REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: BELISARIO ALI
C.I No. 5.407.793
APODERADA JUDICIAL: ABG. NIURKA SARMIENTO
IMPREABOGADO N° 60.078
MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO
INPREABOGADO N° 35.958
ALVARO SARMIENTO CASTELLANO
INPREABOGADO N° 45.336
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPIO AUTONOMO
RAFAEL URDANETA, CÚA.
APODERADO JUDICIAL: XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE Z.
INPREABOGADO: N° 50426
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 16.153-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con fecha 29-01-2002, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, por el ciudadano ALI BELISARIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.407.793, a través de sus apoderados judiciales abogados NIURKA SARMIENTO PEÑA, MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO y ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.078, 35.958 y 45.326 respectivamente, quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de inspector de obra, código 170 , desde el 16-10-1990 hasta el día 05-02-2001, para la Empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, devengando un salario de Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO ( Bs.10.884,95) Diarios.
En fecha 01 de FEBRERO de 2.002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 08 de FEBRERO de 2002, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Alcalde, asimismo copia del oficio dirigido a la Sindico Procurador Municipal.
En fecha 18 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 04 de marzo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Procurador General del la republica.
En fecha 03 de abril de 2.002, comparecen las abogadas LISBETH XIOMARA SUAREZ y XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 31.576 y 50.426, respectivamente, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal la primera y la segunda como apoderada judicial, y consignaron Escrito de Contestación a la demanda en 2 folios útiles.
En fecha 9 de abril del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 9 de abril del 2002, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 10 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de abril del 2002, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 17 de abril del 2002, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos MERCEDES SILVIA PARRA y ROMULO LIENDO promovidos por la parte actora.
En fecha 17 de abril del 2002, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos MERCEDES SILVIA PARRA y ROMULO LIENDO.
En fecha 17 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos MERCEDES SILVIA PARRA y ROMULO LIENDO.
En fecha 22 de abril del 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el acto de testigo.
En fecha 26 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes.
En fecha 23 de mayo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencias consignó copia de los oficios dirigidos al Prefecto del Municipio Foráneo Tacata, Estado miranda y al prefecto del municipio General Rafael Urdaneta.
En fecha 27 de mayo del 2002, el Tribunal dijo VISTOS y fijo el segundo (2do.) día de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 30 de mayo del 2002, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 17 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente de la Procuraduría general de la República, asimismo ordenó agregarla a los autos.
En fecha 27 de septiembre del 2003, la apoderada actora, mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en el procedimiento.
ACTUIACIONES EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto fijo 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
Pasa el tribunal a determinar la legalidad de los actos ocurridos en el presente proceso verificando de manera plausible que se trata de una reclamación de un ex empleado del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta por concepto del pago de una supuestas diferencias de prestaciones sociales, así las cosas es importante recalcar que del mismo libelo se desprende que dicho funcionario fue destituido según resolución Nº D-A-002-2001 que igualmente fue inhabilitado para el ejercicio de la función publica municipal por un periodo de tres años según lo expresa el acta de la junta de avenimiento de fecha 20 de febrero de de 2001.
Ahora bien la parte demandada no opone la falta de competencia de este tribunal en la contestación de la demanda ni en ningún otro acto subsiguiente no obstante todos los actos se realizaron respetando los lapsos legales y el derecho a la defensa de cada una de las partes por tanto se deben declarar validas en virtud que alcanzaron su fin Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante este tribunal debe respetar la competencia material que existe en el presente caso y el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural tal como lo dispone la norma normarum en Artículo 49.4 que dispone:
DEBIDO PROCESO
ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Si bien es cierto que en el presente caso sea sustanciado por ante un tribunal incompetente la fase decisoria debe recaer ante el juzgado competente por la especialidad y la materia en tal sentido dispone el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO
ART. 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
En consecuencia este juzgado estando en etapa de dictar sentencia declara se declara incompetente por cuanto en el caso de autos se trata de un empleado publico el cual su juez natural lo comporta el tribunal contencioso administrativo por tanto se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con el objeto de que sigua conociendo de la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta idóneo remarcar que tanto la Ley del estatuto de la función publica así como la ordenanza de administración de personal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta Cúa establecen que los actos administrativos dictados con ocasión de los empleados regidos por tales normativas agotan la vía administrativa por tanto se debe ejercer el recurso contencioso funcionarial Artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Y 74 de la ordenanza de administración de personal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta Cúa en fecha 01 de enero de 1.995 Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la demanda intentada por el ciudadano ALI BELISARIO, venezolano, titular de la C.I.V.- 5.407.793, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital con el objeto de que remita al tribunal competente la presente causa a los fines de su prosecución. CUMPLASE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintisiete (15) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/CDM
Exp. 16153-02
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