REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º



Los Teques, 03 de marzo de 2004.



Vista la solicitud de la abogada MAGALI MACEDO WALTER, en su propio nombre, presentada mediante diligencia de esta misma fecha 03 de marzo de 2004, en la cual solicita de este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004; se resuelve tal solicitud, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

Se precisa entonces la aclaratoria conceptual de las figuras impugnativas procedentes en contra de toda decisión judicial, lo cual se hace de seguidas en los siguientes términos:

La Ley adjetiva dispone de los medios impugnativos adecuados para atacar determinadas decisiones judiciales, dependiendo de la particular naturaleza de los derechos o intereses que ella tutele. Estos medios impugnativos pueden ser ordinarios o extraordinarios y son todos característicos del llamado derecho a la defensa, que no es más que la oportunidad que se le concede a las partes del proceso judicial para obtener un doble juzgamiento sobre los hechos debatidos en la Primera Instancia, a estos se les denomina “recursos ordinarios”, mientras que, por su parte los “recursos extraordinarios” son instituidos con la finalidad de corregir las posibles infracciones al Derecho y alcanzar y mantener de esta manera la uniformidad de éste; ambas, en definitiva, persiguen la modificación de lo decidido antes de hacer tránsito hacia la Cosa Juzgada.

De otro lado, se han dispuesto otros medios no impugnativos de las decisiones judiciales, los cuales no buscan una modificación de la decisión, sino, por el contrario, la corrección, rectificación o aclaratoria de alguna situación fáctica referida especialmente a la sentencia como objeto material y no jurídico; es decir, que no procuran impugnar el criterio jurídico que haya privado en el convencimiento del Juez para adoptar la decisión, sino que buscan coadyuvar a que la sentencia alcance su finalidad como instrumento de realización de la justicia, conformándose en un instrumento materialmente perfecto cuyo tránsito a Cosa Juzgada haga eficaz la justicia administrada.

Visto lo transcrito ut supra, este Juzgador, mediante el medio no impugnativo de aclaratoria de la sentencia, según lo pretendido y expuesto por la solicitante abogado MAGALI MACEDO WALTER, quién solicita aclarar:
“1.- Si la sentencia a ejecutar es la dictada en el extinto tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2.000, o la nueva sentencia dictada por este Juzgado Superior;
2.- Si la indexación ordenada es desde la introducción de la demanda en fecha 02 de mayo de 1.990 o desde su admisión desde el 09 de mayo de 1.990;”

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicada en este caso por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”



El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO Tomo II, p.p. 303, ha señalado lo siguiente:


“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.). Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido."

A la luz de los planteamientos antes señalados, es claro para este Juzgador que una vez pronunciado el fallo, puede atender a la petición de la solicitante de la “Aclaratoria de la Sentencia”, pues constituye una verdadera solicitud de aclaratoria de lo ya decidido en fecha 27 de febrero de 2004; razón por la cual se hace en los siguientes términos:
1.- La sentencia a ejecutar es la dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2.004, ya que modifica la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 02 de noviembre de 2.000, puesto que en la sentencia dictada por este Juzgado Superior cuya aclaratoria se solicita, si bien el derecho que la ciudadana abogada MAGALI MACEDO WALTER tiene para intimar honorarios al ciudadano ANGEL FALCON es reconocido por este Juzgado Superior en dicha sentencia tal y como lo hace también el Juzgado Aquo tal y como se establece cuando se indica “SE DECLARA CON LUGAR LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTENTADA POR LA ABOGADO MARIA MAGALI MACEDO WALTER EN CONTRA DEL CIUDADANO ANGEL TOMAS FALCON”, también lo es que se indica en la sentencia cuya aclaratoria se pide que: Se debe hacer en ese procedimiento incidental únicamente por las actuaciones efectuadas por MAGALI MACEDO WALTER como abogado, con ocasión del proceso que por COBRO DE BOLIVARES, POR SALARIOS CAIDOS y PRESTACIONES SOCIALES hubo incoado ANGEL TOMAS FALCON contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CAPIVIC), y que el monto de lo intimado a pagar no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.879,50). ASI SE ESTABLECE.
2.- La indexación o corrección monetaria del monto intimado por honorarios profesionales, debe calcularse a partir del día dos (02) de mayo de 1.990, fecha en que fue interpuesta la demanda principal intentada por ANGEL TOMAS FALCON contra CAPIVIC. ASI SE ESTABLECE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ACUERDA la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004, por cuanto la misma no está destinada a su impugnación y si propiamente a su aclaratoria.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los tres (03) días del mes de marzo de 2004.

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m. se dictó y publicó el anterior pronunciamiento.


LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES

HVF/ICT/gr.
Exp. 00-1552.