REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 12 de Marzo de 2004
Años 193° y 145°
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 17 de abril de 2001 por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados ÁNGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.344.266 y 3.820.641 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.803 y Nº 53.386 también respectivamente, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., ubicada en la Urbanización Castillejo, calle G, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda representada por los abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 43.530 y Nº 52.994 respectivamente.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril de 2001 la parte intimante introduce su libelo de demanda cursante al folio 02 del expediente N°004024, el cual fue admitido en fecha 18 de abril de 2001 intimando sus honorarios profesionales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs200.000,00) correspondientes a la acción de intimación; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de redacción y consignación de la ampliación de la demanda de Calificación de Despido ; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs50.000,00) por gestión ante el Tribunal en relación a sacar copias del libelo de la demanda y su ampliación y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs50.000,00) por concepto de traslado del alguacil del tribunal para citar a la demandada, lo cual da un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00).
En fecha 24 de mayo de 2001 la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino quedo debidamente intimada. Procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 12 de junio de 2001, cursante a los folios 09 al 16 ambos inclusive; negando, rechazando y contradiciendo las pretensión de los actores.
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO se inicia en fecha 17 de abril de 2001 incoado por la ciudadana VIVIANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.437.123 representada judicialmente por la abogada GLORIA COLLAZO MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.386 en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., ubicada en la Urbanización Castillejo, calle g, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda representada por la abogada CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43530.
Alega la parte actora en su solicitud que en fecha 15 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios para la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A. siendo despedida injustificadamente en fecha 05 de febrero de 2001 por la Directora de la Unidad Educativa Lic.Soledad Vielma de Toro, desempeñándose como DOCENTE DE CASTELLANO Y LITERATURA, con una jornada laboral de 6:45 a.m. a 2:15 p.m., devengando un salario de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (3.250,00) la hora.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2001 se ordenó la ampliación de dicha solicitud, la cual fue realizada el día 12 de febrero de 2001 por la parte actora, consignando en esa oportunidad poder apud acta, siendo admitido el libelo por auto expreso el día 14 de febrero de 2001 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación, asimismo el Tribunal acordó para el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes por cuanto en fecha 20 de febrero de 2001 compareció el ciudadano RAMÓN GARCÉS AZNAREZ, representante legal de la Unidad Educativa Nuestra Señora del
Camino, C.A. asistido por la abogada CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43530, presentando Registro Mercantil de la Unidad Educativa y procediendo a consignar escrito de contestación a la demanda, y el Poder Especial que le fue conferido por la accionada insistiendo en el despido y consignando en esa oportunidad copia y original del depósito Nº 34481465 del Banco de Venezuela de fecha 20 de febrero de 2001 a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por un monto de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.131.530,00) que comprenden los siguientes conceptos: SALARIOS CAÍDOS dejados
de percibir desde el 05 de febrero de 2001 hasta el 20 de febrero de 2001 a razón de Bs13.000,00 por cada día, la cantidad de Bs208.000,00; DÍAS LABORADOS Y NO REMUNERADOS desde el 01/02/2001 al 04/02/2001 la cantidad de Bs.52.000,00 y la cantidad de Bs871.530,00 por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 22 de febrero de 2001 la parte actora solicito la entrega de la cantidad consignada por la parte demandada lo cual fue acordado por el Tribunal y en esa misma fecha la parte actora intimo honorarios profesionales ordenando el Tribunal abrir un cuaderno de intimación de honorarios el cual expresará en su carátula las mismas indicaciones de la primera pieza.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
Las abogadas YHAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte intimada Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, C.A. al momento de dar contestación de la demanda de intimación en fecha 12 de junio de 2001 negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de los intimantes en los siguientes términos “(…) Se evidencia de las actas procesales que en el presente litigio no se agotó la citación, ya que mi representada por voluntad propia compareció por ante este despacho en fecha 20/02/2001 e hizo uso de la facultad que le concede la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 126 de insistir en el despido y en consecuencia canceló las cantidades correspondientes a la demandante, cantidades que posteriormente entrego este Tribunal a solicitud de parte según consta a los folios 27 y 28, sin que la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino conviniese como lo sostienen los abogados accionantes a lo solicitado tanto en la solicitud de reenganche como en el escrito de ampliación de la demanda, ya que tal reenganche nunca se realizó, fin para el cual se interpuso la demanda (…) De la lectura de la normativa señalada por los abogados demandantes (artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados) nos percatamos que se refieren a los honorarios que tiene derecho todo profesional de la abogacía a cobrar a su cliente por los servicios que le haya prestado con ocasión al ejercicio de su profesión bien sea de manera extrajudicial o en juicio, por lo que dicha acción debió
ser dirigida a su representada ciudadana VIVIANA CARMELA GARCÍA CHÁVEZ, en el caso de que la misma no les hubiere cancelado sus honorarios por las actuaciones realizadas por ellos en dicho proceso, no a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino que nunca fue condenada en costas, ni convino en la demanda, sino que por el contrario no se le otorgó a la demandante lo solicitado (…) aunado a todos los argumentos señalados en los puntos primero y segundo, la misma es improcedente por violatoria de la norma establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que dicha norma establece que las costas nunca podrán exceder del 30% del valor de lo litigado, así pues resulta exagerada la cantidad en que los actores estiman sus supuestos honorarios, al punto de que se intiman actuaciones que no constan en el expediente, tales como son la supuesta gestión ante el Tribunal con relación a sacar copias del libelo de la demanda y su ampliación, y el supuesto traslado del alguacil del TRIBUNAL PAR CITAR A LA DEMANDADA EN VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD. Cuando en el negado de que existiese el derecho por parte de los apoderados actores a intimar honorarios a la parte demandada, los mismos como bien lo señalaron los actores en diligencia cursante al folio veintinueve (29) los mismos se corresponderían al equivalente al 30% del monto cancelado por concepto de salarios caídos. En el caso que nos ocupa ni tan siquiera se agotó la citación, menos aun pronunciamiento en condenación en costas (…) Sin que de ninguna manera se estén aceptando los hechos y el derecho demandado de manera subsidiaria y de antemano por anticipado nos acogemos al beneficio de retasa (…).”
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”
Si bien es cierto que el procedimiento de calificación de despido es un verdadero juicio siendo aplicable a éste las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados en cuanto al cobro de honorarios profesionales por vía de intimación tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados no es menos cierto que al concatenar el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, podemos inferir que de la sentencia del juez nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por tanto, no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, toda vez que la sentencia nos indica quien es el obligado a satisfacer los honorarios al abogado una vez terminado el pleito.
En este sentido consagra el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”
Así el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
El dispositivo del fallo emanado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de Septiembre de 2002, Expediente Nº 004024, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reincorporación y pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento por considerar que el trabajador-actor ha renunciado a la estabilidad y deja bajo reserva lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador en esa oportunidad hace un resumen del procedimiento indicando que la parte demandada compareció en fecha 20 de febrero de 2001, 13 días después de hecha la solicitud de calificación de despido y sin constar en el expediente haberse realizado su citación, y persistió en el despido consignando las prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios dejados de percibir por la trabajadora.
En fecha 22 de febrero de 2001, la parte actora solicito la entrega de la cantidad consignada por la parte demandada lo cual fue acordado y consignado en esa misma fecha.
Ahora bien, cabe en materia del cobro de los honorarios profesionales del abogado, distinguir dos situaciones diferentes:
1) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio, en este caso el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer
efectiva la contraprestación correlativa, en cuyo caso puede en cualquier estado estimar a su cliente los honorarios.
2) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
Por lo anteriormente expuesto encuentra este sentenciador que las normas previstas en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley son suficientemente claras y precisas al determinar que las costas pertenecen a la parte y define como parte a la condenada en costas, en la sentencia por calificación de despido no ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo caso entran como elemento principal lo honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa.
En este caso existe una relación profesional que solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación porque el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató o solicitó su asistencia o representación profesional debido a que no existe en el juicio condena, por el contrario la parte actora renunció a la estabilidad aceptando el monto consignado por la parte demandada.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
1.- SIN LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los ciudadanos ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO contra la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A. ambos identificados en actas.
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte intimada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Dr. JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ
Abg. MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA
Exp. Nº 004024 Int./Hon.
JGC/MAC/mr
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