REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,





PARTE ACTORA: RODOLFO CÁRDENAS PAZ.
C. I N° V- 4.353.017.


APODERADOS JUDICIALES:
AURORA YOLIS ALCOCER ZURITA
INPREABOGADO N° 36.311
DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS
INPREABOGADO N° 36.308



PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA POLAR
METROPOLITANA
S.A. (DIPOMESA)


APODERADOS JUDICIALES:
LUIS R. OQUENDO, MARISOL MARQUES,
FELIX RODRIGUEZ, NURIS M. RIVERO,
SANTIAGO ZERPA
INPREABOGADO N° 19.610, 40.202, 32.072,
30.481 y 33.955


MOTIVO: INCIDENCIA EN PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



EXPEDIENTE N° 16.962-02.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15-1-03, en virtud de la demanda interpuesta por ante este Tribunal , por el ciudadano RODOLFO CARDENAS PAZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.017 debidamente asistido por el abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo Nn° 36.308, manifestando que ingreso en fecha 27 DE Julio de 1995, a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación, subordinación y dependencia laboral directa como persona natural para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A , (DIPOSA) persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1948, bajo N° 555 tomo 3-A, ahora con la nueva denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA), en su agencia con domicilio en la carretera Nacional que de Santa Teresa del Tuy conduce a San Francisco de Yare, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda., ingreso con el cargo de “CONDUCTOR VENDEDOR” que la empresa denomino VENDEDOR INDEPENDIENTE, hasta el día 29 de Diciembre del 2001, fecha en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por el ciudadano EDGAR OCHOA en su condición de Gerente de la Agencia… finalizó la relación con el cargo de conductor- vendedor con un camión de su propiedad, persona que la empresa accionada denomino vendedor independiente y para el momento del injustificado despido devengaba un salario básico promedio de 62.000,oo diarios.

La labor desempeñada por mi poderdante dentro de la empresa consistía en vender a terceras personas en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa mencionada, a saber, cervezas y maltas en diversos envases elaborados por la cervecería polar C.A y la Cervecería Nacional SAICA, dichos productos debían ser vendidos dentro de una zona geográfica de acuerdo a las condiciones establecidas en un CONTRATO DE COMPRA VENTA (CONTRATO FRAUDE( (LE OBLIGABAN A COMPRAR LOS PRODUCTOS A LA ACCIONADA) que determinaban zonas de distribución o rutas fijas ( A REVENDER), en este caso la ruta 571 de las cuales no podía salir para vender libremente mis productos a otros clientes o compradores de otras zonas o rutas…. También se establecía en dicho contrato de compra venta, el compromiso de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en dichos contratos……..Durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la empresa accionada como conductor vendedor lo que la empresa denomino VENDEDOR INDEPENDIENTE las labores diarias eran de lunes a sábado, señalando de igual manera que su poderdante prestó servicios para la empresa demandada por seis (6) años, 04 meses y 27 días razón por la cual demanda a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A (DIPOSA), ahora con la nueva denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA) para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES correspondiente a los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD desde el 25-7-95 AL 19-6-97 …….. Bs. 4.014.637,20
ANTIGUEDAD desde el 20-6-97 al 11-5-2001………Bs. 27.887.035,67
BONO DE TRANSFERENCIA…………………….. Bs. 600.000,oo
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS
Bs. 6.892.234,04
BONO VACACIONAL NO PAGADOS …… Bs. 4.217.354,98
DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO …… Bs. 31.979.666,92
(NO PAGADOS)
DIAS FERIADOS no pagados durante la relación laboral
Bs. 6.777.779,99
UTILIDADES NO PAGADOS DE LOS EJERCICIOS desde el año 1995 1996,1997, 1998 ,1999 y 2001 Bs. 51.091.816,60
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 L. O. T.
Bs. 7.664.739,oo
PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125. L. O. T
Bs. 5.727.701

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:
Bs 168.349.395,39

En fecha 15 de Enero 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 10 de Febrero de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada, sin efecto de firmas.

En fecha 12 de febrero de 2003, compareció al Tribunal el abogado de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de carteles.

En fecha 28 de Febrero de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado los referidos carteles de citación

En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada MARISOL MARQUES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 24 de Marzo 2003 el Tribunal declaro como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 25 de marzo de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas, constante de 15 folios útiles.

En fecha 1 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante introdujo diligencia de subsanación de las cuestiones previas opuestas

En fecha 3 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó al tribunal se extinga el juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó nuevamente al tribunal se extinga el juicio.

En fecha 9 de abril de 2003, el tribunal dicto sentencia declarando subsanadas suficientemente las cuestiones previas opuestas por la accionada.

En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada se dio por notificados de la sentencia dictada.

En fecha 14 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvención y solicitud de intervención forzosa de tercero constante de 159 folios útiles, más anexos, los cuales rielan del folio 138 al 291 ambos inclusive.

En fecha 21 de Abril 2003, la apoderada de la demandada solicitó que se admita la intervención forzosa del tercero.

En fecha 21 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza con la misma nomenclatura del Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal dio cumplimiento de la apertura de la segunda pieza.

En fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto fijo el tercer (3) día de despacho a objeto de realizar una Mediación y conciliación entre las partes que pueda poner fin al juicio.

En fecha 24 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada confirma al tribunal su presencia al acto de de Mediación y Conciliación fijado por el Tribunal, igualmente ratificó la providencia pendiente que se había solicitado.

En fecha 28 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión de la intervención forzosa de terceros.

En fecha 28 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de prueba recibidos por la parte demandante., ordenándose abrir cuaderno de recaudos, así mismo en esa misma fecha se dan por recibidas las pruebas presentadas por la demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Reprodujo el mérito favorable de los autos contentitos en el presente juicio, que favorecen a su poderdante e invoco el principio de la comunidad de las pruebas.
- Ratifico con todo su valor probatorio todo lo negado expresamente por la demandada y que se tienen por admitidos.
- Invocó, reprodujo y así da por reproducido el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Invocó, reprodujo el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Consignó Jurisprudencias.
- Así mismo consignó los siguientes documentos:
• Facturas guías complementarias, marcado con la letra A (12) folios.
• Marcado B, lista de precios.
• Marcado C, carátula de talonario con copias facturas guías complementaria (27 folios útiles).
• Consignó marcado D, en 25 folios útiles contabilidad desde el mes de Enero de 1996 hasta Diciembre del año 2001.
• Consignó facturas guías marcado E, constante de 1.026 folios útiles.
• Consignó Jurisprudencia, marcado B (27 folios útiles)
• Consignó marcado “C” en 15 folios útiles, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
- Reprodujo y opuso al actor al tercero los documentos agregados al expediente con el escrito presentado en la contestación al fondo de la demanda, en especial el CONTRATO DE CONCESION.
- De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revisión de las cuentas nóminas abiertas por su representada a cada uno de los trabajadores en la cual se cancela el salario de los trabajadores de la empresa… solicitando que el Tribunal se traslade a la sede del Banco Provincial y constatar así lo solicitado.
- Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Solicitó inspección judicial en la sede de su representada.
- Solicitó la prueba de informes en el Banco Provincial
- Solicitó nuevamente otra prueba de informes a dicha entidad Bancaria. (Banco Provincial).
- Solicitó la evacuación de los testigos FRED GUARACHE, JACINTO CABEZA, HUGO MERIDA, ALEXANDER SUAREZ, DOUGLAS PANTOJA, RAMON SANTOS, DANIEL GONZALEZ.
- Solicitó la evacuación testimonial de los ciudadanos: MARYORI MENDOZA, AMELIA FRASCA, CIRO DIAZ, JOSE USECHE, ALEJANDRO ARANGO, JOSE ENRIQUE LOZADA, DENIS CARDENAS, MARIO SOTO, WILLIAM SALMERON, JOSE GUTIERREZ, JAVIER VILLA, YURAIMA PORTUGUES, JOSE LUIS ROQUE, JUAN RODRIGUEZ, STALING CARRASQUEL, EDGAR GOMEZ, MARIO GARCIA, EMERSON HERNANDEZ, WILLIANS GONZALEZ, JACKSON GUILLEN URANGA XAVIER Y ABRAHAN MORALES.
- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: LEO AMUNDARAIN, JOSE GARCIA, CRISTINO RAMOS, SIXTO ESPINOZA, LUIS MUZZIOTTI, JOSE FREITES y EMILIO QUILARTE.
- Solicitó la evacuación de los testigos JUAN RODRIGUEZ, ANIBAL LOPEZ, MANUEL HERNANDEZ, JUAN RODULFO, JESUS RODRIGUEZ, TULIO RAMIREZ, RAMON BARRETO, DOUGLAS ESCALANTE, ANTONIO GARCIA, ARMANDO OPORTA y NOEL GAMBOA.
- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos TIRSO VELASQUEZ, LUIS VIRLA y EDGAR MONTES.
- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL BELISARIO, LUIS LOPEZ, GUSTAVO RODRIGUEZ, JUAN DAZA, SANTIAGO AMPARAN, MARCOS ROJAS, JOSE GUERRERO, ALEXIS RODRIGUEZ y DANIEL GONZALEZ.
- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: JUAN ALCALA, MARTIN COLMENARES, NELSON GOMEZ, LUIS SALAZAR, JORGE MARTIN, ROBERT CHALO, EMIR CARRION, EOL BARRIOS, OSWALDO CENTENO Y EDMUNDO MARCANO.
- Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: JULIAN BIRREL, HECTOR CORASPE, JULIAN BIRRIEL, PABLO ALVAREZ, CARLOS RAMIREZ, PABLO ALVAREZ, JOEL RIVERO, PEDRO ALCALA, JESUS GOMEZ, RAFAEL MENDIA, MARNON RENGIFO, MARCOS MARYORGA, SUSANA CORREA Y FRANCISCO BONAVISTA.

El Tribunal libró las respectivas comisiones a diferentes Tribunales de la República, a objeto de tomar declaraciones a los ciudadanos antes mencionados.

- Promovió la prueba de informes dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria.
- Promovió inspección Judicial en la sede de la empresa demandada.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE PEREZ, CARLOS MORALES, CARLOS MORALES W , JOSE PEREZ, OSMAR CASTRO, CARLOS RANGEL.
- Promovió Inspección Judicial sobre un vehículo Kodiak.
- Promovió la prueba de informes dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, solicitando copia certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta, impuesto de valor agregado, impuesto sobre el consumo suntuario pagado por el tercero.

En fecha 29 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicitó al tribunal admita la intervención forzosa de terceros y en esa misma fecha mediante diligencia, desconoció en su contenido y firma el anexo contenido a los folios 81 al 105 de la segunda pieza.

En fecha 29 de abril de 2003, el tribunal mediante acta tuvo lugar acto Conciliatorio.

En fecha 30 de abril de 2003, el tribunal mediante auto admite las pruebas de escrito de la parte actora y demandada.

En fecha 6 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia apelo al auto de negación de algunas pruebas promovidas

En fecha 6 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto difiere la inspección judicial solicitada.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 7 de Mayo del 2003, mediante diligencia ratifico con todo su valor probatorio la prueba marcada “D”

En fecha 08 de mayo de 2003, el alguacil del Tribunal consigno copias del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En fecha 12 de Mayo del 2003, el Tribunal OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada.
En fecha 12 de Mayo del 2003, el apoderado de la demandada solicitó la admisión de la intervención Forzosa de Terceros oportunamente propuesta.

En fecha 12 de Mayo del 2003, el Tribunal difiere la Inspección Judicial.

En fecha 14 de Mayo del 2003, el Tribunal levanta acta de inspección Judicial.

En fecha 15 de Mayo del 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios y comisiones dirigidos a los Tribunales de la República mediante la empresa M.R.W, así como los oficios dirigidos al SENIAT y BANCO PROVINCIAL Agencia Principal.

En fecha 15 de Mayo del 2003, el Tribunal ordenó remitir las copias señaladas por la demandada y el Tribunal al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques.

En fecha 26 de Mayo 2003 se da por recibida comunicación emanada del Banco Provincial.

En fecha 26 de Mayo 2003 se fijó lapso para oír los informes de las partes.

En fecha 27 de Mayo del 2003, la apoderada judicial de la demandada solicitó la admisión de la intervención forzosa de terceros. Y así mismo consignó escrito de tres (3) folio útil con un (1) anexo de 11 folios útiles.

En fecha 2 de junio de 2003, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicito la intervención forzosa del tercero y asimismo dejó constancia que los testigos de los estados Zulia, Monagas, Bolívar y Aragua, no han podido ser ubicados por lo tanto no los evacuaran.

En fecha 3 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó en un (1) folio recibo de la empresa M.R.W. lo cual devolvieron por falta de dirección.
En fecha 9 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al juez no considere la diligencia del 27/5/03 de la parte demandada, ya que se encuentran el un lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 9 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio 3548-03 el cual fue devuelto por la agencia MRW.

En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de reconvención, intervención de Terceros y pronunciamiento.

En fecha 17 de junio 2003, se ordenó cerrar la segunda pieza y abrir una TERCERA PIEZA del expediente.

En esa misma fecha 17-6 -03 se ordenó abrir una Tercera Pieza.

En fecha 17 de Junio del 2003, se dan por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado de los municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico.

En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz del Estado Sucre sede en Cumaná.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal mediante auto fijo el decimoquinto día de despacho para la partes presenten informes.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó un escrito.

En fecha 1 de Septiembre del 2003, la parte demandada consignaron escrito relativo a la intervención forzosa de tercero.

En fecha 3 de Septiembre de 2003, el apoderado de la demandada mediante diligencia en la cual solicita se dicte providencia para garantizar la presencia del tercero citado en la intervención forzosa, se garantice el derecho a la defensa de ese tercero.

En fecha 22 de Septiembre del 2003 se dan por recibidas las resultas de la incidencia surgida en el presente proceso proveniente del Juzgado Superior del Trabajo., ordenándose abrir cuaderno de recaudos.

En fecha 30 de Septiembre 2003 el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede en Cúa.

En fecha 7 de Octubre del 2003 el Alguacil del Tribunal., ciudadano Roger Igor Mota Escalona, consignó copia del oficio N° 062-03 de fecha 30 de Septiembre del 2003 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 23 de Octubre 2003, el Tribunal da por recibida las resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Simón Bolívar con sede en Barcelona.

En fecha 23 de Octubre 2003, la apoderada Judicial de la demandada consignó escritos.

En fecha 28 de Octubre 2003 se da por recibida, comunicación emanada del Seguro Social Agencia Cúa Estado Miranda.
En fecha 29 de Octubre 2003, se dan por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.

En fecha 25 de Noviembre 2003, la apoderada de la demandada, solicita la admisión de la Reconvención propuesta por su representada.

En fecha 10 de Diciembre 2003, la apoderada judicial de la demandada, solicitó mediante diligencia la admisión de la intervención forzosa del tercero.

En fecha 8 de Enero 2004, la demandada solicitó el pronunciamiento de la admisión de la reconvención propuesta.

En fecha 27 de Enero del 2004, el Tribunal fijó el 15° día de despacho para el acto de informes orales.

En fecha 2 de Febrero del 2004, la abogada MARISOL MARQUEZ, apoderada de la demandada apelo del auto dictado en fecha 27-1-04 en la cual se fija el acto de informes.

En fecha 4 de Febrero del 2004, el Tribunal Oye la apelación en un solo efecto., ordenándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 5 de Febrero del 2004, el abogado LUIS OQUENDO, apoderado de la demandada presentó escrito.

En fecha 16 de Febrero del 2004 la apoderada de la demandada presentó diligencia en la cual solicita la admisión de la intervención forzosa de terceros.

En fecha 17 de Febrero del 2004, tuvo lugar el acto de informes orales., consignando la demandada escrito de tres ( 3) folios con tres (3) anexos. Así mismo se le hizo saber a las partes que al décimo (10°) día de despacho siguientes se dictará sentencia en el presente procedimiento.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de conductor vendedor para la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), ahora denominada Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), desde el día 27 de julio de 1995 hasta el 24 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 127.745,65, mientras que para el mes de diciembre de 1996 devengaba un salario diario de Bs. 48.909,71 y para el 19 de junio de 1997 era de Bs. 66.910,62.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de ciento sesenta y seis millones catorce mil ochocientos once bolívares con 39/100 (Bs. 166.014.811,39). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas debidamente subsanadas, provocaron la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la imposibilidad de su representada de ejercer el derecho a la contradicción de los hechos y del Derecho postulados por el actor, así como la prescripción de la acción. Seguidamente la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos postulados por el actor, razonando y explicando sus razones de hechos y de Derecho, pues señala que la relación que otrora lió al demandante con su representada tuvo una naturaleza eminentemente mercantil y no laboral.

De la misma manera, la demandada planteó la intervención de la sociedad mercantil Distribuidora Cárdenas Paz, S.R.L., como tercero necesario en la presente causa, así como ejerció la pretensión reconvencional en contra de su demandante; ambas con la finalidad que convinieran en que la relación existente fue eminentemente mercantil y en estos términos, desarrollada por la sociedad tercerista y no por el actor como persona natural.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes la ocurrencia de la prescripción de la acción ejercida y, en su defecto, la existencia de la relación laboral y las características y condiciones que ella pudo haber tenido, en el supuesto de comprobarse aquella. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, previo al análisis del acervo probatorio aportado por la partes al proceso, se debe realizar la consideración de la defensa opuesta por al empresa demandada, como punto previo a la decisión de meritos sobre la prescripción de la acción, para la cual se expone:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Señala el actor en su libelo de demanda:
“’En fecha 27 de Julio de 1995, ingresé a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación, subordinación y dependencia laboral directa como persona natural para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A (DIPOSA), persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1948, bajo el N° 555, tomo 3-A, ahora con la nueva denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA), en su agencia con domicilio en la Carretera Nacional que de Santa Teresa del Tuy, conduce a San Francisco de Yare, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Ingresé con el cargo de “CONDUCTOR VENDEDOR” que la empresa denomina “VENDEDOR INDEPENDIENTE”, hasta el día 24 de Diciembre del año 2001, fecha en que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTRE por el Ciudadano EDGAR OCHOA, en su condición de Gerente de la Agencia, sin participar al Tribunal Laboral, o sea, no cumplió con lo exigido por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le debe tener por confeso de que el despido lo hizo sin justa causa …’

Como se puede observar, del propio dicho de EL ACTOR, contenido en su libelo de demanda, se aprecia que este, más álla de tener o no razón en este juicio, lo que damos por descontado pues este juicio trata de una demanda que deforma por completo los hechos y que constituye un simple invento de EL ACTOR, que perdigue un enriquecimiento sin causa que en forma alguna este tribunal no puede permitir, desde la fecha en que ocurre el supuesto y negado despido invocado por EL ACTOR hasta la fecha en que se produjo la citación del demandado, transcurrió más de un año.

Así las cosas, nuestra representada con la presente defensa, deja claro que simplemente opondrá a continuación la prescripción de la acción, en el entendido que ello lo hacen en estricto uso del derecho que le concede el artículo 49 de nuestra carta magna y sin que la oposición de esta defensa en forma alguna convalide la posición de EL ACTOR en el sentido de que se pueda considerar en forma alguna que entre EL ACTOR y la demanda en este juicio existió en forma o tiempo alguno una relación personal de cualquier tipo y en especial de naturaleza subordinada.

Habiendo dejado en claro que en forma alguna existió o existe vinculo personal entre las partes en este juicio (actor y demandado) de ninguna naturaleza y en pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa, mi representada opone en este acto la prescripción de la acción a los fines de que este tribunal antes de entrar analizar el fondo del asunto, determine la extinción de la acción en este camodado que entre la fecha antes mencionada como supuesto termino del vinculo laboral (inexistente por demás) y la fecha de la citación de la demandada (29 de Diciembre del año 2001), trascurrió mas de un año y dos meses que concede el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anterior y más allá de cualquier consideración de fondo, esta demanda debe ser desechada y así lo pedimos se haga en la correspondiente decisión.”

Tal como se evidencia de lo trascrito supra, la accionada opuso como punto previo, la prescripción de la acción, por lo que este sentenciador procede con el análisis de esta defensa perentoria, dependiendo el pronunciamiento de las demás cuestiones planteadas de lo que se decida en aquella.

En consecuencia, actuando este examinador en razón al principio de la exhaustividad que impone al Juez el deber que tiene de pronunciarse sobre todas alegaciones y peticiones de las partes, aunque sean para rechazarlas por extemporánea o infundadas o inadmisibles, lo contrario sería una omisión de pronunciamiento si la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones o planteamiento por las partes, siendo recogido este principio en la Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 1991, cuando sostuvo:
“Según el principio de la exhaustividad de la sentencia es deber de los jueces considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.”

Igualmente en fallo del 18 de Noviembre de 1992, estableció que este principio representa un requisito de forma de la sentencia civil, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, esto es en una incongruencia negativa o falta de motivación.

Con el fin de aplicar el sistema dispositivo, que establece a los jueces, decidir la controversia según lo alegado y probado ya por las partes, es decir mantener en toda su magnitud el principio de la congruencia de la sentencia, situación procesal recogida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil., considera este sentenciador que se debe, previamente pronunciarse sobre éste punto de la contestación lo cual hace en base a los señalamientos siguientes:
Con relación a la prescripción alegada se debe hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a la Prescripción alegada se deben hacer las siguientes consideraciones:

La Prescripción, es una institución que se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos, 1.952, 1.956.,1960, 1967, 1.968, 1.970, 1.972, 1.973, 1.975 y 1.976 del Código Civil los que expresan:

ARTICULO 1.952:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo ésta última la aplicable al derecho del Trabajo, podemos entonces señalar que de su texto se desprende que es un medio extintivo de las obligaciones, que constituyen una relación jurídica temporal para exigir un derecho, constituyendo como condición para que ello ocurra la esencia o inacción del acreedor durante el lapso fijado por la Ley que invoca el interesado.
En esta forma, se debe destacar el contenido de las normas del derecho común sobre la regulación de esta institución de evidente interés en el proceso así tenemos[

ARTICULO 1.956:
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

ARTICULO 1960:
El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción, como los particulares.

ARTICULO 1.967:
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

ARTICULO 1968:
Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año

ARTICULO 1969:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que le constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

ARTICULO 1970:
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial pueda intentarse contra un tercero, a efecto de hacer declarar la existencia de derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.
ARTICULO 1972:
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

ARTICULO 1973:
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr.

ARTICULO 1975:
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

ARTICULO 1976:
La prescripción se consuma a fin del último día del término.

Se ha dicho que la Perención es a la instancia lo que la prescripción es a la acción, la primera extingue aquella, la otra ésta. Se debe establecer que la prescripción constituye y genera la pérdida de un derecho por la inactividad de un lapso establecido por la Ley. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que la norma vigente para la materia del derecho del Trabajo establece, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

ARTICULO 61:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Debemos destacar que el lapso de prescripción se cuenta, no a partir de la fecha o momento en que nace el derecho, o desde que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación laboral, salvo lo establecido en las disposiciones de los artículos 62 y 65 eiusdem.

Dicha norma, tiene su razón de ser al presumirse el hecho de que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador carece de libertad suficiente para intentar un reclamo administrativo o judicial contra su patrono.

Continuando con el estudio de esta institución de la prescripción, nos encontramos que existe una forma o medio de interrumpir la prescripción, la cual está contenida en las disposiciones del artículo 64 que establece:

ARTICULO 64:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras Entidades de Carácter Publico.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Son ellos los supuestos que el legislador ha previsto a los efectos de que mediante el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

Además se debe dejar establecido que también se aplican las causas de interrupción contenidas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, antes citados.

Ahora bien, en el caso examinado, la empresa demandada ha convenido, a los solos efectos de la defensa bajo examen, en la fecha de terminación de la relación laboral, postulada por el actor, quien señala que ella ocurrió el día 24 de diciembre de 2001. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 13 de diciembre de 2002 y reformado el día 15 de enero de 2003, ordenándose la citación por carteles de la demandada debido a la imposibilidad de realizar la citación personal, siendo que la fijación del respectivo cartel en la sede de la empresa demandada así como en la sede de este Tribunal se efectuó el día 27 de febrero de 2003. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, mas la citación de la empresa demandada se verificó en fecha posterior a los dos meses adicionales que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 1 año, 2 meses y 3 días, sin que conste a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción ejercida y que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe este juzgador referirse a la posibilidad jurídica necesaria para que toda pretensión postulada en el proceso sea reconocida en Derecho, ya que, como es de uso común, el proceso judicial es el instrumento del cual disponen los ciudadanos de toda sociedad democrática para hacer efectivos sus derechos subjetivos, siempre que tengan en él un interés jurídico actual; por lo tanto, una vez ocurrida la prescripción de la acción, que no es más que la posibilidad de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer efectiva una determinada reclamación, el actor ha perdido toda posibilidad jurídica de obtener un derecho que ya ha escapado de su esfera de derechos debido a la inactividad en reclamarlo.

Consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Rodolfo Cárdenas Paz, venezolano, titular de la C.I.V.- 4.353.017, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, quedando asentado bajo el Nro. 555, Tomo 3-A, cuya nueva denominación es Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, quedando asentado bajo el Nro. 79, Tomo 77-A.

Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. YSABEL PIÑEIRO
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA




AHG/YP/LPV.
Exp. 16.961-02.