REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°
EXPEDIENTE No. 02-2226.
PARTE ACTORA: MORANDI FLOR YAJAIRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.404.951.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, Abogado en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.308.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MÉDICA DRA. IRIS MARQUEZ, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.993, bajo el No. 102, Tomo 3-B PRO, en la persona de IRIS COROMOTO MARQUEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico cirujano y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.760.019.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE IGNACIO URRESTI, Abogado en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.568.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE IGNACIO URRESTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD MÉDICA DRA. IRIS MARQUEZ, en fecha doce (12) de noviembre 2.002, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre 2.002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, que declaró Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana MORANDI FLOR YAJAIRA en contra de la UNIDAD MÉDICA DRA. IRIS MARQUEZ.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de una pieza de setenta y cinco (75) folios útiles, y un (1) cuaderno de recaudos constante de doscientos cuatro (04) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó treinta (30) días consecutivos a esa fecha a objeto de decidir la causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, se ordenó la notificación de la empresa demandada, materializándose la misma en fecha seis (06) de octubre de 2.003, según como consta de diligencia suscrita en fecha siete (07) de noviembre del 2.003 por el alguacil y la secretaria de este tribunal; a los fines de de notificarle de la celebración de la audiencia oral, de igual forma se dejó constancia de que al día hábil siguiente a esa fecha se fijará mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la audiencia según se observa de auto dictado en fecha nueve (9) de diciembre del año 2.003, para el día viernes dieciséis (16) de enero del 2.004 a las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2.004, se dictó auto habilitando de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ese día se acordó no despachar, por cuanto se estaban realizando trabajos administrativos y varias publicaciones de sentencias, a los fines de fijar la audiencia oral para el día veintiocho (28) de enero del 2.004, a las ocho y treinta (8:30 am.) horas de la mañana, siendo que para ese día se acordó no despachar, por las mismas razones antes expuestas, por lo que se fijó la audiencia para el día veintisiete (27) de febrero de 2.004, a las ocho y treinta (8:30 am.) horas de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.004, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m) horas de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente compareció la ciudadana IRIS COROMOTO MÁRQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Charallave y titular de la cédula de identidad número 5.760.019, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, acompañada de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ IGNACIO URRESTI LASA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.568. De igual forma, se dejó constancia que la audiencia comenzó siendo las siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), en virtud de estarse en virtud de presentar inconveniente con los equipos que contenían el material audiovisual de las audiencias antes celebradas, a los cuales se les dictó sentencia. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia, el apoderado apelante de la parte actora en forma oral realizó la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, indicó que la fecha del despido fue realizada en fecha dos (02) de marzo de 2001, en razón que si bien es cierto, la carta de despido fue fechada el día veintiocho (28) de Febrero de 2001, no es sino hasta el dos (02) de marzo de 2001, en la cual fue recibida, situación esta que hizo incurrir en un error a la inspectoría del trabajo en a redacción de la solicitud.
Concluida la exposición del actor apelante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículo 5, 6, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la representante legal de la parte demandada, interrogatorio contenido en el material audiovisual; Y concluido el mismo, este Juzgador consideró que no era necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia.
A este respecto para decidir, observa que:
1.-
La norma aplicable para aquel momento y para este caso es la establecida en el artículo 116 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se procede a señalar:
“Artículo 116: Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.
En el presente caso la demandante MORANDI FLOR YAJAIRA, acude a los órganos jurisdiccionales, a los fines de que se le califique el despido, haciéndolo en los siguientes términos:
“(…) En fecha ocho (8) de agosto del año 2.000, ingrese a prestar servicios (…) para la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICA Dra. IRIS MARQUEZ, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…), cuando fui despedido sin justa causa (…) considero que no incurrí en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que califique el despido de que fui objeto, ordene mi reenganche a mi lugar de trabajo (…) y ordene el pago de los salarios caídos con todos los aumentos salariales (…).”
Posteriormente el abogado JOSE IGNACIO URRESTI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda expone:
“(…) PRIMERO: Admito que la demandante (…) ingresó a prestar servicios en la Unidad Médica Dra. Iris Márquez en fecha 08 de agosto de 2.000 (…) en fecha 28 de febrero de 2.001 se le informó a la trabajadora que la Unidad Médica decidió prescindir de sus servicios (…) ese mismo día se retiró (…) en ningún momento se le dijo a la trabajadora que había sido despedida según el artículo 102 de la L.O.T, por tanto, nunca se le dio motivo para demandar en juicio de estabilidad (…) sino que la trabajadora cobraría la indemnización correspondiente a su despido (…) se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la ciudadana (…) fuera del lapso que concede el artículo 116 de la L.O.T. (…).”
Observa este Juzgador que no es objeto de controversia el despido injustificado, ya que si bien es cierto por una parte la demandante solicita que se le califique el despido acordándole como consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que la demandada en su escrito de contestación además de reconocer que la actora trabajó para la empresa, no negó que la misma fue despedida, por lo que si discutió fue la fecha del despido, siendo a su criterio que fue despedida el 28 de febrero de 2.001 y no el dos (2) de marzo del 2.001 (fecha esta alegada por la actora).
Criterio este, por parte del demandada que reconoció en la audiencia oral de la apelación, quien afirma que el despido es injustificado; quiere decir entonces, que no hay ningún inconveniente en relación a la calificación del despido porque ambas partes declaran que el mismo es injustificado. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en vista de la anterior posición por parte del actor y demandado en este juicio en cuanto al despido de la ciudadana MORANDI FLOR YAJAIRA el cual es injustificado, este Juzgador considera que no era necesario la debida participación al Juez de Estabilidad Laboral, ya que dicha participación se hace cuando hay una causa justificada de despido, pero cuando el despido se conoce como injustificado no hace falta acudir a los órganos jurisdiccionales ya que el artículo 116 así lo establece.
Por su parte en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) la parte demandada no probó haber realizado el despido en forma injustificada, tal como le correspondió haberlo hecho en el proceso, así como tampoco cumplió con la obligación de participar el despido del trabajador ante el Juez de estabilidad Laboral, señalando las causas que justifiquen el despido, por lo cual debe tenérsele como confeso en haberlo realizado sin justa causa (…) declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLOR YAJAIRA MORANDI (…) contra la empresa UNIDAD MÉDICA DRA IRIS MARQUEZ (…) en reenganchar a la trabajadora (…) en el pago de los salarios caídos o dejados de percibir (…)”.
Ha dicho la jurisprudencia y en este caso se cita la sentencia No. 72, de fecha 24 de enero del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata de “La presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido” y al respecto la sentencia dice lo siguiente:
“(…) De lo anterior se desprende, en criterio de esta Sala, que en el juicio laboral que dio origen al presente amparo constitucional, la fecha de despido no era un hecho controvertido por las partes, pues tanto la empresa demandada como el trabajador indicaron que el despido se llevó a cabo el 23 de febrero de 2000, y en autos consta que la participación del mismo la hizo la empresa el 24 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, esta Sala observa que en el fallo accionado en amparo, el juzgado laboral de alzada estimó que la empresa accionante presentó la participación del despido en forma extemporánea y la declaró confesa, sin analizar los alegatos y pruebas promovidos ante esa instancia por dicha empresa respecto a la fecha efectiva del despido y a la oportuna participación del mismo, tomando como fecha del despido la que tuvo como cierta el tribunal de primera instancia laboral (Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), esto es, el 14 de febrero de 2000, fecha ésta que lo obligaba en todo caso a declarar extemporánea la solicitud de calificación de despido formulada el 25 de febrero de 2000 por el ciudadano JOSÉ RUIZ ROLDÁN, como acertadamente lo señaló el a quo, en el fallo consultado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 20 de abril de 2001, recaída en el caso Mazzios Restaurant, C.A., sostuvo en relación a la confesión ficta prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una ‘pena’ al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.
A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.
Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.
Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido (…)”.
Atendiendo al criterio antes expuesto, considera la Sala que, en el presente caso, fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, al dictarse la sentencia de alzada laboral, sin apreciar los alegatos y pruebas aportados en la apelación ejercida por CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., motivo por el cual se confirma el fallo consultado, en el cual se declaró con lugar el amparo ejercido por dicha empresa y, en consecuencia, se anuló el fallo dictado el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se ordenó al referido Juzgado a dictar un nuevo fallo “donde se pronuncie expresamente sobre todos los alegatos y pruebas, en especial sobre la participación del despido...”. Así se decide (…).”
De igual forma en sentencia No. 1300, de fecha 13 de junio de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata de los siguiente: “la presunción creada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no es una presunción iuris et de iuris sino iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario”, la sentencia dice:
“(…) Señala el fallo impugnado que “del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, el criterio expresado en el fallo recurrido está ajustado a derecho, por lo cual es compartido plenamente por esta Superioridad”.
Así, sostiene que el sentenciador de alzada puede hacer suyos los motivos que expresa la decisión de primera instancia “siempre que transcriba cuáles son éstos, puesto que de tal manera quedan expresados las razones que fundamentan la decisión”. Por tal razón, pasa la Alzada a transcribir los fundamentos del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida por la hoy accionante.
A tal efecto, la decisión de la primera instancia, señaló:
“...Quien sentencia declara como punto previo la CONFESIÓN FICTA, por cuanto la parte demandada, quedó debidamente citada en fecha 10-01-2001.... sin embargo, al dar contestación a la misma, no hizo mención alguna, ni trajo a los autos prueba alguna de que el despido del trabajador accionante lo realizó de forma justificada, es decir, no consignó la participación del despido que debió realizar al Juez de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente, a la cual está obligado en su condición de patrono, ni promovió prueba alguna que lo favoreciere, encontrándose en el supuesto establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo...omissis... Asimismo, esta sentenciadora quien deja asentado que en virtud de la presunción iuris et de iure en que incurrió la empresa accionada, resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, sin que ello de modo alguno, pueda entenderse como silencio de prueba...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
En reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras Mazzios Pizzas Restaurant, del 27 de marzo de 2001) se ha señalado que la presunción creada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no es una presunción iuris et de iure si no iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En consecuencia, calificar iuris et de iure tal presunción, y por tanto impedir que el demando pruebe algo que le favorezca, se convierte en una violación del derecho de defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara (…)”.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dice lo siguiente:
“Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Lo que quiere decir esto, una vez analizado que si la trabajadora acude a los órganos jurisdiccionales y solicita el despido injustificado y a su vez el patrono persiste con el despido, lo que procede es hacer una oferta real de pago, en el caso de que la trabajadora se niegue a recibir el dinero que le corresponde y esta oferta real de pago se hace dentro del juicio de estabilidad laboral.
En este caso es de hacer notar lo que establece la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 463 de fecha 10 de julio del año 2.003, que señala el procedimiento de la oferta real, criterio este que ha sido reiterado en el tiempo, en consecuencia, dice la sentencia lo siguiente:
“(…) el procedimiento de oferta real y de depósito, fue iniciado en virtud de la inexplicable negativa de la actora en recibir las cantidades que le fueron ofrecidas en pago y que al constar en autos la oferta en cuestión, es evidente que tenía conocimiento del mismo, por tal motivo la trabajadora no puede pretender desconocer la existencia del mismo (…)”.
Por otra parte en lo que respecta a los salarios caídos los mismos proceden una vez que conste en autos la citación del demandado, al respecto se debe señalar lo que dice la jurisprudencia, en consecuencia se cita al criterio establecido por este tribunal en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2.003, caso EFRAIN PAEZ GUITIERREZ contra KNOW GOMAS INDUSTRIALES C.A. y que a su vez señala las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por ello es importante analizar lo que respecto al pago de los salarios caídos, la Jurisprudencia ha señalado: En sentencia de fecha 20 de noviembre del 2001 Tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: R Campos contra Banco de Venezuela, S.A.C.A, (Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, nº 2498-01 b), lo siguiente:
“...en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones del despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido”.
Igualmente, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (Juzgado Superior Tercero del trabajo del Area Metropolitana de Caracas) S Chahal contra Clínica Sanatrix, C.A, Jurisprudencia Ramirez & Garay, Nº290-01, se indicó lo siguiente:
“...la consignación hecha por la parte demandada, se ajusta a las disposiciones de los artículos 125 y segunda parte de 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, se persiste “... en el propósito de despedir...” y a tales efectos se deposita lo contemplado en los artículos 104 y 108 ejusdem, mas los salarios a que se refiere el 126, todo ello con base al sueldo mensual invocado en la ampliación de la reclamación”
En sentencia Nº 287 del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Y Carrero contra la Boutique del Sonido C.A., Expediente Nº2001000576, Ponencia del magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, en Jurisprudencia Ramirez & Garay Nº 919-02, Tomo 188, Mayo de 2002), que expresó lo siguiente:
“...la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento en que insiste en el mismo “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación el los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido.”
Por consiguiente de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.”
Por último, podemos observar que la Doctrina señala al respecto:
“….la sentencia, a fin de ser congruente con el objetivo perseguido por el legislador, debe hacer referencia en el texto del fallo a que, de conformidad con lo pautado en el artículo 125, el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, pagándole, además de los salarios caídos que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento, la prestación contemplada en el artículo 108 de la Ley y las indemnizaciones contempladas en el referido artículo 125.
Esta referencia permite explicitar el alcance de la sentencia y no puede considerarse que la misma le da un carácter condicional, lo cual acarrearía su nulidad de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pensamos que si la Jurisdicción se agota solamente en ordenar la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, esto nos conduciría, a nuestro modo de ver, a incurrir en la violación del principio imperativo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la decisión debe ser positiva, en el sentido de que con ella se deberá dar termino a los pleitos, ya que si acogemos el criterio de que la jurisdicción se agota solamente en calificar la falta y ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el sentenciador de estabilidad que generalmente tiene la competencia del trabajo, tendría que conocer nuevamente, en el supuesto de que el patrono no reincorpore al trabajador, cuestiones ya decididas, con lo cual se contraria al principio non bis idem.
Por las razones antes expuestas, consideramos necesario, que el trabajador en su demanda deberá solicitar al Juez de Estabilidad Laboral que le califique como injustificada la causa alegada para despedirlo, a fin de que le ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, o en su defecto, si el patrono persiste en su despido, pague además de éstos, las indemnizaciones contempladas en el ya citado artículo 125.” (…).
Esta Alzada invoca aquí la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho de octubre del año 2.003, (JOSE ANGEL BARRIENTOS contra Sociedad Mercantil LA CEBRA S.A., ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ), en la que se indica lo siguiente:
“..concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.”
Por lo que se observa la fecha en que la parte demandada se día por citada fue en diligencia de fecha 07 de noviembre del 2.001, en virtud de ello, a partir de esa fecha es que comienza a correr el lapso para el pago de los salarios caídos calculados con un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y un salario diario de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), montos estos señalados en el libelo de la demanda y que no fueron desconocidos por el demandado. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO URRESTI LASA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana MORANDI FLOR YAJAIRA contra empresa CONSULTORIO MÉDICO IRIS MÁRQUEZ por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en el expediente signado con el número 022226, (Nomenclatura de este Tribunal), por apelación interpuesta en fecha doce (12) de noviembre de 2002, en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana MORANDI FLOR YAJAIRA contra empresa CONSULTORIO MÉDICO IRIS MÁRQUEZ por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el cual condenó a la empresa CONSULTORIO MÉDICO IRIS MÁRQUEZ al reenganche de la ciudadana MORANDI FLOR YAJAIRA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba y al pago de los salarios caídos, calculados con un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y un salario diario de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), desde el siete (07) de Noviembre de 2001, fecha en la cual fue citada la parte demandada, hasta su efectivo reenganche o a la persistencia en el despido, exceptuado el caso fortuito o fuerza mayor de la inacción del demandante.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.
Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA ,
HVF/ICT/JJUM
EXP N° 022226
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