REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°


EXPEDIENTE NÚMERO 004415
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de mayo de 2002, este tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano: RAMON ELIAS HERERA CORDOBA, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número7.684.954, de este domicilio, representado por la abogada AMANDA ROJAS GRAFFE, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACION RITELIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha09/96 y 11 /96, bajo el número 07, Tomo A - 243, representada judicialmente por los abogados IVAN ALEXANDER ANTICH OJEDA Y MARIA OLIMPIA LABRADOR.
II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros del actor, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 08 de enero de 2001, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería, desde las 7: a.m. hasta las 5: 00 p.m., devengando un salario diario de 13 mil 170,22 bolívares, fue despedido en fecha 08 de octubre de 2001, sin ninguna justificación.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la ley orgánica del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de calificación de despido, el tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no habiendo pruebas que exhibir, ni admitir de lo cual el tribunal dejo constancia

III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:

“ en fecha 08 de enero de 2002, luego de ser contratado a tiempo indeterminado, comencé a prestar mis labores como ayudante de albañilería, para la sociedad mercantil Organización Ritelis C.A. ubicada en la urbanización, valles de Guatire, sector quemaito, calle 8, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, desde el 8 /01/2001 hasta 08/10/2001, fecha en que fue despedido injustificadamente por ciudadano ingeniero residente de la obra, el salario que devengaba era por la cantidad de 13.170,22 bolívares con veintidós céntimos diario, y mi jornada semanal completa de trabajo era de 7:30ª.m. a 12 m y de 1:00pm a 5:00pm, luego de haber prestado mis servicios por nueve (9) meses de labores ininterrumpidas y permanentes. Siendo infructuosas las gestiones realizadas para ser efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otro”.

En la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ante tal situación se hace necesario indicar que el articulo 362 del código de procedimiento civil establece:

Articulo 362. “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la disposición antes transcrita para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:
Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.
Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.
Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, no compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 30/07/02, dejando constancia de que practicó la misma en la persona de coromoto torres (vecina), tal y como lo solicito el tribunal juzgado segundo de primera instancia del trabajo en diligencia inserta al folio (16), cumpliéndose así el primer extremo previsto en el articulo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente ante este tribunal conforme al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo y en su ampliación solicita le cancelen las prestaciones sociales y los demás derechos que por ley le corresponda; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho y provienen de una relación de trabajo, ya que el actor se desempeñaba como ayudante de albañilería. Cumpliéndose así el segundo extremo del articulo 362 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorios alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llena el tercer extremo del artículo 362 del código de procedimiento civil, para que opere la concesión ficta contra el demandado.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado segundo de primera instancia de juicio del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: confesa a la parte demandada sociedad mercantil Organización Ritelis C.A a quien el ciudadano Ramón Elías Herrera Córdova le prestó servicio como ayudante de albañilería en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 m y de 1:00 PM a 5:00 PM, jornada semanal completa, ingresó en fecha 08 de enero de 2001, hasta 08/10/2001, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ingeniero residente de la obra, el salario que devengaba era por la cantidad de 13.170,22 bolívares con veintidós céntimos diario, luego de haber prestado mis servicios por nueve (9) meses de labores ininterrumpidas y permanentes.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y en consecuencia la demandada debe cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, se computarán desde la fecha en que se efectuó la ampliación de solicitud de calificación de despido en fundamento al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo, hasta su real y efectivo pago a razón de trece mil ciento setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.170,22) diario es decir resultando mensual trescientos noventa y cinco mil ciento seis con ochenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs. 395.106,84)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los diecisiete (17 ) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Publiques, notifíquese, regístrese y dejase copia

Años 193° de la independencia y 145° de la federación.


Dr. JESÚS GREGORIO COVA
EL JUEZ
Abg. MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m



LA SECRETARIA




Expediente N° 004415 E/L.
JGC/ MAC / YRIS.