REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º


EXPEDIENTE: 00-7103

PARTE ACTORA: IVAN MANUEL NIEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.445.800.
APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1979, bajo el N° 40, Tomo 202-A Pro., con modificación posterior, en fecha 03 de julio de 1.996, bajo el No. 43, Tomo 326-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ, ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTE y RICARDO RUBIN HEREDIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.350, 76.937, 63.193, y 76.946, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




I

Ha subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fechas 28 de agosto de 2.003 y 11 de septiembre de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25 de junio de 2.003, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por IVAN MANUEL NIEREZ contra IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 22 de diciembre del año 2003, fue recibida la presente causa constante de dos piezas la primera contentiva de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles y la segunda de doscientos once (211) y doce (12) cuadernos anexos distribuidos de la siguiente manera: a) dos cuadernos signado con el No. 1, constantes de 887 y 89 folios útiles, respectivamente; b) dos cuadernos signados con el No. 2, constantes de 21 y 96 folios, respectivamente; c) dos cuadernos signados con el No. 3, constantes de 66 y 187 folios útiles, respectivamente; d) dos cuadernos signados con el No. 4, constante de 42 y 206 folios útiles, respectivamente, e) dos cuadernos signados con el no. 5, contentivo de 25 y 39 folios, respectivamente, f) un cuaderno signado con el No. 6, constante de 235 folios útiles; g) un cuadernos signado con el No. 7 constante de 217 folios útiles; h) un cuaderno signado con el No. 8 constante de 138 folios útiles; i) un cuaderno signado con el No. 9, constante de 132 folios útiles, j) un cuaderno signado con el No. 10, constante de 143 folios útiles; k) un cuaderno signado con el No. 11, constante de 143 folios útiles; l) un cuaderno signado con el No. 12, constante de 140 folios útiles, en esa misma fecha se dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2.004, se fijó para el día lunes veintiséis (26) de enero del 2.004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública a las doce y treinta (12:30) horas del medio día, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en esta fecha las partes acordaron de mutuo acuerdo que dicha audiencia fuera diferida, y en consecuencia se fijó la misma para el jueves cinco (5) de febrero de 2.004, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, y siendo que para ese día no se dio despacho por cuanto se estaban realizando trabajos administrativos y varias publicaciones de sentencias, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario para dictar auto acordando diferir la audiencia para el día veintiséis (26) de febrero de 2.004, a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana (8:30 am.).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, pautada la audiencia oral para este día, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos IVÁN MANUEL NIEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cédula de identidad número 4.445.800, parte actora apelante en el presente juicio, junto su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MÚJICA BOZA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.143; igualmente comparecieron las ciudadanas CARMEN YOLANDA CARDOZO SÁNCHEZ y ADRIANA PICOLI BUSTAMANTE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.350 y 76.937, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en la cual ambas partes expresan en forma oral sus alegatos. De igual forma se dejó constancia de que en este caso no se hizo uso ni de los sesenta (60) minutos ni de los cinco (5) días a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se procedió a dictar sentencia de inmediato. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, este Juzgador procedió a interrogar a las partes a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos.

Esta Alzada para decidir previamente observa:


1.-

El ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ manifiesta que tiene una relación jurídica con la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., por su parte la empresa demanda expresa que no tiene relación jurídica con este, tal y como se observa de la contestación de la demanda, de la que se cita textualmente lo siguiente:

“(…) Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ, (…) haya prestado sus servicios personales como vendedor (…) nuestra empresa NUNCA ha sostenido relación laboral de ningún tipo condicho ciudadano (…) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que IMPORTADORA LAS TRES ASES le hiciere constituir a IVAN MANUEL NIEREZ una empresa mercantil denominada REPUESTOS AMBARMATIC C.A. a los fines de evadir responsabilidades y obligaciones laborales, que por demás no existen por cuanto nunca fue trabajador de nuestra representada (…) ES CIERTO, y aceptamos como hecho no controvertido, que nuestra representada y REPUESTOS AMBARMATIC C.A. autenticaron contrato de CUENTA EN PARTICIPACIÓN (…) ES CIERTO, y aceptamos como hecho no controvertido que el objeto del mencionado contrato (…) era la venta y distribución de los repuestos y accesorios fabricados e importados por nuestra representada, actividad que realizaba dicha empresa puerta a puerta con clientes de nuestra representada (…) ES CIERTO, y aceptamos como hecho no controvertido, que nuestra representada fijaba los precios máximos, las políticas de desarrollo y comercialización, de los productos fabricados, importados y de su propiedad, vendidos y distribuidos por la sociedad Mercantil REPUESTOS AMBARMATIC C.A. situación que es perfectamente viable entre comerciantes a los fines de evitar especulaciones en precios y desprestigios em las marcas que nuestra representada comercializa (…) Es cierto y acertamos como hecho no controvertido, que nuestra representada fijaba el ámbito geográfico para la venta y distribución de los repuestos y accesorios por ella fabricados e importados, a la vez que podía aumentar reducir y modificar la zona, políticas de mercado y cartera de clientes, hechos estos que simplemente son políticas de comercialización de nuestra representada, pues cuenta con la asesoría de expertos en mercadeo, que realizan estudios especializados, a los fines de orientarla en la forma más adecuada y productiva de llevar a cabo la comercialización de los productos, a los fines de aclarar puntos estratégicos de venta; plataforma de apoyo en ventas lo cual beneficia no solo a nuestra representada, sino a todas las personas jurídicas con quienes mantiene relaciones comerciales, dentro de las que se encuentra REPUESTOS AMBARMATIC C.A. (…) Es de hacer notar que las supuestas comisiones, que pagaba nuestra representada a REPUESTOS AMBARMATIC C.A. no es otra cosa que una práctica común realizada por comerciante que compran y venden repuestos bajo la figura del crédito, la cual consiste en que si el comprador del repuesto paga anticipadamente al vendedor las cantidades adeudadas por la compra del crédito, antes de la expiración del término acordado, el vendedor otorga al comprador como un beneficio, un descuento sobre la factura pagada, con la finalidad de crear un incentivo al pago anticipado de facturas a crédito, pero como la factura emitida por el vendedor fue elaborada antes del pago anticipado realizado por el comprador y dicha factura no se puede destruir y elaborar una nueva que la reemplaza pues se perdería la secuencia de la facturación del comercio, el vendedor debe emitir un cheque a favor del comprador por el monto de repuesto otorgado y el comprador emitirá una factura al vendedor por este concepto o beneficio que en la practica comercial es llamado comisión, esto es lo que la parte demandante pretende hacer ver como una comisión por ventas realizadas por un vendedor particular lo cual es una situación totalmente distinta, y probaremos oportunamente (…).”

Del cuaderno de recaudos este Juzgador puede observar lo siguiente:

- Al cuaderno de recaudos marcado con el No. 3, al folio 2, letra “M” dice:

“(…) IMPORTADORA LAS TRES ASES S.R.L. San Antonio, 31 de enero de 1.992, recibo de pago por la cantidad de Bs. 26.730,00 por concepto de pagos a trabajos realizados a la empresa durante el mes de enero. TOTAL BS. 27.000,00 menos 1% I.S.L.R. Bs. 26.730,00 (…).”



- Al folio 3, del cuaderno de recaudos No. 3, aparece en copia carbón cheque de fecha 31 de enero de 1.992, por la cantidad de 26.730,00, del que se extrae:

“(…) IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L. CONCEPTO DE PAGO cancelación de trabajos realizados durante el mes de enero menos el 1% según recibo anexo (…).”

Se pregunta este Juzgador a los solos efectos de tomar la decisión: ¿Que tipo de trabajo estaba realizando la empresa AMBARMATIC, si lo que había era una relación de compra-venta? Conoce este Juzgador, porque son máximas de experiencia, inclusive la práctica mercantil o juicios mercantiles, que cuando hay un descuento y se paga, la factura así lo refleja, siendo que lo que se observa en estas facturas, que permanentemente se está cancelando trabajos realizados.

Observa este Juzgador, que en la factura del 30 de octubre del año 92, según cuaderno de recaudos No. 3, folio 21, dice:

“(…) cancelación de comisiones devengadas, trabajos realizados a la empresa según recibo anexo … MONTO 12.748,25 (…)”

- Y que al folio 22, del cuaderno de recaudos 3, se observa:

“(…) RECIBO DE PAGO DE COMISIONES. He recibido de la compañía IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., la cantidad de (bs. 12.748,25) por concepto de pago de comisiones devengadas (…)”.

- Así mismo, se observa que al cuaderno de recaudos 06 y 07, constan recibos debidamente enumerados donde se desprende que como membrete tienen lo siguiente: 1) IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., 2) DETROIT STANDART CONVERTERS C.A, 3) IMPORTADORA FAS S.R.L. y 4) INDUSTRIAS HIDRO DISCOS, todas con domicilio en la Urbanización Industrial Kerch, parcela No. 26, San Antonio de los Altos; al respecto se hace necesario citar lo que dice el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores,
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Así mismo es criterio acogido por lo Juzgados Superiores en relación a los grupos de empresas lo que a continuación se señala:

1) Con respecto a los grupos de empresas, comenta la sentencia del 5 de mayo de 1992 (Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y de Estabilidad Laboral) F. González contra Embutidos Schafer S.A. (E.S.S.A.) y otro:

“Se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y dos empresas de un mismo grupo.
...Todo lo antes expuesto, en criterio de este Superior Tribunal, sin lugar a dudas, llevan a la plena convicción de que estamos en presencia de un grupo de empresas, que además de estar consolidadas en una sola, como lo es “...”, de la que forman parte integrante “...” y “...”; de estar dirigidas por una única dueña, como lo es la ciudadana... de estar ubicadas en la misma dirección comercial, con un mismo teléfono y Apartado Postal, y de discutir su Contrato Colectivo en forma conjunta, como si se tratara de una sola persona jurídica, tiene insoslayablemente que dar como resultante, desde el punto de vista laboral, que se trata de un único patrono y que las obligaciones que contraen tales empresas, las que asumen por propia voluntad y las que se imponen por imperativo legal, deben asumirla indistintamente en forma conjunta o separadamente, pero con la consecuencia de la solidaridad con que han querido desenvolverse, dirigirse, acudir ante Funcionarios Públicos y desarrollar su actividad económica. ...”

Y la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo y de Estabilidad Laboral) R. Cortaberria contra Naviera Interamericana Venezolana S.A., comenta:

“Caso en que el Trabajador laboraba para diferentes compañías de un mismo grupo” (...)
Del análisis en conjunto de las declaraciones de los testigos contestes se aprecia que las empresas mencionadas están dirigidas por una sola persona..., que la actividad que realiza cada una complementa la de la otra, llevándose el control y administración de personal por una misma persona, constituyendo un mismo grupo empresarial.
No puede aceptarse que para una misma actividad se constituyan dos empresas, creándose la posibilidad de que queden burlados los derechos de los trabajadores, al extremo de que la que contrata y paga no recibe los servicios del trabajador, con lo cual se busca negar la existencia de la relación laboral. En estos casos, esta Alzada es del criterio que cualquiera de las empresas, o todas, deben responder frente al trabajador por los derechos surgidos de la relación laboral.
Si el actor prestó servicios para una de ellas, no tiene significado excluyente que la contratación y el pago del salario lo efectúa otra distinta, independientes y separadas a los efectos de las responsabilidades mercantiles pero nunca para el derecho laboral. ...”

Entiende este Juzgador, que por el hecho de existir papelería y que de igual forma así fue aceptado en la audiencia oral por la apoderada de la parte demandada, de que las cuatro empresas 1) IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., 2) DETROIT STANDART CONVERTERS C.A, 3) IMPORTADORA FAS S.R.L. y 4) INDUSTRIAS HIDRO DISCOS, todas con la misma dirección de la demandada, que efectivamente todas en conjunto realizan actividades comerciales, allí hay un lazo común que las identifican y que efectivamente la convierten en un grupo de empresa, y así lo debe dejar establecido este Juzgador, ya que sirve para evitar que de alguna manera tal y como lo pretendió la demandada al momento de la fase de promoción de pruebas que señalasen que estas empresas son terceros, no demandados y que no guardan ningún tipo de relación con la empresa demandada, por lo cual este juzgador también debe dejar establecido que dichas empresas si guardan relación entre sí. ASI SE ESTABLECE.-

Se estableció en la audiencia que empresa AMBARMATIC está constituida por los siguientes socios: IVAN MANUEL NIEREZ y SAIDA JOSEFINA CASTILLO y en el mes de septiembre del año 2.000 estos ciudadanos constituyen otra compañía denominada TODO TAXI COMPAÑÍA ANONIMA y así lo deja establecido este Juzgador, por cuanto se observa del cuaderno de recaudos No. 2 y que a su vez se desprende que la primera empresa reemplaza a la segunda esto por el tiempo de duración de la misma.

La forma como está suscrito el capital en la empresa AMBARMATIC es de la siguiente manera:

“El capital social de la compañía será de quinientos mil bolívares divididas en quinientas acciones nominativas (…) El capital ha sido suscrito y pagado totalmente en la siguiente forma: el señor IVAN MANUEL NIEREZ suscribió pago trescientas (300) acciones por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y la señora SAIDA JOSEFINA CASTILLO, suscribió y pago doscientas (200) acciones por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), (ver folio 8 del cuaderno de recaudos No. 2)

La forma como está suscrito el capital en la empresa TODO TAXI COMPAÑÍA ANONIMA es de la siguiente manera:

(…) El capital social de la compañía será de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) divididos en DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una (…). El señor IVAN MANUEL NIEREZ suscribió y canceló la cantidad de ocho mil (8.000) acciones por un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y la señora SAIDA JOSEFINA CASTILLO, suscribió y canceló dos mil (2.000) acciones por un valor de dos millones de bolívares, (Ver folio 16 y siguiente del cuaderno de recaudos No. 2).


2.-

Por otra parte se alegó también en la audiencia de apelación, que existen dos tipos de ventas: ventas al mayor y ventas al detal y que las ventas al mayor, están reflejadas en los cuadernos de recaudos, específicamente en los números 8, 11 y 12 (parte actora), en estos cuadernos de pedidos se refleja pedidos que realizaba AMBARMATIC a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., por ventas al mayor; diferente es lo que aparece al cuaderno de recaudos No. 4 (parte demandada) que son pedidos para ventas al detal, quiere decir eso, que las ventas que realizaba la empresa AMBARMATIC era de dos tipos de acuerdo al volumen, ventas al detal y ventas al mayor. Observa este Juzgador que las ventas al detal podían ir dirigidas al local y que las ventas al mayor iban dirigidas al cliente que lo solicitara estos suministros, por ejemplo al cuaderno de recados 11 (parte actora), se observa a uno de los recaudos ventas con más de 1.000 productos pedidos realizados por la empresa “HIDROMATICOS”.

Observa este Juzgador, de las facturas cursante al cuaderno de recaudos 11, que de manera reiterada los solicitantes de los pedidos son los ciudadanos IVAN MANUEL NIEREZ y SAIDA JOSEFINA CASTILLO estos eran los que gestionaban las ventas.

Se evidencia del cuaderno de recaudos cursante desde el folio 2 al 41, del cuaderno de recaudos No. 01 (parte actora), las siguientes fechas, que por lo demás son consecutivas y de manera mensual:

“26 de enero de 1.999, 26 de febrero de 1.999, 31 de marzo de 1.999, 30 de abril de 1.999, 31 de mayo de 1.999, 30 de junio de 1.999, 30 de julio de 1.999, 30 de septiembre de 1.999, 29 de octubre de 1.999, 16 de diciembre de 1.999, 31 de enero del 2.000, 29 de febrero del 2.000, 31 de marzo del 2.000, 31 de mayo del 2.000, 30 de junio de 2.000, 31 de agosto de 2.000, 29 de septiembre de 2.000, 31 de octubre de 2.000, 30 de noviembre de 2.000” (FOLIOS 2 AL 20). “31 de enero de 1.997, 28 de febrero DE 1.997, 31 de marzo de 1.997, 30 de abril de 1.997, 30 de mayo de 1.997, 30 de junio de 1.997, 31 de julio de 1.997, 31 de agosto de 1.997, 30 de septiembre de 1.997, 31 de octubre de 1.997, 30 de noviembre de 1.997, 31 de enero de 1.998, 28 de febrero de 1.998, 31 de marzo de 1.998, 30 de abril de 1.998, 31 de mayo de 1.998, 30 de junio de 1.998, 31 de agosto de 1.998, 30 de septiembre de 1.998, 30 de octubre de 1.998 y 09 de diciembre de 1.998 (FOLIOS 21 AL 41).


Es decir, que de alguna manera dentro de la actividad productiva que realizaba la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., Repuesto AMBARMATIC le prestaba una colaboración dentro de esa actividad productiva y la remuneración que se le daba a esta era las denominadas comisiones, que eran producto de las ventas al mayor o al detal que se pudieran realizar. Sin embargo, observa este Juzgador que es a partir del año 1.996, que la empresa demandada consigna las facturas correspondientes a las ventas al detal, antes del año 1.996, no aparece a los autos prueba alguna de este tipo de ventas al detal.

Por otra parte se evidenció de la declaración de parte del ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ, que el mismo manifestó “que la relación que había entre IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. y su persona se iba deteriorando a lo largo del tiempo”; por otra parte observa este Juzgador que la empresa demandada dentro de su nómina tiene un máximo de ocho o 9 personas (dependiendo a lo largo del tiempo), y que dicha nómina se mantiene también en el tiempo; por ejemplo: en el periodo del año 1.998 al 2 de enero del año 2.000, las personas que laboraban eran las mismas. Igual sucede en el periodo del año 1.994 al 1.996.

En relación con la nómina antes señalada, lo que quiere este Juzgador es establecer que efectivamente para que la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. pudiera desarrollar su actividad productiva necesitaba de empresas como en este caso de Repuesto AMBARMATIC para poder realizar ese volumen de ventas.

Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada, que se ha mantenido en el tiempo y que este tribunal la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es doctrina vinculante para este Juzgado Superior, que los contratos entre personas jurídicas no pueden desvirtuar nunca los elementos de hecho de la relación laboral. Al respecto se cita la sentencia (acta de mediación y conciliación) No. 587, de fecha diecisiete (17) días del mes de octubre de 2002, en el expediente AA60-S-2002-000364, del que se extrae:

“(…) SEXTO: Posición General de LAS DEMANDADAS

Por su parte, LAS DEMANDADAS han sostenido que entre ellas y las Sociedades Mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LAS DEMANDADAS, no puede en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaban un servicio personal para LAS DEMANDADAS; estas facturas sólo evidencian que las Sociedades Mercantiles de las cuales LOS DEMANDANTES eran representantes, adquirían productos al mayor de LAS DEMANDADAS para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no eran las verdaderas adquirientes de los productos, sino LOS DEMANDANTES, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES y LAS DEMANDADAS opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a las segundas.
Rechazan categóricamente, por otro lado, que la celebración de los mencionados Contratos Mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.
Reconocen LAS DEMANDADAS, que las Sociedades Mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconocen que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LAS DEMANDADAS; y que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación de los Contratos de Concesión Mercantil, incurrieron en costos asociados a la terminación de dichas relaciones laborales del personal que laboraba para esas Sociedades Mercantiles, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de accionistas, socios o representantes legales de ellas….
SÉPTIMO: Antecedentes que Fueron Tomados en Cuenta en la Mediación. ….
A lo largo de las sesiones de mediación, los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

1) 1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
2) 2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso Harold Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso Enrique José Rondón y Jesús Ramos contra Distribuidora Polar S.A.).

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “D”, y que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.
Así las cosas, la Sala Social exhortó a LOS DEMANDANTES y a LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias (…).” Subrayado nuestro.




Si hubo una relación jurídica de tipo mercantil ese caso no nos compete ya que es un problema entre esas partes (personas jurídicas); pero a los efectos de la relación laboral, importa establecer si hubo la prestación del servicio de carácter personal, y en ningún momento salvo por las pruebas que trajeron a los autos en el expediente de las relaciones entre dos personas jurídicas, no desvirtúan que no había la prestación de servicio de carácter personal, por el contrario de los recaudos aparece varias veces mencionado al accionante IVAN MANUEL NIEREZ.

Entiende este Juzgador, que perfectamente se pudo dar dos actividades al mismo tiempo, la primera era las ventas al detal (nadie discute que unas ventas al detal, donde no tiene ninguna participación accionaría la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., o el grupo de empresa pueda establecer o desprenderse luego una relación laboral), es decir, que la ciudadana SAIDA JOSEFINA CASTILLO que es la que atiende y maneja de alguna manera el negocio, pueda después reclamar prestaciones sociales; más sin embargo, no se observa de los autos que se haya probado lo contrario en lo que se refiere a las ventas al mayor que supuestamente realizaba la empresa AMBARMATIC C.A.

En este caso las ventas al mayor las hacía el demandante quien ponía en contacto al cliente con la IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. o cualquiera de las otras tres empresas relacionadas con esta, y en consecuencia, estas empresas le cancelan a REPUESTOS AMBARMATIC por trabajos realizados y esto en nada desvirtúa que haya podido haber una relación laboral en lo que se refiere a las ventas al mayor que realizaba directamente el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ a favor de la empresa demandada, por lo que se concluye que si había una relación de carácter personal, por cuanto este último era el que como se ha dicho y ha quedado demostrado el que realizaba las ventas, el era el que conocía a los compradores y al mercado; y necesariamente la empresa demandada necesitaba de sus servicios, ya que la misma estructura de la nómina lo indica, porque las personas que allí aparecen hacen trabajos administrativos más no se encargan de las ventas. Así mismo, se señala que cursa a los autos que había subordinación por parte de la empresa demandada al ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ, ya que se le pedía cuenta y este estaba obligado a suministrar en relación a la comercialización y distribución de las ventas que estaba realizando, y en consecuencia a ello, la empresa está aprovechando del servicio que prestaba, por lo también había dependencia y enajeneidad, y la remuneración viene reflejada por los recibos que aparecen a los autos los cuales fueron descritos en su oportunidad, donde se señalan las respectivas comisiones que se cobraban.

El hecho de que las partes le atribuyan a la relación jurídica que establecen unas características de tipo mercantil, en nada obstaculiza para que la persona (si lo considera necesario), acuda a los órganos jurisdiccionales para que sea este quien le califique la relación jurídica era de tipo mercantil o de tipo laboral.

Por otra parte también se observa que había una verosimilitud del negocio jurídico ya que la IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., busca en el exterior sus productos y lo distribuía y comercializaba a través del ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ.

Observa este Juzgador que la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A. funcionaba con un único propósito y era el de aprovechar la cualidad del ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ como vendedor por su experiencia. También observa que está empresa está constituida por dos personas en un local ubicado en coche-caracas y que su único trabajo iba relacionado a prestar servicios a la IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. y sus otras empresas, tales como la venta al mayor y al detal y a la distribución y comercialización de productos.

Hay una desproporción entre la IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. y su grupo de empresas (DETROIT STANDART CONVERTERS C.A, IMPORTADORA FAS S.R.L. e INDUSTRIAS HIDRO DISCOS) y la persona que vende, ya que estas empresas son mayoritarias y realizan un trabajo más grande, que lo que una sola persona puede prestar.

Para llegar a la determinación que se hizo en este particular se hace necesario señalar el criterio reiterado por este Juzgador y en consecuencia se indica el expediente 001203 (nomenclatura interna de este tribunal), juicio con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesto por el ciudadano JESUS ROBERTO RIOBUENO contra INDUSTRIA PAREMI C.A. que establece la doctrina de la Sala de Casación Social referente al catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad, de la que se extrae:

“(…)A los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla al trasluz de un catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad , y si en el supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y prestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar,
11. Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;
12. Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono;
13. La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-;
14. El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-;
15. La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-;
16. La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-;
De obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127). (…)”

Este criterio sostenido por este Juzgador se deriva tanto de la doctrina más reciente en materia de contrato de trabajo, como de la jurisprudencia ratificada reiterada por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento de establecer si una relación jurídica específica corresponde a una relación laboral o no lo es.

Por otra parte, cuando se aplica el derecho laboral el mismo va dirigido a la protección y a la tutela de los trabajadores, por lo que, va directo a la prioridad de los hechos por encima de lo que las partes quisieron dar, limita severamente la autonomía voluntad de las partes, no pueden traerse como hechos enervantes de la relación laboral al proceso ni documentos, ni contratos, ni constancias, ni ningún tipo de recaudos documental, que impliquen relaciones entre personas distintas que no tiene nada que ver con la prestación personal de esos servicios; en ningún momento aquí se desvirtuó la prestación personal del servicio, ni se puede desprender de que en un momento determinado por el hecho de que el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ aparece como socio de la empresa AMBARMATIC se pueda presumir que no hay una relación laboral.

Al respecto se hace necesario señalar lo que dijo este Juzgador en sentencia de fecha catorce (14) de enero del año 2.004, en el expediente Nº 004703 (nomenclatura interna de este tribunal) donde actuó el ciudadano EDUARDO ANTONIO GAMARRA contra el Centro Profesional Rovimary en la persona del ciudadano ANTONIO CINICOLO que trató lo que es el PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:

“(…) PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, es con fundamento a lo señalado en el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto se cita: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Subrayado y negrillas nuestro). De igual forma con respecto a este principio se dice que el rango constitucional de los derechos laborables así como el orden del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.
Este artículo consagra lo que en la doctrina se denomina el “contrato realidad”, principio este que como se dijo anteriormente está consagrado en la legislación sustantiva antes mencionada, y que como lo dice la comisión redactora de la ley, en su exposición de motivos, que a tal respecto se cita: “(…) consiste en que el juez o jueza debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el juez o jueza del trabajo verifique la realidad, la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación (…).”


En consecuencia, con respecto a este particular este juzgador en vista de lo antes expuesto, debe declarar que el vínculo que existió entre el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ y la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. y su grupo de empresas (DETROIT STANDART CONVERTERS C.A, IMPORTADORA FAS S.R.L. e INDUSTRIAS HIDRO DISCOS), son vínculos jurídicos de tipo laboral, y que el mismo se circunscribe a la intermediación de las ventas realizadas por el demandante a favor de la empresa demandada respecto a las ventas al mayor. ASI SE ESTABLECE.-

3.-

Por otra parte, se señaló en la audiencia oral de apelación como otro elemento, que los recaudos insertos a los folios 176 al 184 de la pieza I, establecen la relación mercantil entre la empresa PARTES AUTOMÁTICAS C.A. y AMBARMATIC C.A., meses antes de que se diera la relación laboral, de estos recaudos se extrae lo siguiente:

(…) en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PARTES AUTOMATICAS C.A. (…) Mi representada desde el 30 de marzo de 2.000 y hasta el 18 de diciembre de 2.000 mantuvo relaciones comerciales con la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A. (…) adjuntamos con la presente copias fotostáticas de facturas comerciales (…) emitidas por mi representada, donde se evidencia las relaciones comerciales que han mantenido ambas empresas (…).”

Con estos recaudos lo que se evidencia son las ventas al detal (véase los folios en el renglón donde dice cantidad) y es que en ningún momento este Juzgador ha negado ni puede negar porque en eso no consiste este juicio que efectivamente AMBARMATIC C.A. realice ventas al detal y en este caso, a la empresa PARTES AUTOMATICAS C.A., por lo que tuvo una relación mercantil desde el 30 de marzo del 2.000 al 18 de diciembre de 2.000, tal y como se observa de dichas facturas antes descritas.

4.-

Por último, en cuanto al punto señalado por el accionante en la audiencia oral, sobre la responsabilidad civil o responsabilidad por supuestos daños ocasionados por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y las normas por este indicados, es decir, artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que dicho artículo 829 al artículo 849, establecen el procedimiento especial de queja; si hubiese algún tipo de responsabilidad civil por una actuación negligente o no diligente por algunos de los supuestos allí señalados en estos artículos, debe proceder el accionante por la vía de la reclamación de queja prevista en ese procedimiento especial, y no es competente este Juzgador mediante este procedimiento para conocer de dicho recurso de queja, toda que este último, tal y como lo dicen los artículos 829, 830 y 837, deben ser expresados directamente a través de un libelo que contengan todos los hechos allí señalados. En virtud de ello se deben citar dichos artículos:

“Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
Artículo 830:
Habrá lugar a la queja:
1. En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2. Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación
3. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la Ley no les confiere.
4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente alguno recurso concedido por la Ley.
5. Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebida contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6. Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Artículo 837: El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad, la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.


En consecuencia, no es esta ni la audiencia, ni el procedimiento adecuado para la reclamación del recurso de queja, lo que no obstaculiza para este Juzgador Superior que bajo el principio de legalidad de los actos procesales y observado el auto de fecha 09 de septiembre del año 2.003 se deba establecer que los actos procesales no son propiedad ni de los jueces ni de las partes, los mismos están establecidos en las normas y así deben ser respetados. No puede, ni está dentro de la potestad o posibilidad de los jueces señalar, que aún cuando las partes estén a derecho tiene que obligatoriamente notificarse porque ella así lo dispone, la notificación es un mecanismo mediante el cual un procedimiento que estaba en suspenso o estaba paralizado la decisión se deba notificar, pero si este no es el caso o el proceso, de manera arbitraria la juez tenga que indicar la notificación o una carga procesal que era inexistente y no pedida por la propia ley procesal o adjetiva, trayendo como consecuencia un desequilibrio entre las partes innecesario que la misma Juez a-quo la reconoce en el auto de fecha 09 de septiembre del año 2.003. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que al quedar demostrada la relación de trabajo del demandante ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ por un periodo de tiempo desde el 15 de enero de 1.989 hasta el 30 de noviembre de 2.000, y un salario diario normal de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 20.949,33), y un salario integral diario de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.927,86); corresponde que se le cancele:
POR ANTIGÜEDAD la cantidad de 458 días a razón de Bs. 22.927, 86, por DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.500.959,88)
POR VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS doscientos treinta y un días (231)a razón de Bs. 20.949,33 diarios, por un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.839.295,23)
POR BONO VACACIONAL la cantidad de 169 días por un total TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.540.436,77)
POR UTILIDADES NO PAGADAS la cantidad de 165 días por un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.456.639,45)
POR DOMINGOS Y DIAS FERIADOS se le adeudan 748 días que dan un total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.670.098,84)
LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, en base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente debe calcularse mediante una experticia complementaria del fallo la correspondiente corrección monetaria de los montos adeudados por la empresa demandada desde el 30 de noviembre de 2.000 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente sentencia.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas veintiocho (28) de agosto de 2003 y once (11) de Septiembre de 2003, por el ciudadano FRANCISCO MÚJICA BOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano IVÁN MANUEL NIEREZ, contra la empresa IMPORTADORA LAS TRES ASES, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO en consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano IVÁN MANUEL NIEREZ, contra la empresa IMPORTADORA LAS TRES ASES, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO y declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano IVÁN MANUEL NIEREZ, contra la empresa IMPORTADORA LAS TRES ASES, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO y condena a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA LAS TRES ASES, C.A. a pagar al ciudadano IVÁN MANUEL NIEREZ los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades no pagadas, domingos y días feriados, igualmente ordena la correspondiente corrección monetaria y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la empresa demandada.-
REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia


Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los ocho (8) días del mes marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
.......................
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES


HVF/IMCT/JJUM.-
Exp. 007103