LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE NÚMERO: 003372
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 11 de Noviembre de 1999, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción y Sede dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la Ciudadana UBENSA JOSEFINA SERRANO, Venezolana, Mayor de Edad, con Cédula de Identidad Número V-6.179.673, de Profesión Obrera, de estado civil Soltera, domiciliada en Guarenas, Caucagüita, casa N° 25, representada por la Abogada ELIZABETH DEL CARMEN VELAZCO, en contra de la Empresa “INTAVICA” INTEGRADORA AVICOLA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1979, bajo el Número 48, Tomo 151-A Sgdo. Representada Judicialmente por los Abogados NELSA GARCES, DORMARY HERNANDEZ y HONORIO ENRIQUE ARANGUREN.

CAPITULO II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de La Demanda es la Calificación del Despido y en consecuencia el inmediato Reenganche de la Actora a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y pago de los Salarios Caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 03 de Junio de 1981, desempeñándole el cargo de Obrera, devengando, para ese momento, un salario diario de Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.580,oo), y fue despedida en fecha 08 de Noviembre de 1999, de manera Injustificada, laborando para la Empresa por un período de Dieciocho (18) años, Cinco (05) Meses, y Cinco (05) Días.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, quien Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado por la parte actora en su solicitud, Negó que la solicitante fuese despedida injustificadamente y por ende Rechazó el reenganche y pago de Salarios Caídos. Asimismo, alegó la parte demandada que le había nacido el derecho de despedir a la trabajadora, por encontrarse incursa en causal de despido conforme al artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora dejó de cumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que en su historial tiene cinco (5) reposos por maternidad, luego de mantener la suspensión del trabajo al reincorporarse a sus labores no cumplía con las mismas ya que se dedicaba a crear problemas y a mantener al sindicato de trabajadores en discordia permanente con la empresa. De igual manera, alegó la demandada el hecho de que la empresa cumplió con lo estatuido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a realizar la participación por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dentro de los cinco (5) días siguientes al despido.

CAPITULOIII
MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 30 de Enero de 2004 04 y encontrándose el presente expediente en estado para dictar sentencia este juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
SECCIÓN I
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
La parte demandada Admite que despidió a la trabajadora por cuanto le había nacido el derecho de despedir a la trabajadora, por encontrarse incursa en causal de despido conforme al artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitido como cierto El Despido por la parte Demandada, tal y como fue planteada la litis queda excluido del debate probatorio y así se deja establecido.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
La demandada, Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado por la parte actora en su solicitud, Negó que la solicitante fuese despedida injustificadamente y por ende Rechazó el reenganche y pago de Salarios Caídos.

SECCIÓN III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas Sustantivas y Adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional la obligación del Estado de garantizar la Igualdad y Equidad de los hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al Trabajo y considera el Trabajo como un Hecho Social, protegido por el Estado y regido por los principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, In Dubio Pro Operario, entre otros.

El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de Trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de Trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de Trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere Rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las Legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de Noviembre de 2000 y 15 de Febrero de 2002).

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo lo alegado por la parte actora en su solicitud; Negando que la solicitante fuese despedida injustificadamente y por ende Rechazando el reenganche y pago de Salarios Caídos, pero por otra parte admitiendo que despidió a la trabajadora por cuanto le había nacido el derecho de despedirla, por encontrarse incursa en causal de despido conforme al artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde entonces a la Parte Demandada la carga de demostrar sus Alegatos. Así se Declara.

SECCIÓN IV
ANALISIS PROBATORIO
Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRIMERA
El mérito favorable de derecho, que a favor de su poderdante cursan en el presente juicio.

En cuanto a la presente prueba considera este Tribunal que El Mérito favorable no es medio de prueba, por lo tanto carece de todo Valor Probatorio. Y así queda Establecido.


SEGUNDA
Original de la participación que fuera hecha por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, en donde se evidencia que su representada Intavica C.A. Cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a esta prueba, considera este Juzgador lo siguiente: se observa que este documento no está firmado por la Parte Demandante, solo aparece la firma de la Parte Demandada, por lo que no es oponible a la actora, y en todo caso, este Juzgador es del criterio que el medio idóneo para promover, como medio de prueba, la participación al Tribunal, del Despido de la trabajadora, es el de Prueba de Informes o en su defecto Copia Certificada emitida por el Tribunal que recibió la participación; requisitos estos que no se cumplieron en este caso, por lo tanto se desecha esta prueba y se tiene como NO PRESENTADA dicha participación.

Vista y Evaluadas como han sido todas y cada una de las Pruebas consignadas por la Parte Demandada, quien tenía en este procedimiento la Carga Probatoria, se desprende de dicha Evaluación que la Parte Accionada no Probó nada que le favoreciera en cuanto a lo demandado por la Parte Actora, y por el contrario, del análisis hecho a la Segunda Prueba promovida y evacuada por la accionada se desprende que esta NO PRESENTÓ La Participación del Despido por ante El Tribunal de Estabilidad Laboral respectivo, situación esta que le da el carácter de Confesa, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (Normativa Legal Vigente para la fecha en que se produjo el Despido) el cual establece lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. ...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De igual forma, este mismo criterio se recoge el la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en su artículo 187 expresa lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. ...” (Negrillas y Subrayado de esta Tribunal).
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que este Tribunal considera que se debe declarar CONFESA a la parte Demandada. Y así se establece.

Durante el Lapso Probatorio la Parte Actora promovió y evacuó las siguientes Pruebas:

Capitulo I: Reprodujo el Mérito favorable de los autos y muy en especial todos aquellos que beneficien a su Patrocinada y que se desprenden de las actas procesales.

En cuanto a la presente prueba considera este Tribunal que El Mérito favorable no es medio de prueba, por lo tanto carece de todo Valor Probatorio. Y así queda Establecido.

Capitulo II: Invocó La Comunidad de la Prueba en el sentido de hacer valer la participación del despido por parte de la demandada de fecha 16-11-99 que cursa al folio 37.

En cuanto a la presente prueba, invocada por la parte actora, en función de hacerla valer a través del principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador cumple con informarle a la parte demandante que este Tribunal declaró como NO PRESENTADA dicha prueba, en tal sentido no se le dio ningún valor probatorio. Y así quedó establecido.

De igual manera, este Juzgado considera que la pretensión de la parte actora, está totalmente apegada a la Ley y no es contraria al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, por lo tanto hechas, como han sido, estas consideraciones es por lo que pasa, entonces, este Sentenciador a dictar su Dispositivo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los Razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere La Ley Declara:

PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada en el reconocimiento de que el despido de la Ciudadana UBENSA JOSEFINA SERRANO, lo hizo sin justa causa.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada en contra de la empresa INTEGRADORA AVICOLA C.A. (INTAVICA)

TERCERO: SE ORDENA a la empresa INTEGRADORA AVICOLA C.A. (INTAVICA), parte Demandada en este proceso, Reenganchar a la Ciudadana UBENSA JOSEFINA SERRANO, al mismo puesto de Trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el Ilegal Despido.

CUARTO: SE ORDENA a la empresa INTEGRADORA AVICOLA C.A. (INTAVICA), Parte Demandada en este Proceso, cancelar, a la Parte Demandante, Ciudadana UBENSA JOSEFINA SERRANO, LOS SALARIOS CAIDOS correspondientes desde la fecha en que se produjo el Ilegal Despido hasta que se haga realmente efectivo el Reenganche de la mencionada Trabajadora, incluidos en estos todos aquellos Aumentos y Ajustes Salariales que Legal o Contractualmente le correspondan


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004).

JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ



MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las ....................................................................., se dictó y publicó la anterior decisión.


MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA