REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º


EXPEDIENTE: 022229.

PARTE ACTORA: ALMEIDA ARROYO, MIGUEL ANGEL, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.785.753
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NELLY MARGARITA NUÑEZ PALMA. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.805


PARTE DEMANDADA: JUAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.855.535.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.






-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2002, por el abogado AGUSTIN BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 29 de octubre de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO en contra de JUAN ALVAREZ.

En fecha 03 de diciembre de 2002, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de ochenta (80) folios útiles, siendo fijada en fecha 11 de febrero de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 20 de febrero de 2004 a las 8:30 a.m.
En fecha 20 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada NELLY MARGARITA NUÑEZ PALMA. Posteriormente, la abogada asistente de la parte actora expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante el extinto Juzgado Tercero de Primea Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que en fecha 20 de febrero de 1998 inició labores como obrero para el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario mensual de ciento veintinueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 129.600,oo), arrojando un salario diario de cuatro mil trescientos veinte sin céntimos (Bs. 4.320,oo) y que en fecha 20 de enero de 2001 cuando se presentó a su sitio de trabajo en el horario habitual fue despedido injustificadamente por JUAN ANTONIO ALVAREZ, no obstante que siempre se le observó una conducta intachable y no haber dado motivo alguno para el despido y que tal actitud constituye una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Expresó a su vez, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono le quedó debiendo a raíz de la terminación de trabajo y en vista de la negativa de llegar a un arreglo amistoso con el patrono, es que demandó el pago el pago de los conceptos que por derecho le corresponden. En consecuencia, solicitó que fuera declarada Con Lugar la demanda.


En fecha 26 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de abril 2002, fue contestada la demanda, en la cual se admitió que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO prestó servicio para el demandado en la Parcelita identificada con el N° 98 ubicada en San Francisco de Yare, en el Sector La Pica, Los Tres Palos, como trabajador doméstico. Que la relación que unió al demandado con la parte actora culminó con despido justificado en fecha 20 de enero de 2001, por cuanto el accionante fue denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 6-03-01 según expediente N° 864035, por apropiación indebida de una bomba de agua, una brekera, dos rollos de manguera y varias gallinas. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: Que la relación laboral que existió entre las partes se haya iniciado en fecha 20-02-98; la pretensión de la parte actora, la cual manifiesta que laboró en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; el tiempo de servicio de 2 años y 11 meses; el salario promedio mensual de 129.600,00 bolívares el cual arroja un salario diario de 4.320,00 bolívares; los errados conceptos y montos expresados por la parte actora.


En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 29 de octubre de 2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO contra el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ y en consecuencia, condenó al pago de Prestaciones Sociales. Decisión que fue apelada en fecha 25 de noviembre de 2002.


Este Juzgador para decidir observa:


En escrito consignado ante este Tribunal Superior por el ciudadano JUAN ALVAREZ el día 03 de abril del año 2003, estando fijado el lapso para dictar sentencia conforme al auto de fecha 19 de diciembre de 2002, lapso de sesenta días consecutivos y habiendo precluído la oportunidad de informes se señaló lo siguiente: “A pesar de que se apeló de la decisión de Primera Instancia y por motivos ajenos a mi voluntad, no se hizo las alegaciones procedentes, me permito señalarle al honorable Juez que el ciudadano actor de la presente demanda, jamás ha tenido conmigo una relación o vinculo laboral alguno, debido a que poseo es una pequeña parcela de terreno como la que posee el demandante, quien jamás produce como para pagar a un trabajador, ni siquiera rural, ya que la misma solo sirve para criar a unos pocos animales, debido a que la misma se encuentra con cerca de alambre de púas, cosa que por demás salí perjudicado, ya que los pocos cochinos y pavos que tenía allí debido a la confianza que el actor se ganó con mi persona y consecuentemente le permití copia de la llave de mi parcela, dichos animales los sustrajo de la misma de la manera más desfachada, se me llevó, hurtó mi bomba de agua, e incluso la utilizaba con su parcela, motivo por el cual me vía en la obligación de denunciarlo, por lo cual, se recuperó por lo menos la citada bomba de agua, la cual solicité a la Fiscalía que me entregara. Así mismo consigno al expediente a efectos vivendi copia del Acta Judicial de la recuperación de la bomba de agua, consignada ante la Fiscalía. Honorable Juez, la no relación laboral se prueba con la declaración que puse al folio 45 del expediente y el acto deshonroso del demandante con los documentos ya consignados.”

Observa este Juzgador que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave y señaló que había realizado sus labores como obrero para el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ en el sitio ubicado en La Pica, Calle Ciega, San Francisco de Yare, Estado Miranda, laborando desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. devengando un salario mensual de 129.600,oo bolívares lo cual arroja un salario diario de 4.320,oo bolívares y que fue despedido el 20 de enero del año 2001 de manera injustificada. Demanda lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y la antigüedad señalada en el artículo 108, vacaciones del 219, vacaciones fraccionadas y utilidades.

Vencido el lapso para que la parte accionada se diese por citada, sin haberlo hecho, el Tribunal de Instancia, le procedió a fijar el correspondiente defensor ad-litem, en la persona de la ciudadana BERTA LOPEZ PEREZ.

Luego, el ciudadano AGUSTIN BRACHO, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ, procedió a contestar la demanda señalando que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO prestó servicios para su representado en la parcelita señalada con el N° 98 ubicada en San Francisco de Yare, en el Sector La Pica, Los Tres Palos, como trabajador doméstico y que la relación que unió a su representado con la parte actora terminó por despido justificado en fecha 20 de enero de 2001. Señaló como causa de despido justificado, la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), relacionado con la falta de probidad, por cuanto el ciudadano actor fue denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 06 de marzo de 2001según expediente 864035, por apropiación indebida de los siguientes materiales: una bomba de agua, una brekera, dos rollos de manguera y varias gallinas. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, así como la fecha de inicio de la relación laboral, negó que el tiempo de servicio haya sido de dos años y once meses, negó el salario mensual y el salario diario, así como las cantidades demandadas. Señalo que el trabajador pertenecía a la categoría de trabajador doméstico en el horario comprendido de las 7:00 a.m. a las 8:00 a.m. y por las tardes en el horario comprendido de las 4:00 p.m. a las 5:00 p.m., dándole de comer a las aves, gallinas y pollitos, desde el lapso que ingresó a laborar, es decir desde el 23 de septiembre, hasta sus despido justificado de fecha 20 de enero de 2001 a razón de quince mil bolívares semanales, es decir, sesenta mil bolívares mensuales, en virtud de la modalidad contractual de prestación del servicio.

Fue consignado anexo a la contestación de la demanda fotocopia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 06 de marzo del año 2001.

Llegada la fase de pruebas el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO, promovió la prueba testimonial del ciudadano JULIO AGAMER MEZA y de ADEL SALAS SALAZAR; el ciudadano JUAN ALVAREZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALENZUELA y ARGELIS CORNEJO.

En la oportunidad establecida para la comparecencia del testigo ADEL SALAS SALAZAR, el Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia que no se presentó él ni apoderado judicial alguno; el ciudadano JULIO AGAMER MEZA, tampoco compareció; ROBERTO ANTONIO VALENZUELA, tampoco compareció en la oportunidad fijada; igualmente sucedió con el testigo ARGELIS CORNEJO. Fijada una nueva oportunidad, tampoco comparecieron ni el ciudadano ADEL SALAS SALAZAR, ni JULIO AGAMER MEZA. Luego, en la oportunidad que fijó nuevamente el tribunal a-quo para que compareciera ROBERTO VALENZUELA, el mismo se hizo presente el día 15 de mayo de 2002, siendo las 9:00 a.m. El testigo señalo en su deposición que es vecino del ciudadano JUAN ALVAREZ; que tiene conociendo al ciudadano demandado alrededor de dos años o menos, en virtud de que trabajaba los sábados y domingos nada más (el testigo); que en septiembre de 2001 el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO comenzó a trabajar para la parcela N° 98 sector La Pica de San Francisco de Yare, hasta la fecha de su despido; que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO se ocupaba en la parcela N° 98, de darle comida a los pollos; que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO trabajaba por raticos en la parcela; que no sabe los problemas que tuvo el Sr. Juan en torno al despido del ciudadano actor; que de ninguna manera guarda relación de amistad con el ciudadano JUAN ALVAREZ; manifestó a su vez, que no tiene interés en las resultas del juicio. Luego en las repreguntas contestó lo siguiente: que él se encargaba de limpiar el monte de la parcela los sábados y los domingos; que no mantiene amistad con el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO; que trabajaba los sábados y domingos (el testigo) porque la parcela se la pasaba amontonada y el Sr. JUAN ALVAREZ lo buscaba para trabajar ; que le solicitó trabajo (el testigo) al Sr. Juan, pero que no conoce al Sr. Juan; que sólo aceptó el trabajo, pero más nada; Observa este Juzgador que este testigo, en primer lugar demuestra conocimiento de los hechos, el conocimiento de haber laborado para el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ parte demandada; demuestra también haber visto trabajar al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO, señala que lo vio trabajando por raticos siendo esa la palabra que utiliza, para el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ, tiempo que el testigo estuvo prestando servicios, dos años más o menos, como él señala; siendo que señala que la relación laboral comenzó el 20 de febrero del año 1998 y concluyó el 20 de enero del año 2000, tal como lo indica en su pretensión la parte demandante; este testigo sirve para señalar y así lo aprecia este Juzgador, es que efectivamente había una relación laboral entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO y que éste ciudadano dentro de sus funciones de trabajo, estaba el alimentar a los pollos de esa finca y que eso lo presenció el testigo durante el tiempo que prestó servicios para el ciudadano JUAN ALVAREZ.

Llegado el momento de la deposición del testigo ARGELIS CORNEJO, estuvo desierto dicho acto.

Al momento de los informes, el ciudadano abogado AGUSTIN BRACHO, apoderado judicial de JUAN ALVAREZ, señaló como hechos expresamente admitidos los siguientes: que MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO, laboró para el ciudadano JUAN ALVAREZ, que la relación de trabajo terminó por despido justificado el 20 de enero de 2001y que la causa del despido justificado es la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por falta de probidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO, al imputarle apropiación indebida de una bomba de agua, brekera, dos rollos de manguera y varias gallinas.

Y se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO contra el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ y en consecuencia, condenó al pago de Prestaciones Sociales, con base en el tiempo de servicio 2 años y 11 meses, salario mensual 129.600,oo bolívares, salario diario 4.320,oo bolívares.

Observa este Juzgador, que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO está solicitando que se le cancelen sus prestaciones sociales, derivadas del tiempo de servicio, por la prestación de carácter personal que le daba al ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ, que el actor señala como salario mensual 129.600,oo bolívares, salario diario 4.320,oo bolívares. Que el actor, está solicitando el preaviso sustitutivo y la denominada indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ambos conceptos del artículo 125, el artículo 108 eiusdem, vacaciones del artículo 219, vacaciones fraccionadas y utilidades. Observa este Juzgador, que el ciudadano JUAN ALVAREZ al momento de contestar la demanda, señala y acepta que hubo una relación de trabajo, la cual culminó el 20 de enero del año 2001, es decir, la misma fecha que señala el demandante, por tanto, siendo un hecho admitido, la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Igualmente, no queda controvertido, aunque fue negado, no fue señalado otro hecho que enervara dicha afirmación, que el inicio de la relación laboral fue el 20 de febrero de 1998. Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de Administradora Yuruary C.A., de fecha 15 de marzo de 2000, que en los juicios laborales, por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable para el momento en que fue interpuesta la demanda y se produjo la contestación de la demanda en fecha 03 de abril del año 2002, dicha norma debe interpretarse, que ante la admisión de la relación laboral, la admisión de la terminación de la relación de trabajo, la carga de la prueba sobre hechos distintos a los alegados por el demandante, corresponde a la persona de la demandada, y que la negativa o rechazo o contradicción de manera genérica, a los hechos alegados por el demandante, no deben ser considerados como contestación válida, toda vez que se alegaron hechos distintos. Veamos:


Sentencia del 15 de marzo de 2000. (T.S.J. – Sala Social) Jesús Henríquez Estrada contra Administradora Yuruari C.A.

“ (…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(…) Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara”.



Es decir, esa negativa genérica que señala “niego, rechazo y contradigo…” que entre las partes controvertidas la relación se inició en fecha 20 de febrero de 1998, pero sin embargo, no indicar ningún hecho absolutamente distinto, ni demostrarlo a los autos, implica que la parte demandada, no contestó la demanda con la propiedad debida, o con la técnica judicial debida y tampoco procedió a probar hecho alguno que enervara la pretensión del demandante. Igual sucedió con la pretensión del demandante, en cuanto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, las utilidades y el bono vacacional, puesto que no se indicó en ningún momento, que se hubiesen cancelado tal y como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual señala:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”


En pocas palabras, las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, una vez extinguida la relación de trabajo y aceptado que esa extinción de la relación de trabajo, se ocasionó el día 20 de enero del año 2001, el ciudadano JUAN ALVAREZ, tenía la obligación impuesta por Ley, de cancelarle al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO, los conceptos que se le debían, producto de la relación de trabajo, toda vez que se acepta y es un hecho admitido, que hubo tal relación de trabajo. Habiéndole exigido el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO el 22 de noviembre de 2001, reconoce este Juzgador, que fue incoada la acción dentro del tiempo correspondiente y que por tanto, no ocurre ningún tipo de prescripción en los derechos que a él le correspondían.

Como consecuencia de lo anterior, observa este Juzgador, que al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO le corresponden efectivamente, el pago de lo que él reclama por el concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad, las vacaciones, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional y las utilidades, tal como se lo señaló el Juez de Instancia en la sentencia recurrida.

Como quiera que el ciudadano demandado JUAN ANTONIO ALVAREZ anexo a su contestación de la demanda, consignó denuncia realizada el 06 de marzo de 2001, en el cual indicó un delito contra la propiedad cometido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO en virtud de que observó que una bomba de agua, una brekera, dos rollos de manguera y varias gallinas se los llevó el ciudadano accionante y como quiera que este Juzgador observa que de actuación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial de Santa Teresa, Comisaría de Yare, se señaló lo siguiente: “fue llamada nuestra atención por un ciudadano que se identificó como JUAN AURELIO ALVAREZ LEÓN, de sesenta y cuatro años de edad, venezolano, residenciado en la Calle Principal Los Tres Palos de Pica, Yare, Municipio Simón Bolívar, quien nos mostró una copia de control de la denuncia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, signada con el N° de expediente F-864035 contra los delitos de propiedad en donde está señalado el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA de tener en su residencia una bomba de agua, una brekera, dos rollos de manguera, propiedad del ciudadano denunciante, procedimos una vez a trasladarnos hasta el Sector La Pica en compañía del ciudadano agraviado y una vez en el lugar, específicamente en la Calle Principal, nos señaló a un ciudadano al cual reconoció como la persona responsable de haberle robado los objetos antes mencionados, dándole la voz de alto y amparándonos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, le realizamos una Inspección Personal, no logrando incautarle nada ilegal, indicándole sus derechos tal como lo estipula el artículo 122 del mencionado Código, trasladándolo a la sede nuestro despacho, donde se identificó como ALMEIDA ARROYO, MIGUEL ANGEL de 54 años de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E- 81.785.753, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, natural de Balyuca, donde nació el 12 de enero de 1951, residenciado en la Calle Principal del Sector Los Tres Palos de La Pica, Yare, Municipio Simón Bolívar, Casa sin número, trasladándonos posteriormente en compañía de este ciudadano hasta su residencia, donde nos hizo entrega de una bomba de agua de color verde sin marcas ni seriales visibles, la cual posee una conexión de tubería y cables de electricidad quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de los servicios, cabe destacar que durante la actuación se cumplió con todo lo estipulado en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Interrogado el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO sobre los particulares que le fueron imputados en la contestación de la demanda, en el sentido de que el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ señala que despidió de manera justificada al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO producto de la falta de probidad por un hecho que fue denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la apropiación indebida de una bomba de agua, una brekera, dos rollos de manguera y varias gallinas, situación que señaló en la contestación de la demanda; preguntado sobre ese hecho el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO por medio del interrogatorio de parte señaló que efectivamente SI había tenido en su poder la bomba de agua que era propiedad del ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ; señaló el accionante, que dicha bomba de agua había sido entregada por JUAN ANTONIO ALVAREZ en calidad de préstamo y que derivado del despido, él se había quedado con ella, hasta tanto no arreglaran cuentas. Observa este Juzgador, que efectivamente, el retener algo que no es de su propiedad, igual que observa que el ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ no le cancele las prestaciones sociales que le son debidas, derivada de la prestación del servicio, son actuaciones ambas, ilegales, amas contrarias a la Ley y que la Ley castiga, en el caso de la retención indebida de prestaciones sociales, las castiga con los intereses moratorios, toda vez que es una deuda líquida y exigible, que había que cancelarse; pero eso no facultaba al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO a apropiarse de una bomba de agua, que en su conocimiento, sabía que le correspondía al ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ. No le corresponde a este Juzgador, calificar cual fue la razón real de por qué el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO tenía dicha bomba de agua en su poder; lo único que conoce este Juzgador, es que efectivamente el trabajador, estuvo incurso en la causal señalada en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:


“Artículo 102. - Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; (…)”



Falta de probidad en virtud de que, si algo se da en calidad de préstamo y la relación personal que existía se extingue, lo correcto es suponer que ese bien que le pertenece a la persona del empleador, le sea retornado, le sea regresado, independientemente de la acción que le corresponda al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, observa este Juzgador, que efectivamente está demostrado a los autos, que hubo la correspondiente causal de despido justificado, por consiguiente, desecha este Juzgador la pretensión del actor en cuanto a que se le cancele, el preaviso sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ese preaviso es procedente únicamente en los casos distintos al despido justificado. ASI SE ESTABLECE.


Señalan los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso (…)”


“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización (…)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…)”


En consecuencia no procede y así se deja establecido, el preaviso sustitutivo, mucho menos prospera la indemnización sustitutiva del preaviso que entiende este Juzgador que es la prevista en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trascrito ut supra, toda vez que la indemnización de antigüedad es un concepto que dejó de calcularse de conformidad con la Ley en la reforma que sufrió la Ley Orgánica del Trabajo, el día 19 de junio de 1997. En todo caso el artículo 125 de esta Ley, señala es la indemnización por despido injustificado; demostrado que el despido era justificado, no procede dicha indemnización; SI procede lo señalado en el artículo 108, por antigüedad, lo señalado al bono vacacional, a las vacaciones completas y a las vacaciones fraccionadas que le corresponden al trabajador, así como las utilidades, más los intereses sobre prestaciones sociales que le deben corresponder al trabajador, así como la correspondiente corrección monetaria ASI SE ESTABLECE.





-II-


En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la acción incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO en contra de JUAN ALVAREZ por cobro de Prestaciones Sociales y MODIFICA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 29 de octubre de 2002, en los siguientes términos: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO titular de la cédula de identidad Nº E- 81.785.753, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 1.855.535.; se señala como tiempo de servicio 2 años 11 meses; como salario mensual, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.600,oo); salario diario la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,oo); en consecuencia, se condena al ciudadano JUAN ANTONIO ALVAREZ a cancelarle al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA ARROYO los siguientes conceptos: BONO VACACIONAL, NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 92.361,oo); VACACIONES NO DISFRUTADAS, CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 133.920,oo ); VACACIONES FRACCIONADAS, SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 60.480,oo); UTILIDADES, CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo); más lo correspondiente por intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria. ASI SE DECIDE y ASI SE ESTABLCE.- No hay condenatoria en costas.-



Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.


Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el de 03 de marzo del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR



ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA




Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 022229.