REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




DEMANDANTE: HUGO NINO RAMIREZ MOLINA
C.I.- 10.381.676


Apoderado Judicial: JOSE BERNALDO ACOSTA
Inpreabogado: N° 41.179


DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI, S.P.A.



Apoderados Judiciales: IVAN J. VARELA DELGADO.
Inpreabogado: N° 9394.
NANCY CORALI VARELA TIRADO.
Inpreabogado: N° 79.772.





MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES.


EXPEDIENTE: N° 16.826-02.












Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 09 de MAYO del 2.002, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave por el Abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO NINO RAMIREZ MOLINA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.381.676, y de este domicilio, quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A, en fecha 09 de Noviembre de 1.999 hasta el día 05 de Marzo del 2.002.

En fecha 15 de mayo del 2.002, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 07 de junio del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 2 de julio del 2002, el apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo.

En fecha 4 de julio del 2002, el Tribunal acordó librar la citación de la demandada por carteles.

En fecha 17 de julio del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa.

En fecha 22 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto designó defensor ad-litem de la demandada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 31 de julio de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado IVAN VARELA DELGADO y consigna poder que le fue otorgado por la parte accionada, asimismo se da por citado en el presente juicio y solicita que previa certificación por secretaría le sea devuelto el original del instrumento poder consignado.

En fecha 31 de julio de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado IVAN VARELA DELGADO y sustituye poder a la Abogada NANCY CORALI VARELA TIRADO.

En fecha 02 de agosto del 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 5 de agosto de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado IVAN VARELA DELGADO y consigna Escrito de Contestación a la demanda.


En fecha 9 de agosto del 2002, comparece el Apoderado de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 9 de agosto del 2002, comparece el Apoderado de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió prueba documental marcados “B” y “C”.


En fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentada por el apoderado de la parte actora.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió y consignó documentales.

En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 23 de septiembre del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita copias simples.

En fecha 23 de septiembre del 2002, el Tribunal acuerda expedir copias solicitadas por la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre del 2002, el alguacil suplente del Tribunal consigna copia del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 26 de septiembre del 2002, el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 18 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto difiere para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que las partes consignen sus respectivos informes

En fecha 13 de febrero del 2003, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 18 de febrero del 2003, el Tribunal ordena diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy.

ACTUACIONES EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

En fecha 15 de marzo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, fijó un lapso de Treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:
Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la norma del artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Bien, de lo antes expuesto y transcrito se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Bien el tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada acepta los siguientes hechos que el ciudadano actor presto sus servicios para la empresa demandada siendo su fecha de inicio o ingreso el nueve (09) de Noviembre de 1999 y siendo su fecha de egreso cinco (05) de marzo de 2002, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo lo constituyo el despido injustificado del actor por parte de la empresa; Pues bien, siendo estos hechos convenidos por las partes no constituyen objeto de prueba y por tanto no sujetos al debate probatorio por cuanto se entienden verificados Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien fuera de la litis los puntos anteriores se proceden a fijar los límites de la controversia en el caso, en tal sentido la parte demandada de manera firme sostiene y alega que toda y cada una de las pretensiones reclamadas por el actor fueron canceladas y honradas debidamente por tanto sostiene que el salario real devengado por el actor era la suma de Bs. 12.070,oo básico diario dando una remuneración mensual de Bs.362100,oo y Bs. 14.752,oo diario integral, de igual manera niega que el tiempo de servicio prestado por el actor el cual sostiene una duración de (02) dos años seis meses y veintisiete días, sosteniendo que el demandante mantuvo una duración de (02) dos años tres (03) meses y veintiséis días y aunado a ello en relación al computo de prestaciones sociales se le deben incluir un mes en virtud del preaviso omitido dando así un tiempo de servicios de (02) dos años cuatro (04) meses y veintisiete días de esta manera quedan fijados los limites de la controversia por cuanto a lo que se refiere a cada uno de los conceptos que integran los datos antes señalados es decir utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad etc.. Se hacen mención en la contestación negando de forma fundamentada su pretensión y alegando haberlas pagado, por tal motivo en cuanto a dichos pagos corresponde a la demandada probar dichos pagos aducidos en su contestación Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASI SE SETABLECE.

PRUEBAS DEL ACTOR.
La parte actora en su escrito de pruebas reproduce el merito favorable de autos lo cual es apreciado por quien juzga para cada una de las partes dado que al momento de decidir se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, y así se manifiesta en este acto sin que ello se valore como un medio de prueba por cuanto no lo constituye. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Se procede al análisis de las pruebas por escrito presentadas por la parte actora. A tal efecto consigno documento contentivo de hoja de calculo de prestaciones sociales en la cual se desprende que al ciudadano actor le cancelaron las cantidades allí determinadas computándole como tiempo de servicios de (02) dos años cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, con un salario diario básico de Bs.12.070,oo y con un salario integral Bs. 14.472,22 estableciendo los conceptos pagados por despido injustificado.
Ahora bien en relación al alegato nuevo del actor en su escrito de pruebas por cuanto pretende probar que le restaron la cantidad de Bs. 2.899.454,74 el mismo escapa de la traba de la litis y en consecuencia debe ser desechado por cuanto se encuentra fuera de los hechos controvertidos supuesto que se haya regulado según la norma del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se niega su admisión y procedencia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En relación a la reproducción de los meritos contenidos en autos este juzgador ya se pronuncio al respecto por tanto se ratifica lo decidido anteriormente.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
En relación al documento marcado “D” cursante al folio ochenta y cinco (85) el mismo ya fue apreciado y valorado anteriormente por lo tanto se ratifica su valoración.

En relación al documento marcado “E” copia fotostática de acta levantada por ante la inspectora de los valles del Tuy de fecha (21) veintiuno de Agosto de 2001 lo cual constituye un documento administrativo cursante al folio ochenta y seis (86) la misma puede ser producida a tenor de lo establecido en la norma del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnada o desconocida conforme a dicha norma se procede a su valoración según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido se evidencia que el salario básico devengado por el actor era por la cantidad de Bs.12.070,00 Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al documento marcado “A” cursante al folio noventa y uno (91) Vaucher original que evidencia el pago de unos supuestos salarios caídos este tribunal la desecha por cuanto son impertinentes a la causa y no guardan relación con lo controvertido.
De igual manera que el anterior documento se desecha el cursante al folio (92) recibo de pago de salarios caídos por no guardar relación con lo controvertido, toda vez que ha sido probado el salario básico devengado por el actor en tal sentido la prueba en análisis resulta inocua al proceso por tanto se ratifica lo anterior.

En relación al documento marcado “B” participación de retiro del trabajador al seguro social la misma se aprecia conforme a lo establecido en la norma del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido guarda relación con los hechos apreciándose que el ciudadano actor fue despedido su salario semanal de Bs. 84.490 lo que equivale a 12.070,oo diarios lo cual ha sido debidamente probado anteriormente, se evidencia que el recuadro de ocupación u oficio el cargo de chofer de mas de quince toneladas (15ton) lo cual guarda relación con el tabulador anexo a la copia fotostática del laudo arbitral de fecha 16 de Mayo de 2001 para la industria de construcción y afines cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, el cual se aprecia en este acto a tal efecto se deja constancia que el mismo no fue impugnado desconocido conforme a la norma del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en la norma del Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido téngase como cierta la disposiciones contenidas en dicho laudo arbitral por cuanto se observa que conforme a dichas normativas se debe regir la relación de trabajo ocurrida entre las partes Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES.

Por cuanto las partes no presentaron informes se procede en este acto a concluir a los fines de dictar el dispositivo del presente fallo ateniendo al desarrollo del proceso. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el salario devengado por el actor era por la cantidad de Bs.12.070,oo básico diario en tal sentido siguiendo los parámetros establecidos en el laudo antes referido el salario integral da la cantidad de Bs. 14.752,22 incluyéndole la alícuota proporcional de utilidades y del bono vacacional según el tabulador del laudo arbitral del contrato de la industria de la construcción de fecha dieciséis de Mayo de 2001. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al tiempo de servicios prestado el juzgador observa que las partes son contestes al establecer la fecha de inicio y la fecha del despido no obstante resulta controvertido el tiempo prestado por cuanto el actor alega una duración de (02) dos años seis meses y veintisiete días, y por su parte el demandado sostiene que la duración del contrato de trabajo fue de (02) dos años tres (03) meses y veintiséis días y aunado a ello en relación al computo de prestaciones sociales se le deben incluir un mes en virtud del preaviso omitido en virtud del despido dando así un tiempo de servicios de (02) dos años cuatro (04) meses y veintiséis días, en consecuencia estamos ante un punto si bien se quiere de derecho en tal sentido el tribunal al revisar el computo decide que el correcto es aquel dado por la demandada de una simple operación aritmética Y ASI SE ESTABLECE.

Bien en vista de todo lo antes expuesto este tribunal pasa a realizar los cálculos según los parámetros antes señalados verificando que la liquidación de prestaciones sociales que la empresa demandad cancelo al actor procede en derecho por cuanto se ajusta a los parámetros establecidos en el laudo antes referido por lo cual considera este tribunal que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en su dispositivo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUGO NINO RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la C.I.V.- 10.381.676, en contra de la sociedad mercantil, CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de DICIEMBRE de 1976, quedando asentado bajo el Nro. 40, Tomo 146-A PRO.

No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos a tenor de lo establecido en la norma del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintisiete (16) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


AHG/HCU/CDM
Exp. 16826-02