REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º
Los Teques, 04 de marzo de 2004.
Vista la solicitud de la abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, apoderados judiciales de la parte demandante JULIO ACOSTA, presentada mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2004, en la cual solicita de este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004; se resuelve tal solicitud, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:
Realizado el análisis minucioso de la examinada decisión, no encuentra este Juzgador punto que deba ser aclarado o rectificado, en consecuencia, no puede este Tribunal modificar sustancialmente lo decidido. En virtud de esto, se precisa entonces la aclaratoria conceptual de las figuras impugnativas procedentes en contra de toda decisión judicial, lo cual se hace de seguidas en los siguientes términos:
La Ley adjetiva dispone de los medios impugnativos adecuados para atacar determinadas decisiones judiciales, dependiendo de la particular naturaleza de los derechos o intereses que ella tutele. Estos medios impugnativos pueden ser ordinarios o extraordinarios y son todos característicos del llamado derecho a la defensa, que no es más que la oportunidad que se le concede a las partes del proceso judicial para obtener un doble juzgamiento sobre los hechos debatidos en la Primera Instancia, a estos se les denomina “recursos ordinarios”, mientras que, por su parte los “recursos extraordinarios” son instituidos con la finalidad de corregir las posibles infracciones al Derecho y alcanzar y mantener de esta manera la uniformidad de éste. Colegiéndose de estas formas impugnativas, que ambas, en definitiva, persiguen la modificación de lo decidido antes de hacer tránsito hacia la Cosa Juzgada.
De otro lado, se han dispuesto otros medios no impugnativos de las decisiones judiciales, los cuales no buscan una modificación de la decisión, sino, por el contrario, la corrección, rectificación o aclaratoria de alguna situación fáctica referida especialmente a la sentencia como objeto material y no jurídico; es decir, que no procuran impugnar el criterio jurídico que haya privado en el convencimiento del Juez para adoptar la decisión, sino que buscan coadyuvar a que la sentencia alcance su finalidad como instrumento de realización de la justicia, conformándose en un instrumento materialmente perfecto cuyo tránsito a Cosa Juzgada haga eficaz la justicia administrada.
Visto lo transcrito ut supra, no puede este Juzgador, mediante el medio no impugnativo de aclaratoria de la sentencia, modificar el fallo ya dictado, según lo pretende la solicitante, la cual no requiere una corrección de tipo material en su diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, sino una verdadera modificación del criterio jurídico ya expresado en el fallo; lo cual únicamente puede lograrse mediante los medios propiamente impugnativos pertinentes.
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO Tomo II, p.p. 303, ha señalado lo siguiente:
“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.). Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido."
A la luz de los planteamientos antes señalados, es claro para este Juzgador que una vez pronunciado el fallo, no puede atender a la petición de la solicitante de la “Aclaratoria de la Sentencia”, pues constituye un pronunciamiento de lo ya decidido en fecha 19 de febrero de 2004, ya que en la misma expresamente se indica “SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA”; razón por la cual la solicitud de aclaratoria de la sentencia debe ser necesariamente denegada, como en efecto será en la parte dispositiva de la presente resolución judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, DENIEGA la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004, por cuanto la misma está destinada a su impugnación y no propiamente a su aclaratoria. Notifíquese a las Partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada del presente pronunciamiento en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2004.
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m. se dictó y publicó el anterior pronunciamiento.
LA SECRETARIA
HVF/ICT/gr.
Exp. 00062-03.
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