REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 145º
EXPEDIENTE: 032276.
PARTE ACTORA: PEÑA BURGOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.115.938
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, ESTELA ROMERO OTTAMENDI, ENRIQUE FERMÍN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 74.983, 52.393, 82.018, 52.250, 45.893, 76.109, 32.574 y 68.435 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUEGUI, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 38 Tomo 59-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO VELASQUEZ GIL, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2003, por el abogado RAMON ALBERTO VELASQUEZ GIL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 09 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEÑA BURGOS RAFAEL en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI, S.R.L.
En fecha 13 de marzo de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (73) folios útiles, siendo fijada en fecha 10 de diciembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 27 de enero de 2004 a las 2:30 p.m.
En fecha 27 de enero de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 26 de febrero de 2004 a las 12:00 m. la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente proceso en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA BURGOS, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial, la ciudadana abogada Procuradora Especial de Trabajadores MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora expuso sus alegatos, y solicitó el desistimiento de la apelación en virtud de la incomparecencia del apelante a la Audiencia. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando una función revisora, a los fines de determinar que no haya habido violación del derecho a la defensa, de la garantía constitucional del debido proceso y el orden público procesal, observando lo siguiente:
En fecha 01 de noviembre de 2001 , el ciudadano PEÑA BURGOS RAFAEL interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que el día 30 de agosto de 1996 inició sus labores como Mecánico en la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L., ubicada en la Calle Lourdes, frente a la CANTV Charallave, Estado Miranda, con un horario de trabajo desde las 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 171.428,oo arrojando un salario diario de Bs. 5.714,27; que en fecha 25 de septiembre de 2000, cuando se presentó a su sitio de trabajo en el horario habitual fue despedido injustificadamente por GUIDO BIANCHI CARNITATI, en su carácter de Administrador, no obstante de que siempre observó una conducta intachable y no haber dado motivo alguno para tal despido, y que tal actitud constituye una flagrante violación al derecho del trabajo consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono le quedó a deber a raíz de la terminación de la relación de trabajo y en vista de la negativa de llegar a un arreglo amistoso con el patrono, demandó formalmente a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L., para que le paguen los conceptos que por derecho le corresponden. Solicitó en consecuencia que la acción fuera declarada Con Lugar en la definitiva.
En fecha 06 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L., a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se alegó la caducidad o prescripción de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que según el demandante alega se produjo el despido y la fecha en que éste introdujo su demanda. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que se le adeude a la parte demandante 04 años y 25 días por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no existió relación laboral; que la empresa demandada le haya cancelado al demandante un salario mensual de Bs. 171.428,oo; que la parte demandante haya devengado un salario diario de Bs. 5.714,29; que a la parte demandante se le adeuden 60 días de preaviso sustitutivo; que se le adeuden a la parte actora 120 días por concepto de antigüedad; que se le adeude al demandante antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones; que le adeude a la parte actora algún monto por concepto de utilidades; que se le adeude a la parte actora la cantidad alegada por concepto de prestaciones sociales.
En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEÑA BURGOS RAFAEL en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI, S.R.L. Decisión que fue apelada en fecha 26 de febrero de 2003.
Este Juzgador para decidir observa:
De conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la Audiencia de Apelación del apelante, debe considerarse como desistido el Recurso de Apelación interpuesto, sin embargo ha sido criterio por parte de este Juzgador en las distintas decisiones tomadas en el período denominado transitorio, con ocasión de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observar si no ha habido violación del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso o el orden público procesal y a tal efecto se señala lo siguiente: El ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS acude al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y señaló que laboraba de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 171.428,oo arrojando un salario diario de Bs. 5.714,29 y que en fecha 25 de septiembre de 2000, fue despedido injustificadamente por GUIDO BIANCHI CARNITATI, en su carácter de Administrador. Reclama que se le cancelen los siguientes conceptos: Tiempo de servicio: 4 años y 25 días; Salario mensual: Bs. 171.428,oo; Salario diario: Bs. 5.714,27; Preaviso Sustitutivo Art. 15: 60 días x Bs. 5.714,29 = 342.857, 40; Art. 125 Indemnización de la Antigüedad: 120 días x 6.062,87 = 727.544,40; Art. 108 Antigüedad: 240 días x 6.062,87 = 1.455.088,80; Vacaciones Art. 219: 66 días x 5.714,29 = 377.143,14; Utilidades: 60 días x 5714,29 = 342.857,40. Para un total de Bs. 3.462.134,16. Llegado el momento de la contestación de la demanda, se opuso como cuestión previa, la caducidad o prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde que el demandante alega se produjo el despido y la fecha en que se introdujo la demanda; negó, rechazó y contradijo el salario, que se le adeuden al actor alguna de las cantidades señaladas en el libelo.
Luego en la correspondiente fase de pruebas el ciudadano actor RAFAEL BURGOS, promueve las siguientes pruebas: Documental marcada “A”: Acta de fecha 06 de abril del año 2001, en la que en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, compareció la DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. representada por GUIDO BIANCHI en virtud del reclamo del ciudadano actor por el pago de sus prestaciones sociales, encontrándose en dicho acto el representante de la empresa demandada y el ciudadano demandante; Documental marcada con la letra “B”: Acta de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se deja constancia de que se siguió tramitando el reclamo correspondiente ante dicha Inspectoría y en la misma se señaló por parte de la empresa que ella no considerase que fuese su empleado por cuanto no tenía horario, no recibía salario sino que cobraba el total de su salario a los clientes y se ausentaba para hacer trabajos en otros lugares; se promovieron testigos, la deposición de la ciudadana SANDRA RUIZ, promovida por la parte demandada expresó lo siguiente: que conoce al ciudadano RAFAEL PEÑA de vista, trato y comunicación; que lo conoce en virtud de que cuando entró en la empresa el señor estaba arrendado en un espacio de la empresa; que ella se desempeñaba como Secretaría dentro de la empresa demandada y se encargaba de la venta de bicicletas nuevas; que el actor se desempeñaba en el espacio arrendado a reparar bicicletas usadas o hacer otro tipo de trabajo para él; que el actor cancelaba cien mil bolívares por arrendamiento, el cual era un contrato de arrendamiento verbal. Luego el testigo RICHARD CÓRDOVA, promovido por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano RAFAEL PEÑA; que lo conoce porque el (el testigo) mandaba a arreglar bicicletas en el local donde él estaba arrendado; que el ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS le había comentado que pagaba cien mil bolívares mensuales de alquiler.
Agotadas así las pruebas, vinieron los informes. Fue presentado escrito de informes por el ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS.
Luego vino la correspondiente decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo.
Observa este Juzgador, que con respecto al alegato de prescripción señalado por la empresa accionada, el mismo no es procedente, toda vez que la norma que establece la prescripción en materia de reclamaciones laborales, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Señalan a su vez los artículos 63 y 64 eiusdem:
“Artículo 63.- En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.”
“Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Es decir, que observa este Juzgador, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que están llenos los requisitos del literal c) del mismo, toda vez que la reclamación la efectuó el ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y a cuya cita acudió la empresa demandada DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. en fecha 06 de abril del año 2001 y 27 de abril de 2001, desde la última fecha, es decir, 27 de abril de 2001, hasta la fecha en que fue introducida la demanda, es decir, el 01 de noviembre de 2001, no habían transcurrido sino apenas meses. Para que hubiera operado la prescripción tenía que haber transcurrido un lapso superior a un año entre el 27 de abril del año 2001 y la fecha en que se introduce la demanda, como esa no es la situación dentro del caso de marras, este Juzgador desecha el alegato de prescripción y más aún si se observa que efectivamente la reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy por concepto de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS contra la DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. es por reclamación de prestaciones sociales y se reduce al 06 de abril de 2001 y al 27 de abril del año 2001, quiere decir ello, que el empleador desde el 27 de abril de 2001, estaba conciente de que tenía esa reclamación interpuesta, habiendo sido presentada la demanda el 01 de noviembre de 2001, no procede según este Juzgador, la defensa de prescripción. ASI SE DECIDE.
Mucho más aún el lapso de prescripción se vencía el 27 de abril del año 2002; el ciudadano GUIDO BIANCHI, como representante de la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. se da por citado el 29 de enero de 2002, es decir, antes de que se venciera el lapso de prescripción que comenzó a correr desde el día 27 de abril de 2001, por la interposición de la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por tanto dicho alegato se considera desechado en el presente procedimiento.
Señala igualmente, y aún cuando la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que cuando se alega la prescripción como defensa de fondo y es desechada debe considerarse como reconocida la relación laboral, sin embargo, el examen realizado por este Juzgador no debe agotarse aquí, sino que tiene que observar independientemente de esa situación, los elementos de prueba que indican si hubo o no relación laboral y a tal efecto, observa lo siguiente este Juzgador: De la declaración de los testigos SANDRA RUIZ y RICHARD CÓRDOVA se desprende que ambos testigos sirven para señalar que el ciudadano RAFAEL PEÑA se dedicaba a reparar o arreglar bicicletas en el establecimiento correspondiente a DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L., que él ocupaba un espacio para el arreglo de bicicletas y que el local de DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. se dedicaba a la venta de bicicletas nuevas y que el contrato de arrendamiento era verbal y que sólo uno de estos testigos (en virtud de que el otro es REFERENCIAL) señaló que el actor, cancelaba la cantidad de cien mil bolívares por concepto de ese arrendamiento verbal. Agotadas las probanzas, vino la presentación de informes y luego la sentencia. Observa este Juzgador, que no puede calificar un testigo una relación jurídica, el testigo no puede señalar si hubo o no un arrendamiento o si hubo o no una relación laboral, para lo que sirven dichos testigos es para señalar que efectivamente se habían prestado servicios, que el ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS, prestaba sus servicios en calidad de Reparación de Bicicletas en un local de la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L.; pero lo anterior guarda mayor importancia si se observan las respuestas del Acto de Posiciones Juradas llevados en esta Instancia. A tal efecto el ciudadano GUIDO BIANCHI CARNINATI al momento de absolver las Posiciones Juradas, señaló lo siguiente: que él (el absolvente) se desempeñaba en el cargo de administrador se la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L.; que el señor RAFAEL PEÑA no laboró en la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L.; que durante esos años (1996 2000) el ciudadano absolvente GUIDO BIANCHI CARNINATI laboraba como administrador de la empresa; que el ciudadano RAFAERL PEÑA alquilaba un espacio dentro del local de la empresa; que no había contratado al actor para ningún trabajo; que tenían un convenio de seis puntos donde se especificaba que el Sr. Peña realizaría sus actividades en el local de DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. utilizando herramientas y equipos de él y pagando una suma mensual de alquiler; contrato que no aparece su existencia señala en los autos, toda vez que no se consigna a los autos prueba documental alguna para demostrar dicho contrato o convenio, contrato que aún cuando se afirma que existe, no aparece consignado a los autos.
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias que hablan sobre el test de la laboralidad o ténica del haz de indicios, para aplicar la presunción laboral, que los Juzgadores deben analizar varios elementos que se señalan y se enumeran:
“ Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;”
La verosimilitud del negocio jurídico, en el sentido de que es un negocio que se encarga de vender bicicletas o de distribuir bicicletas puede tener una persona para que repare las bicicletas que son vendidas, o que cualquier persona que se acerque al negocio relacionado con el ramo de las bicicletas.
“Desequilibrio económico”
Efectivamente, observa este Juzgador, que no es lo misma la capacidad contratante de una empresa o sociedad mercantil, frente a una persona individual que presta los servicios de forma directa. Ha quedado señalado en los autos tanto por los testigos como del propio absolvente GUIDO BIANCHI CARNINATI, que el ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS en el local de DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. y que lo hacía de forma personal.
“Que hubiese una subordinación.”
En este caso no se puede hablar de una subordinación técnica como tal, porque el que sabe de reparar bicicletas es una persona experta. Pero si hay una subordinación en el sentido de que está sujeto a un horario de trabajo. Horario de trabajo que es desde que abren el local hasta que cierran el mismo. Realiza trabajos que le son asignados o que recibe de la calle y que él tiene que reflejar en un momento determinado ante el referido negocio puesto que así de alguna manera, es que funcionan este tipo de negocios.
Hay un ajeneidad y por supuesto que eso lo aprovecha DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. para mejorar el servicio que está prestando en la venta de bicicletas., en la capacidad de darle apoyo al cliente.
Las actas consignadas, las cuales son emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la reclamación intentada por ante ese despacho sirven como documento administrativo y dan indicio de la veracidad de su contenido.
Y es que efectivamente, al haber una prestación del servicio de carácter personal por parte del ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS a favor de la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. o de los clientes que acuden a la empresa, bajo una figura de subordinación jurídica o dependencia en el sentido de que el ciudadano RAFAEL PEÑA BURGOS estaba sometido a las limitaciones que le imponía la DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. producto de que la labor se ha desempeñado o ejecutado dentro del local de la empresa demandada, considera entonces este Juzgador, que están demostrados los elementos de una relación laboral, no obstante y todo lo cual reafirma que como quiera que la empresa DISTRIBUIDORA DUEGUI S.R.L. alegó como defensa de fondo la prescripción y esa defensa de fondo a parte de que no operó implica el reconocimiento de que existe una relación laboral, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto y confirma la decisión de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN VELASQUEZ GIL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave de fecha nueve (09) de Diciembre de 2002, en el Juicio interpuesto por el ciudadano PEÑA BURGOS RAFAEL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUEGUI, S.R.L., por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave de fecha nueve (09) de Diciembre de 2002, en el Juicio interpuesto por el ciudadano PEÑA BURGOS RAFAEL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUEGUI, S.R.L., por PRESTACIONES SOCIALES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada DISTRIBUIDORA DUEGUI, S.R.L.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 08 de marzo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 03 2276.
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