REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 01-2046.

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-3.935.778.

APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA: AURA ANTONIA MORENO GONZALEZ y OYLEC PIÑA, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 65.668 y 56.333, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COUTTENYE CO & C.A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GONZALEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.842.


MOTIVO: Incidencia por apelaciones interpuestas por las apoderadas de la parte actora, en fecha 17 de octubre de 2.001, en contra del auto de fecha 11 de octubre 2.001, la cual declaró la evacuación de las pruebas; y apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2.001, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2.001 que declaró ilegal la citación de la parte actora para el acto de posiciones juradas.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas AURA ANTONIA MORENO GONZALEZ y OYLEC PIÑA apoderadas de la parte actora, JOSE ANTONIO HERNANDEZ en fecha 17 de octubre de 2.001, en contra del auto de fecha 11 de octubre 2.001, la cual declaró la evacuación de las pruebas; y apelación interpuesta por la FRANCIS GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COUTTENYE CO & C.A., en fecha 23 de octubre de 2.001, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2.001, que declaró ilegal la citación de la parte actora para el acto de posiciones juradas, autos estos dictados por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha diecinueve (19) de noviembre 2.001, fue recibida la presente causa constante de una pieza de dieciséis (16) folios útiles, por este Juzgado Superior.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que informe del domicilio procesal de la parte demandada a objeto de su notificación.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.003, se ordenó la notificación de la parte demandada a objeto de que una vez que conste la misma se procederá a fijar mediante auto el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, materializándose la misma en fecha 20 de noviembre de 2.003, según como consta de diligencia de fecha 21 de noviembre del mismo año suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2.003, este Juzgado acordó no dar despacho en ese día, por cuanto se estaban realizando trabajos administrativos y publicaciones de sentencias, y en consecuencia habilitó todo el tiempo que fuere necesario para dictar auto fijando la audiencia oral para el día viernes 09 de enero de 2.004 a las 2:00 p.m.; siendo que para esa fecha se acordó no despachar por las mismas razones antes expuestas, por lo que se fijó la audiencia para el día veintinueve (29) de enero de 2.004, a las dos (2:00) horas de la tarde y por cuanto también para esta fecha se acordó no despachar se fijó la celebración de la audiencia oral, para el día miércoles cuatro (4) de febrero de este año a las 9:00 a.m., fecha en la cual se acordó diferir la audiencia oral para el miércoles 25 de febrero de 2.004 a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

El día veinticinco (25) de febrero del 2.004, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ en contra la empresa COUTTENYE CO & C.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas AURA ANTONIA MORENO GONZALEZ y OYLEC PIÑA en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, JOSE ANTONIO HERNANDEZ, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada FRANCIS GONZALEZ, en su carácter de apoderad judicial de la empresa demandada, COUTTENYE CO & C.A., y que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba haciendo la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos. Quien aquí decide consideró que no eran necesarios los sesenta (60) minutos a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir la presente causa, por lo cual procedió a decidir en el mismo momento.

A este respecto para decidir se observa que:

1.-

El Artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable para este caso por del Régimen Transitorio, dice:

“Los términos fijados por el artículo anterior son improrrogables, pero fuera, de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los consideren inoficiosos o impertinentes”.

Observa este Juzgador que al folio dos (2) del presente expediente cursa auto de fecha 11 de octubre de 2.001 el cual fue apelado, de la que se extrae:

“(...) Conforme a lo previsto en el auto de fecha 24 de septiembre de 2.001, cursante al folio 7 de esta pieza, que concedió a las partes cinco (5) dias de despacho para exponer y solicitar pruebas complementarias, así como ordenar de oficio los medios que considere adecuados, se pronuncia en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.001 (…) alega que es innecesario el mencionado auto; que no ha concluido el lapso de informes y que el lapso probatorio viene a retrasar el proceso y por tanto, solicita que sea revocado por contrario imperio. Tal pedimento debe declararse IMPROCEDENTE, (…) facultad establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…)”

Este auto es consecuencia del auto de fecha 24 de septiembre del año 2.001 cursante al folio 1 de este expediente del que se extrae:

“(…) Visto que las partes aún no han presentado informes en el presente expediente y que existe la necesidad de esclarecer algunos hechos controvertidos (…) teniendo el juez del trabajo amplias facultades probatorias, para “(…) ordenar de oficio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualquiera otras que considere para el mejor esclarecimiento de la verdad (…) en aras de mantener el equilibrio procesal, concede a las partes cinco (5) días de despacho, para que expongan y soliciten las pruebas complementarias que consideren pertinentes (…) asimismo, el Juez ordenará la evacuación de los medios probatorios que considere adecuados para ilustrar su opinión (…) .”

Al respecto, observa este Juzgador que el debido proceso y el orden público procesal consiste en que ni las partes ni el juez manejan los actos procesales a su libre arbitrio. El proceso consiste en una secuencia de actos que está prefijada por la ley, eso corresponde al principio de legalidad que esta reconocido en el propio Código de Procedimiento Civil, este significa que perfectamente el Juez y las partes tienen que atenerse al procedimiento marcado por la ley, no pueden jugar con este procedimiento a su libre arbitrio; el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (por ser una ley primitiva como antecedente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) le daba la oportunidad al Juez de indagar de investigar en aquellas pruebas que considerare importantes y pertinentes que no se hubiesen evacuados, bien sea porque hubiesen promovidos por las partes y no se hubiesen evacuado o bien sea porque el juez considera que son necesarias y en consecuencia por eso fija la oportunidad de revisarse y dice la norma que la “evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente” porque el juez lo que debe buscar es la verdad por ese carácter inquisitivo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora a todo su contenido en las normas. Considera este Juzgador, totalmente viciado dentro del auto respectivo de fecha de 11 de octubre 2.001 que en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2.001 el juez otorgue a las partes cinco días de despacho (precluído el lapso probatorio) y les solicite las pruebas complementarias, ya que estaría rompiendo el las fases o secuencias del proceso. La forma del acto afecta gravemente al artículo 70 ya que es incorrecto que el juez fije ese lapso para que las partes consignen las pruebas el lo que tiene que hacer es evacuarla las pruebas promovidas por las partes y que no fueron evacuadas. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgador observa que el auto de fecha 11 de octubre del 2.001 en lo que se refiere a ordenar el reconociendo médico en la persona del actor, a través de un médico es totalmente legítimo y factible, porque lo está haciendo ajustado a la norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que se refiere a las pruebas de posiciones juradas, observa este Juzgador del auto de fecha 11 de octubre del 2.001, que la apoderada judicial de la parte demandada solicita las posiciones juradas de la contraparte comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, y por su parte la apoderada de la parte demandante se opone a esta solicitud porque el lapso para evacuarla de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, es hasta el momento de comenzar los informes, por lo que el tribunal procede a decidir; pero en este caso el tribunal no tenía ni que solicitar posiciones juradas ni porque admitir prueba alguna tal y como lo hizo, porque ya ambas oportunidades precluyeron, el Juez lo que tenía era que ordenar la evacuación de la prueba de posiciones juradas, prueba esta que fue promovida en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.-

2.-

Para este Juzgador, lo que cabe en este momento es analizar en relación al auto del 22 de octubre del año 2.001, en lo que se refiere a que el Juez de instancia considera que la norma del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal y Procedimientos del Trabajo, en cuanto a la citación por testigos, no debe admitirse en cuanto a la citación para el acto de posiciones juradas; observa quien aquí decide que efectivamente para el acto de posiciones juradas por la importancia de esta prueba (ya que este es un acto personalísimo), la citación debe ser diligente no debe dar circunstancia alguna a duda al respecto, y como quiera que ese auto de fecha 22 de octubre del 2.001 deriva de una actuación nula del 11 de octubre del año 2.001, donde permite la evacuación y promoción de prueba de nuevo de las posiciones juradas, es por lo que se hace necesario establecer que dicho auto de fecha 22 de octubre del 2.001 se deba declarar también nulo, esto como consecuencia de todo lo antes expuesto. ASI SE ESTABLECE.-

Como quiera que es fundamental y se considera que es de orden público, que el juez que conoció de la causa no debió dictar el auto ordenando a las partes a que consignaran la pruebas complementarias y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala de casación civil sentencia No. 120 de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de abril del año 2.000, entiende este juzgador que la violación realizada por el extinto Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, acarrea no solo la nulidad del auto de fecha 11 de octubre del año 2.001, sino también como consecuencia directa la nulidad del auto de fecha 22 de octubre del año 2.001 todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica. ASI SE DECIDE.

Al respecto se señala dicha sentencia:
“En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.
(…)Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.”


De conformidad con la norma vigente de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecida en el artículo 197 numeral 3ero. el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de está Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, una vez recibida las resultas de esta incidencia, deberá proceder a fijar la oportunidad para el reconocimiento médico de la parte actora, mediante médico legista y una vez evacuada dicha diligencia probatoria, deberá fijar el lapso de informes que establece la ley, auto que debe ser dictado por dicho Juzgado una vez que reciba el presente expediente, el cual debe ser remitido por esta alzada, esto en función de preservar el principio de igualdad procesal entre las partes, el principio del debido proceso, que se debe resguardar por parte de cualquier órgano jurisdiccional para proteger el sagrado derecho a la defensa, y con posterioridad por tratarse de una situación de naturaleza de orden público. ASI SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas AURA ANTONIA MORENO GONZALEZ y OYLEC PIÑA apoderadas de la parte actora, JOSE ANTONIO HERNANDEZ en fecha 17 de octubre de 2.001, en contra del auto de fecha 11 de octubre 2.001, la cual declaró la evacuación de las pruebas, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y de conformidad con el principio de finalidad de los actos procesales, modifica dicho auto en los siguientes términos: “Conforme a la facultad del artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”, se ordena la realización de un reconocimiento médico en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, designándose como médico legista al Dr. ANTONIO SALCEDO TEJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.941.085, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el No. 1.435, en consecuencia de ello, se declara nulo el auto dictado en fecha 11 de octubre el año 2.001 dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, sobre las posiciones juradas. Por aplicación analógica del régimen procesal transitorio establecido en el artículo 197 numeral 3ero. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de está Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, que una vez recibida las resultas de esta incidencia, proceda a fijar la oportunidad para el reconocimiento médico de la parte actora, mediante médico legista y una vez evacuada dicha diligencia probatoria, fije el lapso de informes que establece la ley.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.


Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.


HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 012046