REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°


EXPEDIENTE N°: 02-2176

PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.455.012.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y MARIA EUGENIA VILLEGAS CARRILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.842 y 79.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIFOT II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada bajo el Nº 23, Tomo 17-A-Pro., de fecha 20 de octubre de 1.987, con una última modificación estatutaria, inscrita en la misma oficina de Registro, bajo el No. 66, Tomo 263-A-Pro., en fecha 27 de diciembre de 1999.






REPRESENTANTES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: BENJAMIN GRYNBAUM Y FRANCIS PADRON, en su carácter de director Principal y Gerente, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL TRUZMAN T., NATHALIA COHEN B., RAFAEL ARNOLDO BARROETA, ANDRES TROCONIS GONZALEZ y ALEXANDRA GARCIA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.649, 68.617, 15.400, 26.779 y 75.051, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2.002, por la abogado ALEXANDRA GARCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada UNIFOT II C.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ en contra de la empresa UNIFOT II C.A., con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e intereses moratorios.

En fecha trece (13) de agosto de 2.002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de ochenta (80) folios útiles y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha tres (3) de octubre del 2.002, vencido como estaba el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se fijó al segundo (2) día despacho siguiente para que las partes presentaren sus respectivos informes; siendo que en fecha siete (7) de octubre de 2.002, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, este tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, por cuanto la parte actora se había dado por notificada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, materializándose la notificación de la demandada en fecha once (11) de noviembre de 2.003, según diligencia consignada por el alguacil de este tribunal y suscrita por la secretaria, en fecha trece (13) de noviembre de 2.003.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.003, habilitado todo el tiempo que fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que ese día se acordó no despachar, fue fijada la celebración de la audiencia oral para el día lunes doce (12) de enero de 2.004, a las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, siendo que para esa fecha se acordó no despachar por cuanto se estaban haciendo trabajos administrativos y publicaciones de sentencias, por lo que se acordó diferirla para el día veintitrés (23) de enero de 2.004, a la una y treinta (1:30 p.m.). En esa misma fecha por las mismas razones antes expuestas se dictó auto y se fijó la audiencia para viernes veinte (20) de febrero del 2.004 a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.


En fecha veinte (20) de febrero del año 2.004, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, fecha y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de que la audiencia se comenzó a las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, en virtud, de haberse estado desarrollando las audiencias correspondientes a los expedientes No. 02229 y 011811; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, y de que la parte demandada apelante no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.

La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:

La ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ comparece ante los órganos jurisdiccionales y expone:

(…) En fecha 26 de abril de 1.988 comence a prestar servicios personales en la empresa UNIFOT II C.A. (…) siendodo mi último cargo Gerente de Tienda II. Mi horario era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m. siendo mi último salario promedio la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (…) que el día 26 de diciembre de 2.000 resolví dar por terminada la relación de trabajo por retiro justificado por causas imputables a mi patrono (…) la ciudadana FRANCIS PADRON quien dice ser la SUPERVISORA me ordenó que lavara el baño y botara la basura siendo que mi cargo era de GERENTE II, ello después de haber sido reincorporada a mi cargo por cuanto la empresa convino en mi reenganche con ocasión al juicio de estabilidad (…) demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil UNIFOT II C.A.(…) sea condenada a pagar indemnización de antigüedad (…) indemnización sustitutiva de preaviso (…) preaviso deducido ilegalmente (…)los intereses de mora (…) la indexación de la deuda (…)”

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.001, comparece la ciudadana FRANCYS PADRON, en su carácter de Gerente de la empresa y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) convengo expresamente en que la demandante, planamente identificada (…) prestó servicios por mi representada como GERENTE DE TIENDA II. (…) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana terminara su relación de trabajo por retiro justificado conducta ilegal o incompatible había un despido injustificado consigna al escrito (…).”

A este escrito de contestación consigno al folio 54, comunicación de la que se extrae:

“(…) he suspendido a la señora MARIA FERNANDA NUÑEZ por el día de hoy 23-12-2000, hay que la misma se rehusa a realizar algunas funciones cotidianas que entran en su plan de trabajo (…) expondiendo que ella no es gerente y por lo tanto no se desempeñará como tal, y menos aún vender , entrar en caja, absolutamente nada que tenga relación con las labores de venta, ella solo se dedica a copiar , a colaborar con ser parte de ser parte del mobiliario de la tienda (…).”

En fecha 03 de diciembre de 2.001, la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ comparece y expone:

“(…) Visto el escrito presentado por la ciudadana FRANCYS PADRON en fecha 26 de noviembre de 2.001, quien dice actuar en su carácter de gerente de la parte demandada (…) procedo a impugnar la representación (…)”

En la etapa de pruebas la apoderada de la empresa demandada no promovió pruebas; siendo que la parte actora promovió pruebas documentales y solicita la exhibición del documento original de la participación de su retiro justificado y en consecuencia consignó la copia simple.

En fecha 29 de julio de 2.002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ en contra de la empresa UNIFOT II C.A., con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e intereses moratorios y condenó al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.843.090,12).


En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora apeló contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

Observa este Juzgador, que ninguna de estas comunicaciones de suspensión están suscrita por la ciudadana accionante a quien se les está oponiendo, por otro lado, en la suspensión de fecha 23 de diciembre del año 2.000 señala la representante de la empresa UNIFOT II C.A., ciudadana FRANCYS PADRON (y que entiende este juzgador actuaba como supervisora de la empresa demandada, siendo que se presentó al principio como representante de la empresa), aparece la siguiente leyenda: “absolutamente nada que tenga relación con las labores de venta, ella solo se dedica a copiar , a colaborar con ser parte de ser parte del mobiliario de la tienda”, el decirle a una persona que forma parte del mobiliario de la tienda y señalarle que tiene como gerente de la empresa las funciones de implementar un sistema de limpieza, siendo que, no consta en los autos que dicho sistema o la nueva metodología de trabajo hubiese sido comunicado a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, y mucho más aún, no consta a partir de cuando comenzó este programa de (egresamiento venta minorista), llamado sistema integral para la productividad en venta, nada de esto aparece a los autos; por el contrario puede observar este Juzgador que la expresión indicada por la supervisora de la empresa respecto a la persona MARIA FERNANDA RODRIGUEZ (con la fecha 23 de diciembre del año 2.000 que aparece constante al folio 54 y que aparece anexa al escrito de informes), en donde se señalaba que a partir del 15 de diciembre del año 2.000, había pasado a formar parte del mobiliario de la tienda, se observa de esta manera la forma como la empresa demandada se expresó de la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, expresión que entiende este Juzgador que más Peyorativa que formar parte del mobiliario de la empresa no puede existir, porque se entiende que el ser humano no puede ser parte de un mobiliario, mucho más si está integrado al proceso productivo. No obstante, la incomparecencia de la demandada a la audiencia y la no promoción de pruebas, se desprende que hubo una falta al respeto que se le debía a la demandante.

El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 103
Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: (…)
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él (…)”

Por lo que, observado que no hay ninguna violación al orden público ni al derecho de la defensa a la parte apelante en este juicio y analizada por esta instancia el hecho de que la solicitud por parte de la demandante es completamente ajustada a derecho y que fue debidamente demostrada durante la fase probatoria, este Juzgador debe inexorablemente aplicar la consecuencia de confirmar la sentencia dictada por el a-quo que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ en contra de la empresa UNIFOT II C.A., con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e intereses moratorios y condenó al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.843.090,12).

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandada apelante tal y como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, no comparece ante esta instancia, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en los que basaría su apelación.

Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.

Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.

No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales y/o representantes legales de la empresa UNIFOT II C.A., analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador como se hizo al principio de esta sentencia, con el fallo dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por la abogado ALEXANDRA GARCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada UNIFOT II C.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002, antes indicada. ASI SE ESTABLECE.

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogado ALEXANDRA GARCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada UNIFOT II C.A., en fecha 05 de agosto de 2.002, en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ NUNEZ, en contra de la empresa UNIFOT II C.A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ en contra de la empresa UNIFOT II C.A., con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e intereses moratorios. TERCERO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada empresa UNIFOT II C.A., de conformidad con lo señalado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.



Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 02-2176