REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE DIAZ
C.I: V-4.312.722

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO L. HERVES DE NATERA Y ANIBAL JOSE HERVES GIL



INPREABOGADOS NROS:
30.097 y 12.570


PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL DEPORTIVO CLUB HIPICO LOS PEÑONES, C.A

APODERADOS JUDICIALES: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ

INPREABOGADOS NROS: 70.428 Y 27.265

MOTIVO: CALIFICACION DEPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS


EXPEDIENTE NRO: 16.910-02












Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.312.722, debidamente asistido por la abogada ANTONIA HERVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.097, quien manifestó que en fecha 12-07-98 ingreso a prestar servicios en la empresa CENTRO CLUB HIPICO LOS PEÑONES, hasta el 15-09-02 fecha en la cual fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario promedio diario de Bolívares 38.571,42.

En fecha 25-09-02, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 30-09-02, comparece la parte actora y confiere poder judicial apud acta a los abogados ANTONIA L. HERVES DE NATERA Y ANIBAL JOSE HERVES GIL.

En fecha 28-10-02, comparece la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 29-10-02, el Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 14-11-02, comparece el alguacil y consigna boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 03-12-02, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la empresa accionada.

En fecha 09-12-02, el Tribunal acordó librar el cartel de citación de la empresa accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En fecha 28-01-03, comparece el alguacil y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal de la empresa accionada.

En fecha 31-01-03, el Tribunal designa defensor ad-litem de la empresa accionada a la abogada BERTA L. LOPEZ PEREZ, a quien se ordena notificar.

En fecha 10-02-03, comparece el alguacil y consigna Boleta de Notificación firmada a nombre de la defensor ad-litem designada.

En fecha 10-02-03, comparece el abogado LEONARDO ACOSTA y consigna instrumento poder original conferido por la parte accionada, el cual acredita su representación.

En fecha 12-02-03, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio el Tribunal lo declaro como no cumplido.

En fecha 18-02-03, comparece el apoderado de la demanda y consigna escrito de contestación.

En fecha 25-02-03, comparecen las partes y consignan sus escritos de pruebas.

En fecha 26-02-03, el Tribunal da por recibido el escrito de pruebas de las partes.

En fecha 27-02-03, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por las partes.

En fecha 05-03-03, comparece la apoderada de la demandada y solicita copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 05-03-03, comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito en el cual hace algunas observaciones.

En fecha 06-03-03, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada de la demandada.

En fecha 06-03-03, comparece el apoderado de la demandada y recibe las copias certificadas.

En fecha 10-03-03, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna copia Nro. 3.441-02, dirigido al Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas. Igualmente consigna oficios Nros: 3443, 3444 y 3445, dirigidos a los Jueces de los Municipios Cristóbal Rojas, Tomas Lander y Urdaneta del Estado Miranda.

En fecha 17-03-03, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna oficio Nro. 3.442-03, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 26-03-03, el Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa.

En fecha 07-04-03, el Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave.

En fecha 10-04-03, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que remita las resultas de la comisión librada en fecha 27-02-03.

En fecha 28-04-03, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna copia del oficio Nro. 3.502-03, dirigido al Juez del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 06-05-03, el Tribunal fija para dentro de los 15 días de despacho siguientes el acto de dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 06-05-03, el Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 18-06-03, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere a Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y otros conceptos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Fue presentado ante el suprimido Tribunal tercero de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del estado Miranda. En fecha 20-09-02, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presento la ampliación con fecha 28-10-02, donde el solicitante señala que ingreso a prestar sus servicios en fecha 12-07-98, como Encargado de Remate para la empresa CENTRO SOCIAL DEPORTIVO CLUB LOS PEÑONES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-01-82, anotado bajo el N° 85, Tomo 1-A-Sgdo, siendo su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-03-92, bajo el N° 42, Tomo 51-A-Pro, hasta el día 15-09-02, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario mensual de Bs. 1.157.142,60.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Una vez cumplida las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que :

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”



Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria Y QUEDA ESTABLECIDO.

Así las cosas observa quien sentencia que la parte demandada en su contestación a la demanda sostiene lo que unió a su representada con el ciudadano actor no configura un vínculo laboral por cuanto el demandante trabajaba por cuenta propia en carácter de socio eventual. En síntesis la parte demandada alega que la relación sostenida con el actor de autos no debe ser considerada como laboral por cuanto se esta ante un caso concreto no sujeto al régimen de ajenidad y por tanto la parte demandada niega todos y cada uno de los conceptos derivados del contrato de trabajo al alegar y argumentar la inexistencia de un contrato de trabajo.

Llama poderosamente la atención al juzgador el hecho que la parte demandada sostiene, la actividad que supuestamente prestaba o desarrollaba el actor lo constituía un tipo de apuestas informales denominadas como “cantar la tabla” o encargado de remate. Bien así las cosas queda trabada la litis en cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, existencia, tiempo de duración salario, jornada entre otros. Por tanto se deja establecido lo siguiente cada una de la partes deberá en el probatorio verificar y comprobar los hechos que comportan su pretensión o excepción por tanto la carga de la prueba en el presente proceso queda distribuida de una manera equitativa para las partes, salvo el alegato subsidiario de la demandada que alega ocupar menos de diez trabajadores y por tanto se encuentra excluida de la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos por estar su representada en el supuesto a que se contrae la norma del Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASI SE SETABLECE.

PRUEBAS DEL ACTOR.

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos este tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuestos de todos y cada uno de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes por cuanto es bien conocido que al momento de dictar la definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al capitulo II referente a la prueba de informes requerida al instituto nacional de hipódromos se evidencia de autos que la misma fue recibida en fecha 14-03-2003 por el ciudadano Ramón Ojeda titular de la cedula de identidad 6.553.668 en el instituto de nacional de hipódromos. Ahora bien la información requerida no consta en autos hasta la presente fecha y la parte promovente omitió solicitar se ratificara el oficio Nº 3442-03 por lo que en consecuencia a la presente fecha en relación a este medio probatorio no existe materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al capitulo III por cuanto no fue admitido el medio probatorio el tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio autónomo Cristóbal Rojas contenida en el capitulo IV del escrito probatorio la misma fue ordenada su realización, sin embargo en autos no constan sus resultas asimismo no se evidencia que la parte solicitante insistiese en el medio probatorio por lo cual no existe materia en la cual decidir con respecto a este instrumento probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de exhibición de documentos por cuanto fue negada su admisión no existe materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

En relación al documento consignado por la parte actora marcado “A” cursante al folio noventa y cuatro (94) contentivo de un supuesto pago de semana de trabajo por la cantidad de ciento treinta y cinco mil, pagaderos en efectivo así como un supuesto saldo restante de Bs. 2.361.380, oo de dicho recibo también se puede apreciar el nombre de la empresa demandada así como un numero en la parte superior derecha (00730). Bien a los fines de pronunciarse este juzgador con razón al merito probatorio que aporto este documento se deben realizar las siguientes consideraciones: la parte demandada a quien se le opuso tal documento, actuó conforme a lo dispuesto en la norma del Artículo 1364 del código civil venezolano en concordancia con lo dispuesto en la norma del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte promovente y actora ha debido insistir en el documento y actuar conforme lo establece las disposiciones del Artículo 445 del Código Adjetivo Civil por tanto en vista de tal omisión y por mandato legal debe este juzgador desechar el valor probatorio de dicho documento Y ASI SE DECIDE.

DE LOS TESTIGOS.

La parte actora promovió las testimoniales de once (11) ciudadanos los cuales a los fines de que rindieran sus declaraciones fueron comisionados al efecto, así las cosas, nueve de ellos fueron comisionados al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave; los dos restantes uno al Juzgado de Municipio Tomas lander con sede en ocumare del Tuy y el siguiente fue ordenada su evacuación por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa todos del Estado Miranda.

Comenzamos por el análisis de los testigos evacuados por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave. Así las cosas primeramente se deben dejar establecido que en relación a los ciudadanos Rubén Darío corcho, titular de la cedula de identidad Nº 10.815.390, José Gutiérrez, Miguel Alayon, Luis Pérez, Henry Naranjo y Ángel Díaz no se presentaron a rendir declaración, por tanto fueron declarados desiertos, en consecuencia; Este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE DECIDE.

De igual manera ocurrió por ante los demás juzgados comisionados por lo cual se establece que en relación a las declaraciones de los ciudadanos José Guillen y Roberto Dávila, declarados desiertos en sus respectivas oportunidad; no hay materia sobre la cual decidir YASI SE DECIDE.

Una vez aclarado lo anterior a simples razones metodológicas en el fallo se procede al análisis de los testigos evacuados no obstante se deja establecido que para el análisis y apreciación de los deponentes se actúa conforme a las reglas contenidas en la norma del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION
ART. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor Hugo Alsina citado por Amado Adid que señalo:

Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.

Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.

Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.

Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.
Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, l simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.
…Sic…
Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50)

Bien en relación al testigo José Luís Hernández titular de la cedula de identidad Nº 6.422.498 declaraciones que constan suficientemente en autos a los folios 190 al 193, se procede a su valoración conforme a lo antes apuntado en relación a este testigo el tribunal considera que el mismo aporta los siguientes hechos que en club los peñones las apuestas realizadas se configuran de tres maneras una es el vende y paga la otra la denominada banca y por tercera el remate o denominado en ese argot como “cantar la tabla” que a su vez depende de la banca, ahora bien que el testigo califique que si el ciudadano actor es o era trabajador de la empresa demandada este juzgador considera que dicha calificación por parte del testigo es afirmativa no obstante se desprende en la repregunta séptima la cual se transcribe: “DIGA EL TESTIGO SI ACTUALMENTE CANTA LA TABLA. CONTESTO: ACTUALMENTE LA CANTO EN OTRA BANCA, SECTOR PUEBLO ABAJO” tal como se evidencia de los dichos anteriores el testigo mantiene en la actualidad una situación similar al de el actor de autos por lo que considera el juzgador que mantiene un interés indirecto en las resultas del presente juicio por cuanto en el caso sub-examine se discute la condición de trabajador de este tipo de actividad, en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos en especial mención a lo que se refiere a la calificación en cuanto al ciudadano actor como trabajador, por cuanto tal como se señala en el párrafo arriba citado el deponente en análisis no es ajeno a la causas ni a las partes YASI SE DECIDE.

De seguidas se procede al examen de la testimonial rendida en relación al ciudadano Javier Enrique Alayon Viña titular de la cedula de identidad Nº 6.996.930 declaraciones que constan suficientemente en autos a los folios 195 al 197, se procede a su valoración conforme a lo antes apuntado en relación a este testigo el tribunal considera, el deponente es conteste con el anterior testigo al aportar los tipos de apuestas que se realizan por ante el local de la demandada, así en su respuesta a la pregunta quinta contesta que el vende y paga es del hipódromo, así como en la pregunta octava el testigo es claro al afirmar que las actividades del vende paga y remate son distintas, de resto en sus declaraciones se consideran inconsistentes en relación para aportar hechos a la causa. Y ASI SE DECIDE.

Se procede al examen de la testimonial rendida en relación al ciudadano Oscar Corcho titular de la cedula de identidad Nº 10.513.534 declaraciones que constan suficientemente en autos a los folios 215 al 220, se procede a su valoración desechándolo ab-initio por cuanto presenta una condición similar al actor de autos en el sentido que según sus dichos dice ser trabajador como cantador de la tabla en otro establecimiento y en todo caso considera el juzgador que de las declaraciones aportadas por este testigo las mismas carecen de fundamento y al parecer este ciudadano parece mantener amistad con el actor de autos YASI DECIDE.

Queda así finalizado el examen de las pruebas aportadas y evacuadas en este proceso en lo que concierne a la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada baso su escrito probatorio en dos medios de prueba así las cosa se pasa al análisis de merito.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO.
Admitido por las partes el documento contentivo del contrato de concesión suscrito entre el instituto nacional de hipódromos y por la otra parte la empresa demanda denominada según dicho contrato y así debe tenerse como llamada “CENTRO SOCIAL DEPORTIVO CLUB LOS PEÑONES, C.A.” documento que cursa en copia certificada por secretaria del suprimido Juzgado Tercero del trabajo el cual riela a los folios 38 al 57 de autos, por cuanto dicho documento es aceptado por las partes debe en consecuencia surtir plenos efectos probatorios Y ASI SE ESTABLECE.

Bien en síntesis lo importante para apreciar el documento en análisis es el hecho que el instituto nacional de hipódromos lo que otorga es una concesión de apuestas mediante un sistema de trasmisión de datos desde los distintos hipódromos ubicados en la republica así como hipódromos internacionales por tanto lo que se concede es una licencia para vender boletos de apuestas validadas por dicho instituto nacional, denominado en el contrato como maquinas vende y paga de manera que no es otra cuestión que una mera autorización para la venta de boletos y pago conforme a lo establecido en dicho contrato véase cláusula Décima Quinta según un sistema de porcentajes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De seguidas se procede al análisis de la sentencia proferida en relación al expediente Nº 506-97 nomenclatura del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción judicial del Estado Miranda. Dictada en fecha 02 de Marzo de 1999, es importante señalar en principio que dicha sentencia fue consignada en copia simple la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandante en su escrito probatorio la parte demandada realizo una serie de consideraciones y alegatos que este juzgador considera no pronunciarse al respecto por cuanto fue traída a los autos copia certificada de la misma que constituye documento publico queda la oportunidad de ser traído a los autos en hasta los últimos informes según mandato legal y contra esta no fue ejercido el recurso legal para impugnarla tal como es la tacha de instrumento publico en consecuencia dicho documento constituye plena prueba y en consecuencia se procede a su valoración.

El objeto de esta prueba constituye demostrar que entre el periodo 13 de agosto de 1997 hasta el 02 de marzo de 1999 el local donde funciona la empresa demandada no tuvo ejercicio económico por cuanto, pesaba sobre el inmueble una medida de secuestro y como consecuencia de ello el actor de autos mal podría prestar servicios ante dicho local donde funciona la empresa demandada, pues bien del examen a los hechos ocurridos que se extraen de la sentencia se verifica claramente la excepción que aduce la parte demandada en consecuencia en dicho lapso de tiempo el actor de autos no pudo prestar sus servicios como trabajador en la empresa demandada por lo tanto la fecha de ingreso alegada por el actor queda desvirtuada Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS.
La parte demandada propuso siete (07) testigos de los cuales se le tomo la declaración a cinco (05) de ellos, antes de comenzar a su análisis y valoración es importante recalcar que al igual que los deponentes traídos por la parte actora se procederá a su apreciación y valoración, por tanto se da por reproducido en toda y cada una de sus partes las consideraciones y transcripciones realizadas previas en relación a los testigo de la parte actora Y ASI SE ESTABLECE.

Bien así las cosas se procede al análisis y valoración del testigo José Teodoro de Mayo titular de la cedula de identidad 1.745.427, el cual fue evacuado por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave. Sus dichos constan suficientemente a los folios 205 al 209 de autos, bien del las declaraciones aportadas por este testigo se puede extraer lo siguiente el testigo al igual que lo anteriores es unánime en sus dichos al contestar que la apuesta denominada como remate o la actividad de cantar la tabla es distinta al vende paga, así mismo es concurrente y conteste en afirmar haber visto al ciudadano prestando servicios en la empresa demandada de igual manera aclara lo referente a los horarios en que se producen las carreras de caballos.

De seguidas se pasa al análisis y valoración del testigo Antonio Rosales titular de la cedula de identidad 4.057.413, el cual fue evacuado por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave. Sus dichos constan suficientemente a los folios 168 al 172 de autos, bien del las declaraciones aportadas por este testigo se puede extraer lo siguiente es conteste al afirmar que en la empresa demandada se realizan dos tipos de apuestas el conocido y validado vende y paga, por el contrato de concesión así como la banca o el remate de caballos argumentado por la demandada como apuestas informales.
Bien en relación a los testigos restantes este juzgador observa que todos los dichos son concurrentes en el hechos que han visto al ciudadano actor realizar el remate de caballos conocido en el argot hípico como “cantar la tabla” en la empresa demandada, asimismo concuerdan en que este tipo de apuestas no tiene conexión alguna con las apuestas realizadas en la vende y paga según el contrato de concesión suscrito entre el instituto nacional de hipódromos y la sociedad mercantil Centro social club deportivo los peñones C.A.
Finalizado el debate probatorio este tribunal se considera suficientemente ilustrado con el objeto d concluir y dictar el dispositivo del presente fallo Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES.

Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión así como a la excepción, el desarrollo del debate probatorio y cuales de estos elementos crearon convicción para la decisión, Bien así las cosas estamos ante una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos que intenta el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ por haber estado vinculado con la demandada por una relación laboral al haber prestado sus servicios como rematador de caballos en la empresa Centro social club deportivo los peñones C.A. la empresa sostiene que efectivamente el actor mantenía una relación con ella mas no constituye en contrato de trabajo por cuanto este ciudadano se mantenía bajo una condición no sujeta al régimen de ajenidad es decir lo opuesto a trabajar por cuenta ajena por cuanto sus servicios eran por cuenta propia asumía riegos, trabajando hasta con su propio capital.
La demandada no logra demostrar o verificar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la norma del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar.

Ahora bien a la luz de los acontecimientos ocurridos y en virtud de las probanzas antes analizadas se constata que si existió una prestación de servicios ahora bien catalogarlo como contrato de trabajo se debe determinar la naturaleza de la prestación de tales servicios y por tanto ir a lo que la sala de casación social a denominado como el test de laboralidad ocurriendo al catalogo de indicios con el objeto de determinar la existencia o no de un contrato de trabajo tal como se estableció en sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz caso FENAPRODO-CPV.

A tales efectos no solo se debe requerir al catalogo de indicios si no también al contrato mismo y verificar su esencia y nacimiento pues en todo caso el contrato de trabajo es en su fuente un contrato de naturaleza civil que debe cumplir con toda y cada una de los requisitos contenidos en las normas de los Artículos 1141 y 1155 del Código Civil que establecen los requisitos esenciales para la validez de los contratos así uno de ellos es sin lugar a dudas la causa licita y el objeto licito que en materia del contrato de trabajo pueden confundirse, en tal sentido al no existir esa licitud se estaría ante un contrato nulo o inexistente veamos al respecto breves extractos doctrinarios que tratan el asunto:



El contrato de trabajo tiene por objeto la prestación de la energía del trabajador con una finalidad determinada. Este objeto no debe ser imposible ni ilícito; en la ilicitud se comprenden aquellas prestaciones o trabajos prohibidos por razón de su inmoralidad, peligrosidad o carácter antisocial en diversos sentidos.
La condición de la posibilidad del objeto en el contrato de trabajo interesa por la naturaleza de las prestaciones. Es imposible, por ejemplo, la realización de ciertos trabajos por quienes deben reunir determinadas condiciones legales. El objeto debe ser posible, tanto física como legalmente; pues la prestación de la energía del trabajador no es independiente de la persona de éste.
El objeto en el contrato de trabajo debe ser determinado, no prohibido, lícito y posible. Por otra parte, la esencia del contrato de trabajo no se define por razón del nombre que las partes le hubieran dado a la relación contractual habida entre ellas, sino de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones de trabajo ejecutadas y con su carácter. De ahí se deduce la importancia que la determinación del objeto tiene en cuanto a la eficacia jurídica del contrato. (Estudios Sobre Derecho Individual de Trabajo. Pág. 110. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta S.R.L.).



En concreto en el caso de autos estamos ante una prestación de servicios que su causa y objeto son ilícitos pues como todo los testigos de la partes afirmaron que las apuestas realizadas ante el rematador quien era el cantador de la tabla se trata de una actividad distinta al vende paga dado en concesión por el instituto nacional de hipódromos, en consecuencia este tipo de apuestas no es permisazo por el estado de allí que este juzgador declare que en el presente caso no existe un vinculo laboral.
Tratando esta ilicitud veamos al respecto al maestro Rafael Caldera que sostuvo:
…En cuanto al trabajo, puede consistir en cualquier forma de actividad, ya sea predominantemente manual o material, ya predominantemente intelectual o no manual; calificada, o técnica, o no calificada; industrial, comercial, de oficinas, agrícola o pecuario, o doméstico: siempre que sea lícito, es decir, conforme a la ley y a las buenas costumbres. La realización de un delito, la prestación de servicios deshonestos, no pueden constituir objeto de un contrato de trabajo. La convención sería nula.
…sic…
Además de objeto lícito, posible u determinado o determinable, el contrato de trabajo ha de tener causa lícita. No es ésta la ocasión de repetir las exposiciones de los autores acerca de la teoría de la causa en el Derecho Civil. Sólo cabe expresar que, además de los casos de causa inmoral, hay otros muchos de causa ilícita en el derecho del Trabajo, puesto que es causa ilícita la contraria a la ley, y son frecuentes los abusos, contra las disposiciones legales. Los contratos respectivos son nulos. Podría señalarse como ejemplo el de un contrato que prevea el trabajo de un niño de menos de 14 años en labores industriales, comerciales o mineras, contra prohibición expresa de la ley; o el trabajo para empresas cuya finalidad sea ilícita, como las de emigración clandestina o juego de azar.
…Y en cuanto al trabajo prestado para una empresa de emigración clandestina o de juego de azar, puede que el objeto en sí, es decir, el servicio prestado, no sea ilícito, pero que la prestación del servicio se vuelva ilícita para la ilicitud de la causa en cuya virtud se presta…sic. (Rafael Caldera, derecho del trabajo, tomo 1 librería el ateneo segunda edición enero 1960 3ª reimpresión 1972 Págs. 293 y 294)

Como vemos el caso de autos se enmarca dentro de los supuestos antes transcritos por ello quien aquí sentencia debe declarar la solicitud de calificación de despido inadmisible por cuanto carece de existencia de legalidad su objeto y causa Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la C.I.V.- 4.312.722, en contra de la sociedad mercantil, Centro social club deportivo los peñones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de ENERO de 1982, quedando asentado bajo el Nro. 85, Tomo 1-A; Y su ultima modificación bajo el Nº 5 Tomo 111-A de fecha 05-05-1997




Se condena en costas a al parte actora.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


AHG/HCU/CDM
Exp. 16910-02