LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE NÚMERO: 004350
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por MERCEDEZ TERESA IZTURIZ MANZO , venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.887.265, de profesión asistente de personal y de este domicilio, representado por el Abogado UBENCIO S. ACEBEDO , en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HEPTAEDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No.53, Tomo 692-A-Sgdo, representada judicialmente por el abogado REINALDO J. MARTINEZ.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es la calificación del despido, el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y el pago de los salarios caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 08 de enero de 2001, desempeñando el cargo de asistente de personal , desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. , devengando un salario diario de (Bs.9.333,33), fue despedida de la prenombrada empresa en fecha 11 de septiembre de 2001, sin ninguna justificación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretenden derivar los alegados por la actora en su escrito de solicitud y posterior ampliación. Pero antes de dar contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la actora oponen la caducidad de la acción. Así mismo la demandada admite como cierto que la ciudadana Mercedes Isturiz se desempeñara como asistente de personal en la empresa INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. desde el día primero 1° de enero de 2001, pero es totalmente falso que su salario diario fuera de Bs. 9.333,33, toda vez que su verdadero salario era de Bs. 250.00,00 mensual, es decir, 8.333,33 diarios
Como también niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la empresa hubiese despedido justificada, injustificada o indirectamente a la actora el día 11 de septiembre de 2001.
PUNTO PREVIO.


Antes de dar contestación a la demanda, la demandada opuso la caducidad de la acción alegando que la trabajadora no había sido despedida en forma injustificada el día 11 de septiembre de 2001, sino que, como quedaría demostrado en la secuela probatoria el retiro de la accionante fue el día 21/05/2001fecha esta en que por causas ajenas a la voluntad de las partes se procedió a su retiro como se explicará mas adelante.
Considera entonces este juzgador necesario resolver como punto previo esta defensa perentoria (caducidad de la acción opuesta por la demandada).
En este sentido este juzgador observa que la fecha en que manifiesta la trabajadora haber sido despedida el 11 de septiembre de 2001 y la fecha en que presenta la solicitud de calificación de despido es el 18 de septiembre de 200; muestra que la parte demandada alega que la trabajadora fue retirada el 21 de mayo de 2001, pero no soporta su dicho con ninguna prueba contundente, “…lo que crea para este juzgador una franca duda, en este sentido este juzgador se apega el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo establecido en el articulo 8° literal “D” ( I) por virtud del cual en caso de duda sobre la extensión o no de esta, deberá resolver a favor de su subsistencia. Este mismo principio lo recoge de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 9 cuando establece lo siguiente: “… En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de la prueba, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador…”.
Por lo tanto de una revisión exhaustiva del calendario judicial del extinto juzgado segundo de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas correspondiente al año 2001se evidencia que los días de despacho de este tribunal después del 11 de septiembre de 2001son: 17, 18, 19, 24, 25, 26,27 y 28 de septiembre de 2001, lo que significa que sí, la trabajadora fue despedida el 11 de septiembre de 2001 tenia la oportunidad para presentar su solicitud de calificación de despido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de su despido lo que quiere decir que la trabajadora tiene oportunidad hasta el 25 de septiembre de 2001 para consignar la respectiva solicitud de calificación de despido; lo que quiere decir que si la trabajadora presentó su solicitud el 18 de septiembre de 2001lo hizo dentro del lapso legal correspondiente por lo tanto es obligatorio para este juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.
Dilucidado como ha sido este punto previo pasa entonces este tribunal a resolver el fondo de la presente controversia y la misma la hace en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa al (folio 67) escrito de promoción de pruebas donde la parte demandada promueve lo siguiente:
Capitulo I

El merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado y muy especial ante la caducidad de la acción.



Capitulo II

Testimoniales promueve las testimoniales de los ciudadanos ALVEAR CONTRAS LUIS ALFONSO, RIERAS GRATEROL OSWALDO ORLANDO, VALECILLO VASQUEZ JOSE GRGORIO, Y SOTILLO BARRIOS ODLANIER JOSE.
Capitulo III
DOCUMENTALES.

Consigna en folio útil marcado “A” copia de las notas de prensa del Tribunas Supremo de Justicia de fecha 18 / 05/ 2001 en donde se evidencia el dictamen de la sala constitucional ordenando el cierre de las salas de bingo en el país que no cumplieron con la ley.

Consigna en folio útil marcado con la letra “B” original de recibo al pago de la primera quincena del mes de mayo del año 2001 donde se desprende el verdadero salario devengado por la actora de Bs. 250.000,00 mensuales es decir Bs. 125.000,00 quincenal.

Con relación a este escrito de pruebas se evidencia al (folio 72) auto de fecha 06 de junio de 2002 donde el extinto juzgado segundo de primera instancia del trabajo con sede en Guarenas NO LO ADMITE POR CUANTO ES EXTEMPORANEO por lo tanto considera este juzgador que las mencionadas pruebas se tiene como no presentadas y en consecuencia la demandada nada probó a su favor que desvirtuara lo alegado y solicitado por la parte actora. Y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1°) Reproduce los meritos que emergen de los autos a favor de su representada.

2°) Promueve y consigna en diez (10) folios útiles, recibos de pagos, y hoja de consulta ante el ministerio del trabajo, para demostrar la relación de trabajo y el salario de mi poderdante.

Con relación al punto Nº 1: considera este tribunal que los meritos favorables de los actos procesales, es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y no constituye medio de prueba sobre el cual pronunciarse, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio.

Punto Nº 2: con relación a la hoja de consulta emitida por el Ministerio del Trabajo considera este tribunal que no aporto nada a este proceso y en tal sentido se desecha.

Con relación a los recibos de pagos insertos en los folios desde el 57 al 66 por cuanto no fueron impugnados por la contra parte este tribunal le otorga todo el valor probatorio.


Al analizar los mencionados recibos se desprende que la trabajadora tiene un sueldo quincenal de Bs. 125.000,00 mas un bono de Bs. 15.000,00 lo que hace un total de Bs. 140.000,00quincenal, para un total d Bs. 280.000,00 mensual o sea Bs. 9.333,33 diarios y así queda establecido


III

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hecho y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002)

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, procediendo a determinar cuales hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda admite como ciertos, y cuales niega y rechaza por ser falsos, con expresión de los hechos que efectivamente rodearon el presente caso, negando los siguientes hechos: el despido injustificado del trabajador, la fecha de ingreso y la fecha de despido, introduciendo elementos nuevos y controvertidos, pero admitiendo como un hecho cierto la relación laboral, hecho este no controvertido y por ende quedando fuera del debate probatorio.

En este sentido este juzgador considera que en la forma en que se dio contestación a la demanda corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos controvertidos, los fundamentos en que basó su defensa y demostrar la veracidad de los hechos alegados. ASI DE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista de los términos de la contestación, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:

Realizado el analisis probatorio y motivado como ha sido el criterio de este tribunal con relación al presente caso pasa entonces este juzgador a dictar el respectivo dispositivo



DISPOSITIVO

Por todos los argumentos esbozados anteriormente es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CADUCIDAD DE LA ACCION interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES HEPTAEDRO C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN interpuesta por la ciudadana MERCEDES TERESA IZTURIZ MANZO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HEPTAEDRO C.A.

TERCERO: se ordena a la empresa SOCIEDED MERCANTIL INVERSIONES HEPTAEDRO C.A. parte demandada en este procedimiento reenganchar a la ciudadana MERCEDES TERESA IZTURIZ MANZO parte actora en el presente procedimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido.

CUARTO: se ordena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HEPTAEDRO C.A. cancelar a la ciudadana MERCEDES TERESA IZTURIZ MANZO los salarios caídos (dejados de percibir) desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; esto incluye todos y cada uno aumentos y ajustes salariales que le corresponden a la trabajadora tanto legal como contractualmente.


QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2004.



Dr. JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ


Abg. MIRLES ALVARES CUBA
LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 PM se dicto y Publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA




EXP. Nº 004350
JGC / MAC / YRIS.