REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,




PARTE ACTORA: FAUSTO SCREMIN.
C. I N° V-3.976.226.


APODERADO JUDICIAL: ABOG. EDUARDOP ANTONIO SUÁREZ.
INPREABOGADO N° 68.460.



PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY C.A.


APODERADA JUDICIAL: ABOG. MIRIAN RODRÍGUEZ.
INPREABOGADO N° 26.976.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



EXPEDIENTE N° 15.956-01.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 20- 12-01, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la demanda interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo N° 68.460, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTO SCREMIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.976.226, señalando que prestó sus servicios como Director del Centro Materno Ocumare del Tuy C.A, en fecha 1-9-95 con un salario de Bs. 6.666,67 diarios hasta el 30 de abril del 2001, se retiro voluntariamente de dicha empresa, no logrando el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda a dicha empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 4.308.125,20.

En fecha 8 de Enero del 2002, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 16-2-02, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin efectos de firmas, libradas a la accionada.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 28-2-02ordenó la citación de la demandada a través de carteles, dejando constancia el alguacil en fecha 14-3-02 de haber fijado dichos carteles en la sede de la empresa demandada.

En fecha 19 de Marzo del 2002, la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inpreabogado N° 26.976 en su carácter de apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, folios 22 al 27.-

En fecha 21-3-02 el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 26 de Marzo del 2002, la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inpreabogado N° 26.976 en su carácter de apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, folios 31 al 36 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes., dándose por recibidas y admitidas por el Tribunal las pruebas promovidas.
En fecha 16-4-02 el alguacil del Tribunal consignó copia de oficio dirigido al Juzgado del Municipio Lander.

En fecha 23 de Abril del 2002, vencido el lapso probatorio el Tribunal fijó el lapso de informes.

En fecha 15 de Mayo del 2002, el Tribunal da por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy.

En fecha 25 de Abril 2002, el apoderado judicial de la parte actora, desconoció e impugnó los documentos consignados por el testigo EUSTOQUIO RIVERO SEILER.

En fecha 20 de Mayo del 2002, la apoderada judicial de la empresa accionada consignó escrito de informes.

En fecha 21 de Mayo del 2002, el Tribunal fijó el lapso para las observaciones presentados por la parte contraria.

En fecha 10 de Junio 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en término para dictar sentencia., siendo diferida la misma en fecha 12 de junio 2002.

En fecha 15 de marzo del 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijó término para dictar sentencia en el presente procedimiento.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Médico Director para el Centro Materno Ocumare del Tuy, C.A., desde el día 01 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la cual se retiró voluntariamente, devengando un último salario diario de Bs. 666.666,67, y mensual de Bs. 200.000,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de cuatro millones trescientos ocho mil ciento veinticinco bolívares con 20/100 (Bs. 4.308.125,20). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, quien procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo la perención de la instancia debido al transcurso de más de treinta días desde e momento de la orden de citación emanada de este Tribunal y la práctica efectiva de la misma. Seguidamente la demandada rechazó, negó y contradigo genéricamente los hechos postulados por el actor, desconociendo la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes la existencia de la relación laboral y las características y condiciones que ella pudo haber tenido, en el supuesto de comprobarse aquella. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, haciéndose presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: 1) constancia de trabajo; 2) carta de trabajo, 3) misiva remitida por el actor a la demandada, y; 4) recibos de pagos por conceptos salariales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda, los siguientes medios: a) documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada; b) solicitó la intimación de la demandada a los fines de absolver posiciones juradas, y; c) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Eustaquio Rivero, Julio Echezuría y Maribel Gámez.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produjo la parte demandante una constancia de trabajo como emanada de la empresa demandada y dos cartas, una carta de renuncia y otra a través de la cual se efectúa el reclamo de pago de los beneficios laborales, señaladas de haber sido recibidas por la demandada; en las cuales se evidencian bien un membrete o bien sendos sellos húmedos atribuidos a la empresa demandada o un representante de ella, quien no los desconoció en la oportunidad hábil para ello, en los términos que le establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador le atribuye plena certeza y da fe a las declaraciones en ellos contenidos. De esta manera, conforme lo disponen los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de los mismos que el actor se desempeñó como Médico Director del Centro Materno Ocumare, C.A., desde el mes de septiembre de 1995 y que este centro acusó recibo de su comunicación de renuncia en fecha 15 de abril de 2001 en la cual se señala como fecha de finalización de la relación el día 30 de abril de 2001, así como recibió del hoy actor una misiva de solicitud de los derechos laborales que consideró generados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo así mismo la parte demandante un legajo constante de seis recibos de pagos por conceptos salariales como emanados de la empresa demandada. En atención al medio propuesto, este juzgador considera que el mismo no puede ser apreciado en Derecho, pues se trata de una variedad de instrumentos privados que no evidencian signo alguno que sea susceptible para atribuirle su autoría; razón por la que no pueden extraerse de ellos consecuencias jurídicas válidas en contra de alguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada aportó en copia certificada el documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada Centro Materno Ocumare, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1990, quedando asentado bajo el número 63, Tomo 110-a-Pro. En referencia a esta medio probatorio, el mismo se aprecia en todo su valor, por cuanto se trata de un instrumento público que no fue impugnado por los medios que el mismo admite; debiendo entonces apreciarse conforme lo disponen los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose de éste que el actor Fausto Scremin forma parte del grupo accionario de la empresa demandada, siendo titular de cincuenta (50) acciones que constituyen el cinco por ciento (5 %) de un total de un mil (1.000) acciones, repartidas estas entre nueve personas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandada la intimación del actor, a los fines de absolver las posiciones juradas que oportunamente formularía, prueba esta que fue admitida mediante auto expreso fijándose oportunidad para su evacuación, sin que se evidencie de autos tal evacuación; razón por la cual, ante la carencia de interés de la promovente en su evacuación, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Eustaquio José Rivero Seiler, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.584.791, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el ciudadano Fausto Scremin prestaba sus servicios como jefe de personal, labor por la que recibía una “asignación” “mensual” “con motivo de su actividad”, asegura así mismo que el actor gozaba de beneficios tales como las utilidades y vacaciones canceladas por la empresa. Así mismo se dejó constancia del ejercicio del derecho a la repregunta conferido a la parte actora, quien obtuvo respuestas de semejante tenor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe este juzgador pronunciarse respecto de los medios documentales consignados por el testigo durante el acto de su declaración, afirmándose que no es posible apreciar los mismos, pues son instrumentos irregularmente incorporados al expediente, sin que constituyan realmente objeto del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Julio César Echezuría García, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.824, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el ciudadano Fausto Scremin recibía una “asignación” “mensual” “con motivo de su actividad” en la empresa demandada, asegura así mismo que el actor gozaba de beneficios tales como las utilidades y vacaciones canceladas por la empresa. Así mismo se dejó constancia del ejercicio del derecho a la repregunta conferido a la parte actora, quien obtuvo respuestas de semejante tenor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada promovió la declaración testimonial de la ciudadana Maribel Gámez de Díaz, venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.117, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el ciudadano Fausto Scremin recibía una “asignación” “mensual” “con motivo de su actividad” en la empresa demandada, asegura así mismo que el actor gozaba de beneficios tales como las utilidades y vacaciones canceladas por la empresa. Así mismo se dejó constancia del ejercicio del derecho a la repregunta conferido a la parte actora, quien obtuvo respuestas de semejante tenor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que el ciudadano Fausto Scremin prestaba sus servicios personales para el Centro Materno Ocumare, C.A., desde el día 01 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la que finalizó el preaviso debido al patrono por la renuncia voluntaria del trabajador, percibiendo por tal actividad una contraprestación dineraria constante, periódica y permanente; reconociéndose por ella, igualmente, derechos que indudablemente emergen de las relaciones de naturaleza laboral.

Por lo que, una vez probada la existencia de la relación que otrora lió a las partes del presente proceso, sin que la demandada desvirtuara los elementos que la caracterizan y endilgan la cualidad laboral, se impone el imperio de la ley adjetiva, tomando de ella la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo; es decir, los efectos de la plena conformidad con los hechos postulados por el actor, razón por la que entiende este juzgador que, al no ser de forma alguna desvirtuados tales condiciones y características, el entonces trabajador devengaba un último salario mensual de Bs. 200.000,00. Es importante en este particular, establecer el salario histórico devengado por el trabajador, por lo que se aprecia del examen practicado al escrito libelar, que el salario diario normal de los años 1995 y 1996 era de Bs. 30.000,00, para el año 1997 era de Bs. 4.400,00, para el año 1998 era de Bs. 6.013,89 y para los años 1999, 2000 y 2001 era de Bs. 6.666,67. De la misma manera se establece que ante la carencia de pruebas que demuestren efectivamente el pago de las vacaciones y utilidades demandadas, las mismas se deben considerar como insolutas.

Con fundamento en las razones antes expuestas, pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, en atención a que la empresa demandada nada pagó por tales conceptos durante la vigencia de la relación. En estos términos, deben proceder en Derecho las reclamaciones para el pago de los siguientes rubros laborales:
• Antigüedad acumulada desde el 01/09/1995 hasta el 18/06/1997, conforme lo dispone el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; equivalente a 60 días de salario normal para el mes de mayo de 1997.
• Bono de transferencia conforme lo dispone el literal b del artículo 666 de la misma ley, equivalente a 60 días de salario normal para el 31 de diciembre de 1996.
• Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2001, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: equivalente a 5 días de salario diario instrumental devengado por el período correspondiente.
• Vacaciones desde el 01/09/1995 hasta el 30/04/2001, equivalente a 90 días de salario normal para el 30/04/2001, conforme lo disponen los artículos 219 y s.s. de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Bono vacacional desde el 01/09/1995 hasta el 30/04/2001, equivalente a 44,64 días de salario normal para el 30/04/2001, conforme lo disponen los artículos 219 y s.s. de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades desde el 01/09/1995 hasta el 30/04/2001, equivalente a 15 días de salario normal, conforme al salario devengado por el período correspondiente, así como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandante no hizo uso de su derecho a presentar informes conclusivos en la presente causa.

Por su parte, la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Insistió en lo alegado en el escrito de contestación, en el sentido que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia; respecto de lo cual este Tribunal debe aclarar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia no puede verse comprometido por obstáculos tales como el pago de tasa e impuestos arancelarios, los cuales daban fundamento a la institución legal de la perención breve; razón por la que mal podría pretenderse que en un sistema judicial que garantice la gratuidad del acceso a la justicia, sean declaradas perenciones por períodos brevísimos, fundamentadas en obstáculos que harían nugatorios los derechos de los trabajadores más disminuidos económicamente.

Por otro lado, la empresa demandada explanó sus informes conclusivos en atención a la explicación de los resultados del período probatorio, respecto de lo que este juzgador se ha pronunciado supra.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 01 de septiembre de 1995.
FECHA DE EGRESO: 30 de abril de 2001.
MOTIVO: Retiro voluntario.
TIEMPO DE SERVICIOS: 5 años, 7 meses y 29 días.
JORNADA: Ordinaria
VACACIONES: Legales.
UTILIDADES: 15 días.
SALARIO DIARIO NORMAL: Año 1995 Bs. 3.000,00.
Año 1996 Bs. 3.000,00.
Año 1997 Bs. 4.400,00.
Año 1998 Bs. 6.013,89.
Año 1999 Bs. 6.666,67.
Año 2000 Bs. 6.666,67-
Año 2001 Bs. 6.666,67.
ALÍCUOTA: Calculada en base a la integración de utilidades anuales.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

1. ANTIGÜEDAD ART 666/a LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666/b LOT.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
4. VACACIONES.
5. BONO VACACIONALES.
6. UTILIDADES.
7. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
8. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Fausto Scremin, venezolano, titular de la C.I.V.- 3.976.226, en contra de la sociedad mercantil Centro Materno Ocumare, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1990, quedando asentado bajo el número 63, Tomo 110-a-Pro; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666/a LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
4. VACACIONES.
5. BONOS VACACIONALES.
6. UTILIDADES.
7. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
8. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO












AHG/HCU/LPV.
Exp. 15.956-01.