REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 145º
EXPEDIENTE: 03-2327
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.682.472
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN, ANA NANCY ALCOVER TORRES, MAGALI DE BORGES, HERNANDEZ GARCIA KATIUSKA, JENNITT MORENO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, RIOS MARCOS, GAMEZ JOSE LUIS, ILIANA GARCIA ALCALA, RICHARD GONZALEZ ACOSTA, GARCILIANO GONZALEZ LUNA, KEILA PEREZ RODRIGUEZ, JUDITH GONZALEZ LEON, SORAIMJA SOLORZANO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, LISNEIDA GOMEZ MORENO, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.435, 54.382, 46.806, 62.714, 56.604, 45.893, 52.250, 52.393, 71.267, 58.418, 56.988, 42.819, 49.464, 52.358, 22.116, 71.354, 74.983, 68.076, 82.018, respectivamente, en su carácter de Procuradores especiales del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Marzo de 1983, bajo el N° 47, Tomo 33-A-Sgdo, y reformada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el No. 42, Tomo 41-A-Sgdo.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA:
LUIS MANUEL JARDIM DE FREITES, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 81.056.663.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARISELA CISNEROS AÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de Defensor Ad-litem.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ en su carácter de Procuradora especial del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del el Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 28 de Febrero de 2.003, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por JUAN CARLOS DUARTE contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERÓN, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 19 de mayo del año 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza principal contentiva de ciento dieciocho (118) folios útiles.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha 28 de octubre de 2.003, se ordenó la notificación de la empresa demandada siendo que la parte actora lo estaba, a los fines de que una vez que conste en autos la misma se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, materializándose dicha notificación en fecha 11 de noviembre de 2.003, según como consta de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.003, suscrita por el Alguacil y el secretario del tribunal. En consecuencia, por auto de fecha 10 de diciembre de 2.003, se fijó para el día viernes veintitrés (23) de enero de 2.004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública a las 2:30 PM.; y siendo que para ese día no se dio despacho, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar auto acordando diferir la audiencia para el día lunes veintitrés (23) de febrero de 2.004, a la una de la tarde (1:00 PM.).
En fecha 26 de enero de 2.004, se dictó auto modificando la fecha en que se había fijado la audiencia oral, es decir, para el 23 de febrero de 2.004, y siendo que para esta última fecha corresponde a un día festivo de carnaval, se fijó la audiencia para el viernes veintisiete (27) de febrero de 2.004, a las dos y treinta (2:30) hora de la tarde.
En fecha 25 de febrero de 2.004, se dicto auto informando que por cuanto se había decidido en realizar un máximo de tres audiencias diarias, es por lo que se acordó diferir la correspondiente a la presente causa para el día jueves 18 de Marzo de 2.004, a la una de la tarde (1:00 PM.).
En fecha 18 de Marzo de 2.004, pautada la audiencia oral para este día, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DUARTE JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.682.472, junto con su apoderada judicial, ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, en su carácter de Procuradora especial del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.435. Se dejó constancia que se dio inicio a la audiencia siendo las 4:08 p.m. hora de la tarde por haberse desarrollado la audiencia de apelación, correspondiente al expediente signado con el número 008204 y haberse realizado, en razón de la promoción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una entrevista radial, en la emisora Radio Metropolitana. Igualmente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia la apoderada judicial de la parte actora, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas realizó una exposición de las actuaciones llevadas en la primera instancia, así como las realizadas en por éste Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer, exposición que consta íntegramente en el material audiovisual de la presente audiencia, solicitando sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.
Al momento de dictarse en la audiencia el dispositivo del fallo con una relación sucinta de los hechos y el derecho en los cuales basó la misma, quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió dictar la respectiva decisión.
Esta Alzada para decidir observa:
1.-
En fecha 28 de Febrero de 2.003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por JUAN CARLOS DUARTE contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERÓN, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, por considerar que las pruebas aportadas por el actor, no demostraron la prestación de servicio, no estando en su criterio en presencia de una relación laboral. Y dicha decisión fue porque cursa a los autos del presente expediente, escrito de contestación de la demanda por parte de la defensora Ad-Litem, mediante la cual niega y rechaza la relación laboral existente entre las partes actoras así como todos los conceptos reclamados. Sucedió entonces que ante tal negativa de la demandada, que es un hecho negativo absoluto, y tal como lo señala la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social y se señala a tal respecto la sentencia de fecha 05 de febrero de 2.002, emanada de dicha sala, caso de la empresa CANTV, que establece la inversión de la carga de la prueba en el caso de que hubiere negativa ante una circunstancia de hechos nuevos por parte del demandado, siendo este el que tiene la carga de probar dichos hechos, es decir que cuando se niega la relación laboral la carga de la prueba le corresponde es al trabajador. Entonces, en virtud de la negativa por parte del defensor Ad-litem de la relación laboral es el trabajador el que tiene la carga de la prueba en el presente caso.
Si embargo, observa este Juzgador de las actas que cursan en el presente expediente, que la apoderada de la parte actora, actuando como Procuradora Especial del Trabajo, invoca en el escrito de promoción de pruebas el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo expediente No. 2000-1342, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ha intentado y pretendido que la empresa ESTACION DE SERVICIO BOQUERON le cancele sus prestaciones sociales, sin embargo, dicha acta deja constancia de que la empresa ha incomparecido en las fecha 17-01-2001 y 12-02-2001, a las citaciones emanada de la Sala de Reclamos de ese organismo.
De dicho procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo
que luego paso a ser de multa por la incomparecencia en cuestión, no observa este Juzgador, prueba alguna que establezca o no que hubo una relación laboral, es por ello que de alguna manera y en virtud de los hechos expuestos, que este Juzgador consideró en su oportunidad bajo el testimonio de parte tomar la declaración del ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITAS en su carácter de Presidente de la empresa demandada, y para ello en fecha 26 de junio del año 2.003 se ordenó su citación e igualmente se hizo con el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE. Así mismo, se ordenó practicar Inspección Judicial en la sede de la empresa ESTACION DE SERVICIO BOQUERON.
De la declaración de parte de fecha 03 de julio de 2.003, cursante al folio 146 y 147, del ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITAS, quien es el representante de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIO BOQUERON, se desprende que el mismo acepta o reconoce que el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE había prestado sus servicios para la Estación de Servicios Boquerón C.A. como lavador de carro, servicio este que prestaba a todos los usuarios que asistían al sitio de dicha estación de servicio. Asimismo, señala el declarante ante el interrogatorio que la labor de trabajo que cumplía la hacia de manera individual, por lo que a criterio de este Juzgador se le da todo el valor probatorio a esta prueba testimonial.
Observa este Juzgador, que el trabajo que realizaba el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, era en beneficio de la ESTACION DE SERVICIO BOQUERON y a favor de los usuarios que asistían a esta y que para ello utilizaba un local adjunto que estaba allí mismo en la estación, esto para prestar el respectivo servicio, es decir, que de alguna manera había la infraestructura física necesaria y suficiente para prestar el servicio de lavado y engrase de carros, que efectivamente el local estaba identificado como SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE, y que esto va en función con toda la actividad que se realiza en una estación de servicio, actividades como suministro de gasolina, suministro de repuestos, reparación de cauchos y por supuesto suministro de lavado y engrase, es decir que esto en un todo integrado dentro del sistema de la producción de la empresa. Se desprende también de la declaración que esos servicios o esa función que prestaba como lavador el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, aunque en la misma se indicó que el servició prestado por el demandante era en oportunidades alternadas y que dependía de la voluntad de este; en todo caso observa este Juzgador que la labor desempeñada por quien demanda, contribuye a una mejor prestación de servicio a los vehículos, en consecuencia, las labores de trabajo que realiza el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE dentro de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO BOQUERÓN C.A., benefician a esta, incrementando el número de clientes y a la satisfacción de los servicios. ASI SE ESTABLECE.-
De la Inspección Judicial, que a criterio de este Juzgador se le da todo el valor probatorio, se desprende que el local estaba cerrado con guaya y candado, por lo que ningún ciudadano común puede entrar al local sin la previa autorización del dueño, es decir, del Presidente de la ESTACIÓN DE SERVICIO ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITES, así como también que de la misma se evidencia que a quien se notifica, manifiesta que el demandante trabaja en el lugar inspeccionado.
Por otro lado, se debe hacer mención en este caso del suministro de herramientas y materiales utilizadas por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, para realizar sus labores, y al respecto, no entiende este Juzgador como este ciudadano podía utilizar los servicios de agua para el lavado de los carros, la electricidad requerida, así como los productos utilizados que por demás se vendía en la misma estación, a los fines del mantenimiento de los vehículos, todo esto dentro de las instalaciones de la estación de servicio, sin que la empresa tuviera un lucro con la actividad que se desempeñaba; toda vez que se entiende que para tener este tipo de empresa se necesita invertir en la misma, en gastos necesarios como pago de servicios y otros derivados para el mantenimiento de la empresa; por lo que todo ello indica que de alguna manera había una subordinación a parte de una enajeneidad y una dependencia del señor JUAN CARLOS DUARTE, en los servicios que el prestaba personalmente como lavador, lo cual fue admitido por el ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITES, en el referido interrogatorio y en la inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.-
Al haber ajeneidad, dependencia y una subordinación, en la relación jurídica que se estableció por parte de la ESTACION DE SERVICIO BOQUERON C.A. con ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, le opera la presunción de la relación de Trabajo por quien presta un servicio y quien lo recibe, en este caso se presume una relación Juris Tantum; y se señala este artículo 65 porque nos consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo como pronunciamiento determinante de la controversia. Al respecto, es de señalar por este juzgado superior, que la relación jurídica laboral se caracteriza por ser intuito personae en lo que se refiere a la persona del trabajador, la intimidad de la conexión entre el objeto del contrato de trabajo y sujeto hace desde luego de la prestación contractual de trabajo personalísima. Por lo que se opera una presunción de tipo laboral, ya que no hay ningún contrato que desvirtúe que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, tenía un contrato de arrendamiento del local, lo cual en su debida oportunidad debió ser presentado por la empresa demandada y traído a los autos, así como tampoco se trajo a los autos prueba alguna que demostrare que el ciudadano demandante le cancelara periódicamente a la ESTACIÓN DE SERVICIO BOQUERON C.A. un alquiler del local.
De la declaración de parte del ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITES así como de la inspección, a las cuales se ha hecho mención se observa que éste manifiesta que el demandante asistía a la estación de servicio alternadamente y no permanentemente, lo cual es simplemente una afirmación, por cuanto no se observa de los autos prueba alguna que corrobore dicha afirmación.
En virtud de ello, como quiera que este Juzgador no tiene elementos de convicción salvo lo dicho por el ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITES para establecer si el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE era un trabajador alterno o eventual, puesto que efectivamente califica este Juzgador Superior que dicho ciudadano era un trabajador que acudía a la ESTACIÓN DE SERVICIO BOQUERON C.A. a prestar sus servicios como lavador de carro; distinto es la forma como se hacia la remuneración, o las veces en que el trabajador acudía a prestar ese servicio que tal y como lo dijo el demandado, era de forma alterna, ya que el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE decidía cuando iba a trabajar y cuando no, pero solamente es una afirmación que señala el demandado, más sin embargo, este no trae prueba alguna a los autos.
Por cuanto no se observa a los autos prueba alguna de esa eventualidad, o sea, que fuese un trabajador eventual debe este Juzgador por el principio de conservación del trabajo señalar que se presume la continuidad de la relación de trabajo, es decir, que el mismo era por tiempo indeterminado y que nació así de esa manera, puesto que la eventualidad es una excepción que establece la ley por cuanto al no haberse cumplido con la carga de la prueba, considera este juzgador que el contrato de trabajo que vinculo al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE con la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERON C.A., era un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.-
Al quedar establecido entonces, los elementos de la relación laboral y al señalarse que se está en un contrato a tiempo determinado, opera la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada en lo señalado en el libelo de la demanda, esto es que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE tuvo una antigüedad por prestación de servicios, que se inicio el día diez (10) de junio el año 2.000, toda vez que este indicó en dicho escrito que comenzó a prestar servicios para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERON C.A., desde esta fecha, realizando labores de encargado de lavado y engrase, que dicha relación de trabajo estaba comprendida en el horarios de trabajo desde las 7:30 de la mañana y 12:00 del medio día y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, que su remuneración mensual era de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) y su salario diario cuatro mil cuatrocientos (Bs. 4.400,00) y que la relación de trabajo culminó el trece (13) de diciembre de 2.000. ASI SE ESTABLECE.-
Lo que quiere decir entonces, que la antigüedad del trabajador permaneció desde el diez (10) de junio del año 2.000 al trece (13) de diciembre del mismo año, por lo que observa este juzgador que duró en la empresa seis (6) meses y tres (3) días, quiere decir que al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE se le debe cancelar por parte de la ESTACION DE SERVICIO BOQUERON C.A. todo lo correspondiente a ese periodo en que estuvo trabajando, ya que no consta a los autos que hubiere pago alguno por este concepto o prueba en contrario que descartara lo alegado por el actor. En consecuencia, se le debe cancelar por concepto de antigüedad de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 45 días de salario por concepto de Prestación de antigüedad, ya que la misma excede a seis (6) meses, que multiplicado por el salario diario de cuatro mil cuatrocientos (Bs. 4.400,00) se le debe pagar a la suma de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 198.000,00); por concepto de indemnización de despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a treinta (30) días que multiplicados por el salario diario de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), corresponde a la suma de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000); como indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario que multiplicados por el salario diario de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), se le debe pagar la suma de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00); por concepto de Utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que observa este Juzgador que el capital accionario de dicha compañía no excede de los sesenta salarios mínimos mensuales, quiere decir que debe ser la cantidad prorrateada de los quince (15) días de salario que le debió haber correspondido por un (1) año al tiempo de servicio por meses completos de servicio, lo que da la cantidad de 7,5 días, que multiplicados por cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), lo que corresponde la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00,), tal y como lo señala el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, tal y como lo señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir que por seis (6) meses de servicio de manera prorrateada le corresponde 7.7 días, que multiplicados por cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), se le debe pagar la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs.33.000,00); y por bono vacacional fraccionado, tal y como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera prorrateada le corresponde 3.48 días de salario que multiplicados por cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), le corresponde la suma de quince mil trescientos doce bolívares (Bs. 15.312,00). Como quiera que todas estas sumas coinciden con lo señalado en el libelo de la demanda, hecha la sumatoria que arroja la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil trescientos doce (Bs.543.312,00), se ordena pagar dichas sumas de dinero al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE por parte de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIO BOQUERON C.A., así como la correspondiente corrección monetaria y los intereses moratorios por dicha suma, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela . ASI SE DECIDE.-
En relación a los intereses moratorios este juzgado procede a hacer el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil trescientos doce (Bs.543.312,00), (suma está condenada a pagar), esto a partir del momento en que consta en autos la citación de la empresa demandada y en este caso es a la Defensora Ad-Litem, es decir, el 28 de febrero de 2.002:
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL
01/03/2002 31/03/2002 543.312,00 50,1 4,175 37.420 22683,276 565.995,28
01/04/2002 30/04/2002 565.995,28 43,59 3,6325 37.440 20559,7784 586.555,05
01/05/2002 31/05/2002 586.555,05 36,2 3,01666667 37.463 17694,4108 604.249,47
01/06/2002 30/06/2002 604.249,47 31,64 2,63666667 37.481 15932,0 620.181,51
01/07/2002 31/07/2002 620.181,51 29,9 2,49166667 37.504 15452,8559 635.634,37
01/08/2002 30/08/2002 635.634,37 26,92 2,24333333 37.527 14259,3976 649.893,76
01/09/2002 30/09/2002 649.893,76 26,92 2,24333333 37.547 14579,2834 664.473,05
01/10/2002 31/10/2002 664.473,05 29,44 2,45333333 37.569 16301,7387 680.774,79
01/11/2002 30/11/2002 680.774,79 30,47 2,53916667 37.589 17286,0064 698.060,79
01/12/2002 31/12/2002 698.060,79 29,99 2,49916667 37.607 17445,7026 715.506,49
01/01/2003 31/01/2003 715.506,49 31,63 2,63583333 37.630 18859,5587 734.366,05
01/02/2003 28/02/2003 734.366,05 29,12 2,42666667 37.647 17820,6162 752.186,67
01/03/2003 31/03/2003 752.186,67 25,05 2,0875 37.667 15701,8967 767.888,57
01/04/2003 30/04/2003 767.888,57 24,52 2,04333333 37.685 15690,523 783.579,09
01/05/2003 31/05/2003 783.579,09 20,12 1,67666667 37.709 13138,0094 796.717,10
01/06/2003 30/06/2003 796.717,10 18,33 1,5275 37.728 12169,8537 808.886,95
01/07/2003 31/07/2003 808.886,95 18,49 1,54083333 37.748 12463,5998 821.350,55
01/08/2003 31/08/2003 821.350,55 18,74 1,56166667 37.771 12826,7578 834.177,31
01/09/2003 30/09/2003 834.177,31 19,99 1,66583333 37.793 13896,0037 848.073,31
01/10/2003 31/10/2003 848.073,31 16,87 1,40583333 37.815 11922,4973 859.995,81
01/11/2003 30/11/2003 859.995,81 17,67 1,4725 37.835 12663,4383 872.659,25
01/12/2003 31/12/2003 872.659,25 16,83 1,4025 37.856 12239,046 884.898,29
01/01/2004 31/01/2004 884.898,29 15,09 1,2575 37.876 11127,5961 896.025,89
01/02/2004 29/02/2004 896.025,89 14,46 1,205 37.895 10797,112 906.823,00
Total intereses moratorios: la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE (Bs. 363.511,00);
INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para febrero del año 2.002 es de 237,57405, y para Febrero del año 2.004 es de 401,56040 lo que nos da una diferencia para el período de 164,0199 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs. 543.312 nos arroja la cifra OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE bolivares con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 891.139,80)
Lo cual sumado, como capital ordenado a pagar mas los intereses de mora, es decir, OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE bolivares con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 891.139,80), mas TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE (Bs. 363.511,00), nos da la suma total a pagar por la parte demandada de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SEISCIENTOS CINCUENTA bolivares con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.254.650,80). ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, y REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2003, en el juicio incoado el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERÓN, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES y declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERÓN, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.- En consecuencia condena y ordena a la ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERÓN, C.A., a pagar al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE los siguientes conceptos: 45 días por concepto de Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por despido Injustificado 30 días, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto Indemnización Sustitutiva de preaviso 30 días, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de Utilidades fraccionadas 7,5 días, conforme el parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto Vacaciones fraccionadas, 7,5 días, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto Bono Vacacional Fraccionado, 3,48 días, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Moratorios, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la correspondiente corrección monetaria por los montos antes señalados, desde el día 13 de Diciembre del año 2000, hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión y, se condena en costas a la parte demandada perdidosa, ESTACIÓN DE SERVICIOS BOQUERÓN, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
.......................
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa la formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/JJUM.-
Exp. 03-2327
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