°
EXPEDIENTE Nº: 03-2306
PARTE ACTORA: DELGADO ESTRADA ABELADRDO ANTONIO; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.891.387.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
PARTE DEMANDADA: MOLINEUS C.A inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 93-A-Pro, en fecha 07 de septiembre de 1.972.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO RENDON Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.124.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2003 por el abogado GINO GAVIOLA en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DELGADO ESTRADA ABELARDO ANTONIO, parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha 11 de marzo de 2003, en la cual declara Sin lugar la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DELGADO ESTRADO ABELARDO ANTONIO contra MOLINEUS C.A.
En fecha ocho (08) de abril de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de setenta y ocho (78) folios útiles, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día jueves dieciocho (18) de marzo de 2004 a las nueve (09:00) horas de la mañana.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.004, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las once y treinta minutos (11:30) horas de la mañana, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ABELARDO ANTONIO DELGADO ESTRADA, debidamente asistido por su apoderado judicial GINO GAVIOLA ALEGRIA parte actora apelante, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado MARCO A. RENDON apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes expusieron sus alegatos de defensa.-
Observa este Juzgador por lo expuesto en la audiencia de apelación y el escrito de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, que el mismo alega que la presente demanda se establece por el procedimiento establecido en el articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo, inserto a los folios 3 al 5 del presente expediente consta la ampliación de la demanda, realizada en fecha 18 de junio de 2002, en la cual se desprende que el ciudadano accionante ABELARDO ANTONIO DELGADO ESTRADA, procede a reclamar el concepto de Preaviso, Indemnización de Preaviso, Antigüedad prevista en el 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Indexación Monetaria, Salarios Caídos, Intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demanda por al cantidad de Bs. 6.500.000,00.-
El ciudadano ABELARDO A. DELGADO ESTRADA, acude a demandar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo por el articulo 116 y siguientes, a la empresa MOLINEUS C.A., efectivamente observa este Juzgador y coincide con el Juez a quo en que hay una inepta acumulación de procesos de conformidad con lo señalado en el articulo 78 de Código de Procedimiento Civil el cual establece la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; no obstante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acepta hoy en día que el procedimiento de estabilidad y el procedimiento ordinario de prestaciones sociales se realice en un mismo procedimiento, criterio que se acogió a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, pero para el día 18 de junio de 2002, cuando se interpuso la ampliación de la demanda la norma adjetiva para ese momento era la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo.
Para realizar el tramite para la reclamación de prestaciones sociales, denominado juicio ordinario se realizaba mediante la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo y por la norma de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en lo que fuera aplicable y dentro de los principio de la legislación laboral; en relación al tramite del Juicio de Estabilidad Laboral era única y exclusivamente la norma del articulo 116 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, y es así como lo establece el accionante.
El problema es que el accionante acumula en un mismo procedimiento dos acciones distintas, recordemos que lo que se da es la posibilidad de conservar el puesto de trabajo en función de lo que deviene o deriva del articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que establece que todos los trabajadores gozan de estabilidad pero en función de lo que establece la ley. Ahora bien la ley establece la estabilidad relativa, que abarca un conjunto de trabajadores, en donde el patrono puede acudir ante los organismos competentes a efecto de consignar las indemnizaciones correspondientes y en consecuencia persistir en el despido y con dicha acción se extingue el proceso.
La única consecuencia es que a parte de las indemnizaciones que se deriva de la ley y que da a lugar a los trabajadores el justo titulo derivado del contrato de trabajo, establecida por la doctrina como Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo y por la prestación de servicios debe consignar el monto de los salarios caídos que tiene un carácter indemnizatorio durante el proceso, ya que la obligación primogénita o primaria era la obligación de hacer, es decir la obligación de reenganchar al trabajador que había sufrido un despido injustificado, mas sin embargo se le atribuye a los jueces con competencia en virtud de la acción incoada o iniciado por el demandante o trabajador reclamar lo correspondiente a la indemnización de salarios caídos, pero como quiera que se le da al patrono la posibilidad de persistir en el despido aplicando el principio de la libertad de trabajar y contratar a cualquier persona, en consecuencia podía el mismo persistir en el despido y extinguir el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, no puede el ciudadano ABELARDO ANTONIO DELGADO ESTRADA, estar solicitando lo derivado de la relación de trabajo, en un juicio de estabilidad, porque lo que esta aduciendo es que existió un despido injustificado acepto por el mismo y que el no quiere el reenganche, sino lo que solicita es que se le cancelen sus indemnizaciones correspondientes, en virtud de lo antes expuesto lo que tenia que realizar es el reclamo por la vía ordinaria, de hecho podía reclamar la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que sufrió un despido y es un despido que califica o señala como injustificado, en consecuencia le correspondería por la vía del procedimiento ordinario calificar el despido y ordenar la cancelación del articulo 125 ejusdem, como indemnización del despido injustificado; pero nunca el reenganche, porque para eso era el procedimiento ordinario, es decir simplemente se invoca para la reclamación de los montos o las cantidades de dinero, es por esa razón que el articulo 116 ejusdem lo que busca es que al trabajador se le otorgue el reenganche y se le cancele la indemnización correspondiente al pago de salarios caídos.
En conclusión, si el trabajador consideraba que no era posible el reenganche, lo que debió haber accionado es la reclamación del pago de sus prestaciones sociales y todo aquello que le debiese el patrono por la relación laboral, por la vía del juicio ordinario, solicitando la cancelación de la indemnización derivada de la relación del trabajo como es la indemnización de antigüedad articulo 125 ejusdem, alegando que fue objeto de un despido injustificado y no haberlo acumulado dos acciones contrarias.
Ahora bien, lo que no debía haber realizado el Juez a quo, es declarar sin lugar la presente acción, ya que lo que le correspondía era declarar la inadmisibilidad de la acción incoada, porque no era posible tramitar una acción por inepta acumulación; dejando claro así como lo indica dicho Juez de Instancia de que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar lo que el considere lo cual lo deberá tramitar por el Juicio Ordinario, solicitando el pago de los derechos que se le adeuden por la supuesta prestación de servicio que el invoco en su oportunidad. Lo cual quiere decir que el hecho que se declare inadmisible la demanda no implica que el pueda volver acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar lo que le corresponda derivado de la relación de trabajo. Así se establece.-
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha once (11) de Marzo de 2003, en la acción incoada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO DELGADO ESTRADA contra la empresa MOLINEUS, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha once (11) de marzo de 2003, en el juicio incoado por ABELARDO ANTONIO DELGADO ESTRADA contra la empresa MOLINEUS, C.A., por haber observado de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil una inepta acumulación de acciones, modifica el dispositivo de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha once (11) de marzo de 2003, en los siguientes términos: Se declara Inadmisible las pretensiones acumuladas de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INDEXACIÓN, SALARIOS CAÍDOS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes y que son incompatibles entre si.- No hay condenatoria en costas del presente recurso, queda a salvo los derechos que le correspondan a la parte accionante de reclamar por el procedimiento ordinario de trabajo las diferencias de pago que considere no satisfechas.-
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 03-2306
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