REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,



PARTE ACTORA:
ELPIDIO GONZALEZ P. ASUNCION DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES L. JOSE NORBERTO ASCANIO QUINTANA, IGNACIO ESCULPI, EVARISTO JOSE MARQUEZ, INES MANUEL GONZALEZ FUENTES, LUCIO ROMERO TORO, ORLANDO JOSE PEREZ LOPEZ, LUIS ASCENCION REBOLLEDO RUIZ, LILIBETH GONZALEZ SOSA, RAUL CARRILLO, LUCAS AMENODORO MARTINEZ, GRISEL NATHAIS OLIVER DE RIVAS, FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, WILLIMAS ENRIQUE ASCANIO VALERA, OLEGARIO PIÑERO, JOSE LUIS PEREZ NAVAS, GUSTAVO ALBERTO TRUJILLO, JOSE LUIS PUMERO CASTRO, WILLIAN COLMENARES DIAZ, NERIA A. SAYA DE CALZADILLA, PILAR TERESA CASTRO DE ALVARENGA, CRUZ ENRIQUE MARTINEZ NATERA, JOSE ANGEL CALZADILLA VELIZ, MANUEL ANTONIO PONCE, MANUEL RAMON MOLINA, JESUS EDUARDO CARRASQUEL VASQUEZ, DOUGLAS RAMON CORDERO MEDINA, HECTOR ALEJANDRO PEREZ HIDALGO, YSRRAEL GRANADILLO, MANUEL RAFAEL PULIDO MUÑOZ, JUAN ENRIQUE REINOSA GARCIA, GELIS COROMOTO, REINA RUBEN ENRIQUE GONZALEZ CARABALLO, SONIA COROMOTO VALERO LARA, SEBASTIAN APORTE, ORBY GREGORIO MARTINEZ, JOSE GREGORIO PARRA SEGOVIA, FRANCISCO ALCIDES RAMOS ORTIZ, RAMON ELIMENE PETIT GRANADILLO, LEOPOLDO GARCIA VELASCO, LUIS ALBERTO PERDOMO, MARLON ASBEL CARRASQUEL ROJAS, YAMILET DEL CARMEN INFANTE JIMENEZ, JOSE RAVELO PIÑERO, WILLIAM RAFAEL GERDIER, ROSA ELENA YANEZ ALFONZO, JUAN FRANCISCO GARCIA, JOSE ANIBAL BELLO, JORGE ALBERTO QUENDO, GRABRIEL GUILLERMO ROMERO H, RAFAEL VICENTE LIMA, JOSE COSME MEJIA PAREDES, GERMAN JOSE RAVELO BERNAL, LIGIA LUCIA PEREZ DE LEMAIRE, HILDA E CONTRERAS DE BARRERA, PEDRO MANUEL BETANCOURT VERA, HUGO RAFAEL BELLO, SILVIA SUSANA GONZALEZ SERRANO, ELIZABETH DEL CARMEN VILORIA, ORLANDO ENRIQUE GUZMAN BLANCO, MARINO JOSE HERNANDEZ, OMAR IGINIO RODRIGUEZ ASCANIO, ADRIAN OJEDA, DONIS RAIMUNDO OLIVO SEIJAS, CRUZ JOSE BALLERA BRITO, MELITON PEREZ PIÑATE, WILFREDO JOSE GIL VEGAS, LUIS ARMANDO SANCHEZ LOPEZ, CESAR SALOME PALACIOS RONDON, DOMINGO RAMON APONTE, JOSE RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO, VICTOR EDUARDO ESPARRAGOZA SOTO, MIGUEL ABREU ASCANIO, ANDRES ALI RUIZ, DOMINGO ANTONIO PADILLA SALAS, JOSE LUIS RIVAS BARRIOS, MARIA MAGDALENA CHANTEUR DE BETANCOURT, PABLO JESUS GIL IZUTURIZ, AURA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, ROBINSON ROLDAN MUÑOZ ANTOLINO MUÑOZ SALAZAR, CESAR ORTIZ GRANADILLO, FLORENCIO ANTONIO GARCIA INFANTE, FLOR ELIDA SUCRE, MASSIEL JOSEFINA RIVERO DANIEL, DELIA JOSEFINA RONDON, REYES MARIA MARTINEZ MORENO, ALEXANDER RAFAEL DIAZ GARCIA, ANGEL CRESENCIO LEDEZMA, FRANCISCO JOSE IZAGUIRRE MATOS, JOSE ISABEL RUIZ, CARMEN ALEXIA GONZALEZ PIÑERO, ROMULO JOSE MENDEZ SPARICE, ANTONIO ROBERTO GOLDING STRAUS, FRANCISCO ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, MAURA LEONIDAS MANRIQUE DE BRITO, JOSE LUIS PUMERO CASTRO, MARTIN JOSE PÉREZ LOZADA, FLOR ELIDA SUCRE Y JOSE ENRIQUE CEREZO MARTIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.409.543, 1.288.635, 6.547.047, 2.694.043, 6.376.879, 5.398.563,2.799.994, 6.826.016, 6.415.655, 2.587.421, 10.075.886, 6.990.152, 6.423.838, 7.284.169, 6.405.584, 6.025.205, 7.956.594, 12.084.195, 5.008.201, 6453.023, 5.404.477, 4.292.884, 3.631.753, 5.402.494, 5.400.951, 8.350.961, 2.764.369, 4.828.790, 10.073434, 6.149.177, 626.631, 5.158.476, 7.280.330, 6.111.733, 4.844.552, 10.077.610, 10.035.916, 2.207.644, 6.825.742, 9.889.342, 6.416.541, 9.884.492, 3.009.901, 4.314.510, 11.668.573, 10.075.233, 2.585.176, 6.408.034, 11.835.301, 3.632.348, 5.404.703, 3.633.967, 2.989.255, 8.565.918, 3.616.897, 3.556.449, 6.262.607, 8.988.024, 4.288.234, 6.405.008, 6.996.019, 6.413.145, 12.820.052, 7.296.524, 4.285.408, 3.122.795, 6.408.260, 10.927.393, 6.405.411, 9.484.556, 6.191.235, 4.290.184, 6.352.311, 9.156.499,9.956.447, 6.994.356, 6.992.598, 5.225.335, 12.300.002, 6.417.210, 4.287.886, 4.292.160, 5.402.105, 4.388.614, 7.284.169, 6.423.838, 10.079.311, 10.889.876, 6.414.434, 5.403. 018, 7.948.209, 5.160.100, 8.177.060, 6.961.587, 6.012.987, 6.825.947, 2.993.256, 5.565.627, 12.085.020, 6.424.868, 5.402.345, 3.975.751 y 3.228.245 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ABG. TULIO JIMENEZ RODRIGUEZ
INPREABOGADO N° 8.471
ABG. MARIELA GUILARTE MUNDARAIN
INPREABOGADO N° 65.606
PARTE DEMANDADA

CORIMON PINTURAS C.A
Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de Mayo de 1.962, bajo N° 3, tomo 18-A, anteriormente denominada PINTURAS MONTANA C.A, cuyo cambio de nombre quedo inscrito en el mencionado Registro, en fecha 16 de julio de 1997, bajo N|° 34, tomo 369 A Sgdo y a la cual fue incorporada por fusión PINTURAS PINCO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 25 de Marzo de 1953, bajo N° 203, tomo 1D, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de junio 1997, protocolizada en fecha 18 de julio 1998


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
ABG. ANIBAL MEJIA ZAMBRANO
INPREABOGADO N° 44.072
ABG. LUIS RAFAEL GARCIA
INPREABOGADO 65.377
ABG. ANGELO TORREALBA JIMENEZ
INPREABOGADO N° 77.531




MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


EXP. N° 9.363-99.





Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los abogados TULIO JIMENEZ RODRIGUEZ Y MARIELA GUILARTE MUNDARIN, inpreabogado N° 8.476 y 65.606 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos: ELPIDIO GONZALEZ P. ASUNCION DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES L. JOSE NORBERTO ASCANIO QUINTANA, IGNACIO ESCULPI, EVARISTO JOSE MARQUEZ, INES MANUEL GONZALEZ FUENTES, LUCIO ROMERO TORO, ORLANDO JOSE PEREZ LOPEZ, LUIS ASCENCION REBOLLEDO RUIZ, LILIBETH GONZALEZ SOSA, RAUL CARRILLO, LUCAS AMENODORO MARTINEZ, GRISEL NATHAIS OLIVER DE RIVAS, FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, WILLIMAS ENRIQUE ASCANIO VALERA, OLEGARIO PIÑERO, JOSE LUIS PEREZ NAVAS, GUSTAVO ALBERTO TRUJILLO, JOSE LUIS PUMERO CASTRO, WILLIAN COLMENARES DIAZ, NERIA A. SAYA DE CALZADILLA, PILAR TERESA CASTRO DE ALVARENGA, CRUZ ENRIQUE MARTINEZ NATERA, JOSE ANGEL CALZADILLA VELIZ, MANUEL ANTONIO PONCE, MANUEL RAMON MOLINA, JESUS EDUARDO CARRASQUEL VASQUEZ, DOUGLAS RAMON CORDERO MEDINA, HECTOR ALEJANDRO PEREZ HIDALGO, YSRRAEL GRANADILLO, MANUEL RAFAEL PULIDO MUÑOZ, JUAN ENRIQUE REINOSA GARCIA, GELIS COROMOTO, REINA RUBEN ENRIQUE GONZALEZ CARABALLO, SONIA COROMOTO VALERO LARA, SEBASTIAN APORTE, ORBY GREGORIO MARTINEZ, JOSE GREGORIO PARRA SEGOVIA, FRANCISCO ALCIDES RAMOS ORTIZ, RAMON ELIMENE PETIT GRANADILLO, LEOPOLDO GARCIA VELASCO, LUIS ALBERTO PERDOMO, MARLON ASBEL CARRASQUEL ROJAS, YAMILET DEL CARMEN INFANTE JIMENEZ, JOSE RAVELO PIÑERO, WILLIAM RAFAEL GERDIER, ROSA ELENA YANEZ ALFONZO, JUAN FRANCISCO GARCIA, JOSE ANIBAL BELLO, JORGE ALBERTO QUENDO, GRABRIEL GUILLERMO ROMERO H, RAFAEL VICENTE LIMA, JOSE COSME MEJIA PAREDES, GERMAN JOSE RAVELO BERNAL, LIGIA LUCIA PEREZ DE LEMAIRE, HILDA E CONTRERAS DE BARRERA, PEDRO MANUEL BETANCOURT VERA, HUGO RAFAEL BELLO, SILVIA SUSANA GONZALEZ SERRANO, ELIZABETH DEL CARMEN VILORIA, ORLANDO ENRIQUE GUZMAN BLANCO, MARINO JOSE HERNANDEZ, OMAR IGINIO RODRIGUEZ ASCANIO, ADRIAN OJEDA, DONIS RAIMUNDO OLIVO SEIJAS, CRUZ JOSE BALLERA BRITO, MELITON PEREZ PIÑATE, WILFREDO JOSE GIL VEGAS, LUIS ARMANDO SANCHEZ LOPEZ, CESAR SALOME PALACIOS RONDON, DOMINGO RAMON APONTE, JOSE RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO, VICTOR EDUARDO ESPARRAGOZA SOTO, MIGUEL ABREU ASCANIO, ANDRES ALI RUIZ, DOMINGO ANTONIO PADILLA SALAS, JOSE LUIS RIVAS BARRIOS, MARIA MAGDALENA CHANTEUR DE BETANCOURT, PABLO JESUS GIL IZUTURIZ, AURA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, ROBINSON ROLDAN MUÑOZ ANTOLINO MUÑOZ SALAZAR, CESAR ORTIZ GRANADILLO, FLORENCIO ANTONIO GARCIA INFANTE, FLOR ELIDA SUCRE, MASSIEL JOSEFINA RIVERO DANIEL, DELIA JOSEFINA RONDON, REYES MARIA MARTINEZ MORENO, ALEXANDER RAFAEL DIAZ GARCIA, ANGEL CRESENCIO LEDEZMA, FRANCISCO JOSE IZAGUIRRE MATOS, JOSE ISABEL RUIZ, +CARMEN ALEXIA GONZALEZ PIÑERO, ROMULO JOSE MENDEZ SPARICE, ANTONIO ROBERTO GOLDING STRAUS, FRANCISCO ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, MAURA LEONIDAS MANRIQUE DE BRITO, JOSE LUIS PUMERO CASTRO, MARTIN JOSE PÉREZ LOZADA, FLOR ELIDA SUCRE Y JOSE ENRIQUE CEREZO, MARTIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.409.543, 1.288.635, 6.547.047, 2.694.043, 6.376.879, 5.398.563,2.799.994, 6.826.016, 6.415.655, 2.587.421, 10.075.886, 6.990.152, 6.423.838, 7.284.169, 6.405.584, 6.025.205, 7.956.594, 12.084.195, 5.008.201, 6453.023, 5.404.477, 4.292.884, 3.631.753, 5.402.494, 5.400.951, 8.350.961, 2.764.369, 4.828.790, 10.073434, 6.149.177, 626.631, 5.158.476, 7.280.330, 6.111.733, 4.844.552, 10.077.610, 10.035.916, 2.207.644, 6.825.742, 9.889.342, 6.416.541, 9.884.492, 3.009.901, 4.314.510, 11.668.573, 10.075.233, 2.585.176, 6.408.034, 11.835.301, 3.632.348, 5.404.703, 3.633.967, 2.989.255, 8.565.918, 3.616.897, 3.556.449, 6.262.607, 8.988.024, 4.288.234, 6.405.008, 6.996.019, 6.413.145, 12.820.052, 7.296.524, 4.285.408, 3.122.795, 6.408.260, 10.927.393, 6.405.411, 9.484.556, 6.191.235, 4.290.184, 6.352.311, 9.156.499,9.956.447, 6.994.356, 6.992.598, 5.225.335, 12.300.002, 6.417.210, 4.287.886, 4.292.160, 5.402.105, 4.388.614, 7.284.169, 6.423.838, 10.079.311, 10.889.876, 6.414.434, 5.403. 018, 7.948.209, 5.160.100, 8.177.060, 6.961.587, 6.012.987, 6.825.947, 2.993.256, 5.565.627, 12.085.020, 6.424.868, 5.402.345, 3.975.751 y 3.228.245 respectivamente., manifestando que sus representados laboraron para la empresa CORIMON PINTURAS C.A en su planta ubicada en la Ciudad de Charallave (antes denominada Pinturas Pinco S.A, desde las siguientes fechas: 14 de Septiembre de 1990, 20 de Enero de 1987, 16 de Noviembre de 1992,, 10 de Septiembre de 1979, 16 de Noviembre de 1993, 03 de junio 1985, 14 de Agosto de 1984,02 de junio de 1982, 26 de Octubre de 1992, 16 de Agosto de 1982, 14 de Septiembre de 1989, 23 de Marzo de 1992, 15 de julio de 1996, 27 de Marzo de 1995, 24 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1987, 1 de Octubre de 1991, 10 de febrero de 1992, 2 de Agosto de 1993, 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1985, 01 de Agosto de 1977, 06 de Septiembre de 1976, 25 de julio 1990, 29 de Marzo de 1979, 27 de Enero de 1982, 20 de Septiembre de 1984, 05 de Octubre de 1992, 16 de Febrero de 1989, 18 de Octubre de 1993, 31 de Mayo de 1971, 10 de Febrero de 1992, 13 de Mayo de 1991, 17 de Agosto de 1993, 12 de Febrero de 1979, 15 de Febrero de 1993, 9 de Agosto de 1993, 08 de junio de 1971, 14 de Septiembre de 1987, 02 de febrero de 1993, 24 de mayo de 1982, 23 de Agosto de 1993, 17 de Febrero de 1986, 19 de Mayo de 1980, 01 de Mayo de 1991, 10 de Febrero de 1992, 30 de Marzo de 1981, 26 de Marzo de 1984, 16 de Mayo de 1994, 21 de Agosto de 1973, 22 de Septiembre de 1986, 17 de Febrero de 1987, 24 de Abril de 1984, 09 de julio 1984, 4 de Abril de 1985, 6 de Enero de 1977, 27 de Enero de 1992, 4 de Marzo de 1982, 27 de julio de 1973, 16 de Marzo de 1992, 6 de septiembre de 1988, 11 de Agosto de 1986, 15 de Marzo de 1991, 8 de febrero de 1982, 10 de enero de 1979, 7 de Mayo de 1990, 01 de Septiembre de 1993, 22 de febrero de 1994, 3 de Abril de 1989, 18 de febrero de 1986, 20 de mayo de 1991, 29 de julio de 1991, 1 de Marzo de 1988, 20 de Agosto de 1984, 7 de Septiembre de 1993, 5 de Abril de 1988, 19 de Agosto de 1991, 1 de Marzo de 1993, 03 de mayo de 1993, 12 de julio de 1976, 28 de junio de 1982, 17 de Septiembre de 1991, 01 de Septiembre de 1993, 25 de julio de 1984, 28 de Mayo de 1990, 05 de mayo de 1992, 11 de julio de 1995, 19 de Octubre de 1993, 22 de Agosto de 1995, 1 de Agosto de 1995, 18u de Mayo de 1992, 20 de Enero de 1987, 18 de Enero 1982, 4 de Enero de 1988, 18 de Enero de 1982, 02 de Septiembre de 1991, 26 de Mayo de 1988, 16 de Octubre de 1995, 01 de Febrero de 1992, 17 de Octubre de 1980 y 19 de Noviembre de 1992, señalando que la mencionada empresa a finales del mes de Enero de 1999, decidiò cesar en sus operaciones de la mencionada planta de pinturas en la Ciudad de Charallave y procedió el pago de las liquidaciones correspondientes a sus trabajadores, la mayoría de los cuales eran nuestros poderdantes, la cual se acompaña con la letra E. Pero como se evidencia de dichas liquidaciones la empresa a los fines del cálculo de la indemnización por despido injustificado de nuestros representados contemplado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo sin tomar en cuenta toda la antigüedad que tenían sus trabajadores al servicio de la misma sino que lo hizo a partir de la Reforma de la Ley Orgànica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1.999, contrariando lo dispuesto en dicha norma… Por ello no entendemos este empeño patronal en cuestionar y dejar de cancelar un derecho que obviamente le corresponde a los trabajadores, la mayoría de los cuales durante mucho tiempo le prestaron servicios a esa Empresa en forma eficiente e ininterrumpida hasta la fecha de sus despidos injustificados, razòn por la cual proceden a demandar a la empresa CORIMON PINTURAS C.A para que les pague o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad DE CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 112.293.822,oo) equivalente a la diferencia entre el pago que le hizo a nuestros representados por concepto de indemnización por despido y el que realmente debiò hacerle, conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo. Siendo explicado específicamente en los cuadros, que rielan a los folios 10 al 12 ambos inclusive de la primera pieza.

En fecha 10 de Mayo de 1999, el Tribunal admite la demanda, ordenàndose el emplazamiento de la accionada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de Mayo de 1999, el Dr. MIGUEL A VIÑA, en su carácter de Juez Provisorio, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 1 de junio de 1999, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede los Teques, para que siga conociendo de la causa, asimismo se remitiò copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en la Ciudad de los Teques.

ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO- LOS TEQUES EDO MIRANDA

En fecha 14 de junio de 1999, se reciben las presentes actuiaciones en el mencionado Juzgado, quedando anotada en el libro de causas bajo Nª 03544, avocàndose al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal del referido Tribunal, ordenàndose librar boletas de notificación a las partes participándole del abocamiento de la Juez, asìmismo ordenò remitir copias certificadas del libelo de demanda, orden de comparecencia y boleta de citación al Juzgado Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, comisiònando a dicho Juzgado, a los fines de la citación de la demandada.

En fecha 18 de Junio de 1999 la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, se diò por notificada del abocamiento de la Juez a la presente causa.

La apoderada actora, consignò ante el mencionado Tribunal la comisiòn enviada, a los efectos de corregir el error material cometido en lo referente al nombre del Representante Legal de la empresa demandada.

El Tribunal mediante auto de fecha 20-7-99, ordenó librar nueva compulsa a los fines de la citación de la demandada, comisionándose al Juzgado Quinto del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de Octubre de 1999 la apoderada judicial de la parte actora, consignó la comisiòn librada al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas., y por cuanto a dicha comisión no se acompaño la orden de comparecencia, boleta de citación y carteles, se le hizo entrega a la abogada MARIELA GUILARTE, de los mismos a objeto de que la remita al Tribunal comisionado. (Se designò como correo especial).

En fecha 11 de Octubre de 1999, se ordenó elaborar nuevas boletas de citación y carteles, orden de comparecencia a nombre de la empresa demandada, para ser remitidas nuevamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Enero del 2000, a solicitud de la parte actora, se ordena expedir copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripciòn., siendo recibidas dichas copias por la referida abogada en fecha 17-1-00.

En fecha 9 de Febrero del 2000, la apoderada judicial de ala parte actora, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas., en la cual se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado no logrò la citación personal de la accionada .

En fecha 23 de Febrero del 2000, el abogado ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, consignó poder otorgado por la demandada, folio 237 y 238 primera pieza.

En fecha 28 de Febrero del 2000,, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron constante de 22 folios útiles escrito de contestación a la demanda., folios 244 al 265 ambos inclusive de la primera pieza.

En fecha 29 de Febrero del 2000, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza del expediente.

No comparecen ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado en fecha 29 de Febrero del 2000.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente hace valer el reconocimiento que hizo la parte demandada de la relación laboral que existió entre ésta y mis representados, del salario devengado por los mismos, de la finalización de la relación laboral, de la liquidación que hizo a los trabajadores y de la forma que realizó el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Promovió los testigos POLICARPO GARCIA y MARIA F. MONIZ, para lo cual se comisionó al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, compareciendo a rendir su testimonio el primero de los mencionados.
- Promovió la prueba de exhibición de documentos (documentos originales de las liquidaciones de los trabajadores), llevándose a cabo dicho acto el 13-3-00, reconociendo la demandada todos los documentos a exhibir, aún cuando señaló la incapacidad de exhibir los originales, reconociendo las copias consignadas al expediente marcadas “E” con el libelo de demanda…..”
- Solicitó Inspección judicial la cual fue negada por el referido Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Reprodujo el mérito favorable a los autos a favor de su representada y especialmente:
1) De la Prescripción de las acciones: de los ciudadanos CRISEL NATHAIS OLIVER DE RIVAS, FRANKLIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y WILLIAMS ENRIQUE ASCANIO VALERA, la cual se evidencia del legajo de 100 folios útiles, acompañados por los demandantes marcado “E”, en donde constan sus liquidaciones de prestaciones Sociales.
2.- De la deficiencia del libelo de demanda: denunciado en nuestro escrito de contestación, por cuanto la alegación de los hechos no fue pormenorizada en modo alguno, resultando insuficiente para reclamar lo que se pretende.
3.- De la falsedad de los hechos alegados respecto de la fecha de ingreso de ciertos trabajadores… Reproducimos el mérito favorable del legajo de 100 folios útiles acompañado marcado “E”, al libelo, contentivo de las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes y en las cuales consta la verdadera fecha de ingreso de los siguientes trabajadores, la cual no es alegada en el libelo.

En fecha 18 de Mayo del 2000, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 23 de Mayo del 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, folios 36 al 44 de la segunda pieza.

En fecha 08 de Junio del 2000, el Tribunal fijó término para dictar sentencia.

En fecha 14 de Enero del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede los Teques, ordenó remitir las presentes actuaciones a éste Tribunal, siendo recibidas en fecha 6-3-02.

ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL

A partir del folio 50 de la segunda pieza.

En fecha 6 de Marzo del 2002, se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su Prosecución el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal, ordenándose notificar a las partes del abocamiento, librándose las respectivas boletas.

En fecha 10 de Abril del 2002, el abogado ANIBAL MEJIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, en nombre de su representada se dio por notificado del abocamiento del Juez., folio 53 segunda pieza

En fecha 10 de Abril 2002, el abogado ANIBAL MEJIAS, co-apoderado de la demandada, consignó escrito, en la cual solicita del Tribunal se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por existir en el presente juicio una Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por indebida acumulación de acciones y solicitando la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.

En fecha 10 de Abril del 2002, el co-apoderado de la demandada presentó escrito en la cual solicitó al Tribunal se declare la falta de interés de los actores en su acción por haber dejado transcurrir mucho más de un año contados a partir de la paralización de la presente causa para que éste Tribunal dictase sentencia definitiva, solicitando que se declare extinguidas las acciones intentada contra su representada.

En fecha 19 noviembre del 20002, la apoderada judicial de la demandada se dio notificada del abocamiento del Juez.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo Constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los accionantes expresaron que prestaron sus servicios para la empresa Corimon Pinturas, C.A., antes denominada Pinturas Pinco, S.A., especificando particularmente las fechas de inicio y término, así como el cargo y el salario devengado por cada uno de ellos. Manifiestan los demandantes que al término de la relación de trabajo la empresa pagó todos los conceptos debidos conforme a la ley, con la única excepción de la indemnización por despido injustificado, la cual pago en atención a la antigüedad acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; razón por la cual su reclamación se circunscribe a tal concepto.

En su totalidad, los conceptos demandados global y detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de ciento doce millones doscientos noventa y tres mil ochocientos veintidós bolívares con 00/100 (Bs. 112.293.822,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la imposibilidad de su representada de ejercer el derecho a la contradicción de los hechos y del Derecho postulados por el actor, así como la prescripción de la acción. Seguidamente la demandada negó y rechazó en cuanto al Derecho se refiere los argumentos expuestos por los accionantes, pues considera que el pago realizado por ella se ajusta a la ley, para lo cual reconoce algunas y desconoce otras de las fechas señaladas, motivando cada uno de tales rechazos.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes las fechas de inicio y término de las relaciones laborales que individualmente lió a cada uno de los trabajadores demandantes con la empresa demandada, para así determinar la alegada ocurrencia de la prescripción y, en su defecto, la congruencia en Derecho de los pagos realizados; excluyendo del debate probatorio todos aquellos hechos expresamente reconocidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando a su escrito libelar las planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, cancelados por la empresa demandada al fin de la relación de trabajo.

Así mismo se hizo presente durante el período probatorio, promoviendo en la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Policarpo García y María Moniz; 2) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los originales de las planillas de liquidación acompañadas al libelo de la demanda; 3) inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de la veracidad de los hechos postulados en la demanda

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, reproduciendo el mérito resultante de autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Las parte demandante produjo un legajo de copias de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales pagadas por la empresa demandada a los trabajadores al término de la relación de trabajo, pruebas estas que fueron expresamente reconocidas por la parte a quien le fueron opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como en la oportunidad en la que fue intimada para su exhibición; acreditándoles entonces fe de certeza y autenticidad en los términos previstos en los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, este juzgador aprecia las planillas examinadas conforme lo disponen los artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de ellas la plena convicción de que las condiciones específicas que rodearon cada una de las relaciones de trabajo, son de la manera que se desglosa a continuación, a cuyos efectos este sentenciador realiza un cuadro descriptivo que favorece su rápida y eficaz verificación. Luego, de las probanzas comentadas se evidencia lo siguiente:

NOMBRE FECHA INGRESO FECHA EGRESO SALARIO NORMAL DIARIO TIEMPO SERVICIO INDEMNI-ZACION POR DESPIDO
González Elpidio 14-09-90 27-1-99 7.448.52 8 a, 4 m , 13 d
60
Díaz Asunción 20-01-87 27-1-99 9.650.57 12 a, 7 d 60
Flores Jesús 16-11-92 28-1-99 15.132.53 6 a., 2 m, 12 d 60
Ascanio José 10-09-79 27-1-99 5.279.34 19 a, 4 m, 17 d 60
Esculpi Ignacio 16-11-93 27-1-99 7.017.62 5 a, 2 m, 11 d 60
Márquez Evaristo 03-06-85 27-1-99 11.000,00 13 a, 7 m, 24 d 60
González Ines 14-08-84 27-01-99 9.795,91 14 a, 05 m, 13 d 60
Romero Lucio 02-06-82 27-01-99 6.311,80 16 a, 07 m, 25 d 60
Pérez Orlando 26-10-92 28-01-99 18.897,34 6 a, 03 m, 2 d 60
Rebolledo Luis 16-08-82 27-01-99 5.708,90 16 a, 05 m, 11 d 60
González Lilibeth 14-09-89 27-01-99 6.056,75 9 a, 4 m, 13 d 60
Carrillo Raúl 23-03-92 27-01-99 21.635,50 6 a, 10 m, 4 d 60
Ortiz César 27-03-95 27-01-99 6.533,27 3 a, 10m, 60
Martínez Lucas 24-10-88 01-02-99 15.633,11 10 a, 3 m, 8 d 60
Oliver Grisel 16-11-87 26-01-98 7.562,16 10 a, 8 m, 10 d 30
González Franklin 01-10-91 30-07-98 5.425,15 6 a, 9 m, 29 d ------
Ascanio Williams 10-02-92 30-06-98 4.805,82 6 a, 4 m, 20 d 30
Piñero Olegario 02-08-93 27-01-99 7.440,88 5 a, 5m, 25 d 60
Pérez José 30-06-86 27-01-99 8.887,17 12 a, 6 m, 27 d 60
Trujillo Gustavo 29-07-85 27-01-99 11.610,31 13 a, 5 m, 29d 60
Colmenares Willian 01-08-77 27-01-99 8.960,47 21 a, 5 m, 26 d 60
Saya Neria 06-09-76 25-01-99 6.084,20 22 a, 22 m 19d 60
Castro Pilar 25-07-90 25-01-99 7.135,51 8 a, 6 m, 60
Martínez Cruz 29-03-79 27-01-99 12.516,04 19 a, 9 m, 29 d 60
Calzadilla José 27-01-82 26-01-99 15.844,64 16 a, 11 m, 30 d 60
Ponce Manuel 20-09-84 27-01-99 8.140,22 14 a, 4 m , 7 d 60
Molina Manuel 05-10-92 27-01-99 4.851,02 6 a, 3 m , 22 d 60
Carrasquel Jesús 16-02-89 27-01-99 9.446,88 9 a, 11 m 11 d 60
Cordero Douglas 18-10-93 27-01-99 5.992,61 5 a, 3 m, 9 d 60
Pérez Héctor 31-05-71 27-01-99 6.311,80 27 a, 7 m, 27 d 60
Granadillo Ysrael 10-02-92 27-01-99 4.791,60 6 a, 11 m, 17 d 60
Pulido Manuel 13-05-91 27-01-99 9.082,18 7 a, 8 m, 14 d 60
Reinoza Juan 17-08-93 27-01-99 5.384,97 5 a, 5 m, 10 d 60
Reina Gelis 12-02-79 27-01-99 5.761,86 19 a, 11 m, 15 d 60
González Rubén 15-02-93 27-01-99 5.334,78 5 a, 11 m, 12 d 60
Valero Sonia 09-08-93 27-01-99 6.146,69 5 a, 5 m, 18 d 60
Aporte Sebastián 08-06-71 27-01-99 5.647,30 27 a, 07 m, 19 d 60
Martínez Orby 14-09-87 27-01-99 4.856,84 11 a, 04 m, 13 d 60
Parra José 02-02-93 27-01-99 9.085,45 5 a, 11 m, 25 d 60
Ramos Francisco 24-05-82 27-01-99 7.668,02 16 a, 8 m, 3 d 60
Petit Ramón 23-08-93 27-01-99 7.073.66 5 a, 5 m, 4 d 60
García Leopoldo 17-02-86 27-01-99 18.687,52 12 a, 11 m, 10 d 60
Perdomo Luis 19-05-80 27-01-99 6.115,13 18 a, 8 m, 8 d 60
Carrasquel Marlon 01-05-91 27-01-99 7.107,18 7 a, 8 m, 26 d 60
Infante Yamilet 10-02-92 27-01-99 5.948,29 6 a, 11 m, 17 d 60
Ravelo José 30-03-81 27-01-99 5.734,75 17 a, 9 m, 28 d 60
Gerdler William 26-03-84 27-01-99 8.294,00 14 a, 10 m, 1 d 60
Yánez Rosa 16-05-94 27-01-99 5.179,02 4 a, 9 m, 11 d 60
García Juan 21-08-73 27-01-99 5.704,76 4 a, 5 m, 6 d. 60
Bello José 22-09-89 27-01-99 10.659,11 12 a, 4 m, 5 d 60
Quendo Jorge 17-02-87 27-01-99 7.478,36 11 a, 11 m, 10 d 60
Romero Gabriel 24-04-84 27-01-99 12.627,08 14 a, 9 m, 3 d 60
Lima Rafael 09-07-84 01-02-99 27.981,40 14 a, 6 m, 23 d 60
Mejías José 09-04-85 27-01-99 9.720,89 13 a, 9 m, 18 d 60
Ravelo Germán 06-01-77 27-01-99 6.335,12 22 a, 21 d 60
Pérez Ligia 27-01-92 31-12-98 13.333,33 6 a, 11 m, 4 d 60
Contreras Hilda 04-03-82 27-01-99 6.422,53 16 a, 10 m, 23 d 60
Betancourt Pedro 27-07-93 27-01-99 5.237,91 25 a, 6 m, 60
Bello Hugo 16-03-92 27-01-99 10.748,64 6 a, 10 m, 11 d 60
González Silvia 06-09-88 29-01-99 10.715,26 10 a, 4 m, 23 d 60
Viloria Elizabeth 11-08-86 25-01-99 6.422,53 12 a, 5 m, 14 d 60
Guzmán Orlando 15-03-91 27-01-99 15.575,63 7 a, 10m, 12 d, 60
Hernández Marino 08-02-82 27-01-99 6.672,60 16 a, 11 m, 19 d 60
Rodríguez Omar 10-01-79 27-01-99 9.231,67 20 a, 17 d 60
Ojeda Adrián 07-05-90 27-01-99 7.217,18 8 a, 8 m, 20 d ----
Olivo Donis 01-09-93 27-01-99 6.934,80 5 a, 4 m, 26 d 60
Ballera Cruz 22-02-94 27-01-99 10.122,13 4 a, 11 m, 5 d 60
Pérez Meliton 03-04-89 27-01-99 16.666,67 9 a, 9 m, 24 d 60
Gil Wilfredo 18-02-86 27-01-99 9.569,84 12 a, 11 m, 9 d 60
Sánchez Luis 20-05-91 27-01-99 11.238,70 7 a, 8 m, 7 d 60
Palacios César 29-07-91 27-01-99 6.805,01 7 a, 5 m, 29 d 60
Aponte Domingo 01-03-88 27-01-99 7.907,77 10 a, 10 m, 26 d 60
Sarmiento José 20-08-84 27-01-99 8.508,31 14 a, 5 m, 7 d 60
Esparragoza Victor 07-09-93 27-01-99 8.900,41 5 a, 4 m, 20 d 60
Abreu Miguel 05-04-88 27-01-99 19.787,56 10 a, 9 m, 22 d 60
Ruiz Andrés 19-08-91 27-01-99 5.781,31 7 a, 5 m, 8 d 60
Padilla Domingo 01-03-93 27-01-99 20.879,27 5 a, 10 m, 26 d 60
Rivas José 03-05-93 27-01-99 6.910,20 5 a, 8 m, 24 d 60
Chanteur María 12-07-76 27-01-99 6.824,47 22 a, 6 m, 15 d 60
Gil Pablo 28-06-82 27-01-99 7.707,59 16 a, 6 m, 29 d 60
González Aura 17-09-91 27-01-99 11.029,89 7 a, 4 m, 10 d 60
Roldan Robinson 01-09-93 27-01-99 8.434,04 5 a, 4 m, 26 d 60
Muñoz Antolino 25-07-84 27-01-99 5.224,99 14 a, 6m, 2 d 60
García Florencio 28-05-90 30-01-99 10.229-98 8 a, 8 m, 2 d 60
Rivero Massiel 05-05-92 30-01-99 6.933,33 6 a, 8 m, 25 d 60
Rondon Delia 11-07-95 23-08-98 7.621,22 3 a, 1 m, 12 d --------
Martínez Reyes 19-10-93 27-01-99 6.311,80 5 a, 3 m, 8 d 60
Diaz Alexander 22-08-95 30-01-99 10.287,47 3 a, 5 m, 8 d 60
Ledezma Angel 01-08-95 30-01-99 6.057,83 3 a, 5 m, 29 d 60
Izaguirre Francisco 18-05-92 30-01-99 11.333,33 6 a, 8 m, 12 d 60
Ruiz José 20-01-87 11-02-99 23.273,09 12 a, 22 d 60
González Carmen 18-01-82 22-02-99 8.795,32 17 a, 1 m, 4 d 60
Méndez Romulo 04-01-88 4-02-99 10.576,39 11 a, 1 m, 60
Golding Antonio 18-01-82 28-02-98 9.518,96 16 a, 1 m, 10 d 60
Benítez Francisco 02-09-91 30-01-99 9.400,00 7 a, 4 m, 28 d 60
Manrique Maura 26-05-88 27-01-99 6.635,83 10 a, 8 m, 1 d 60
Pumero José 16-10-95 27-01-99 6.646,20 3 a, 3 m, 11 d 60
Pérez Martín 01-02-92 27-01-99 6.871,18 6 a, 11 m, 26 d 60
Sucre Flor 17-10-80 27-01-99 7.166,66 10 a, 3 m, 10 d 60
Cerezo José 19-11-92 26-01-99 18.366,66 6 a, 9 m ,7 d 60

Quedan de esta forma apreciadas las referidas probanzas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte demandante promovió la realización de una inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa demandada a fin de probar la veracidad de los hechos postulados en el libelo de la demanda; prueba que fuera negada mediante auto expreso por tratarse de hechos susceptibles de ser probados a través de otros medios idóneos y que a los efectos de la presente causa ya fueron plenamente probados por la admisión expresa que de tales hechos hizo de la representación judicial de la empresa demandada. Por lo tanto, no habiendo impugnación recursiva por parte de la promovente de la prueba comentada, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Policarpo Aníbal García Díaz, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.825.967, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que fue trabajador de la empresa Corimon Pinturas, C.A., y que al fin de tal relación le fueron cancelados ciento cincuenta (150) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. De la misma manera se pronuncia este juzgador respecto de la planilla acompañada por el testigo en la oportunidad de rendor su declaración, declarando que la misma no es apreciada por cuanto se desnaturalizaría la naturaleza de la prueba, pues, como se dijo, las declaraciones analizadas merecen fe por haber sido rendidas en forma conteste y no contradictoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente la parte demandante promovió la declaración testimonial de la ciudadana María Moniz, quien no acudió al acto de declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado a esos efectos; por lo que no habiendo entonces la insistencia de la promovente en la evacuación de la prueba, no encentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Como se señaló, la demandada promovió el mérito resultante de autos, el cual, por no constituir un medio de prueba, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, resaltando que, en efecto, a los fines de emitir el presente fallo, serán apreciadas y valoradas todas aquellas probanzas válidamente incorporadas al presente proceso, en los términos que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hoy 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de las acciones ejercidas en el presente proceso; en razón de lo cual este juzgador se pronuncia de la manera que sigue:

Dispone al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia labora puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, aprecia este juzgador que el escrito libelar que encabeza el presente expediente fue interpuesto en fecha 05 de marzo de 1999, por lo que toda acción cuyo titular hubiere culminado su relación de trabajo antes del día 05 de marzo de 1998, estaría evidentemente prescrita en razón de haber sido presentada la demanda fuera del lapso de un año previsto para la interrupción de la prescripción: así como que la citación efectiva de la empresa demandada se realizó en fecha 12 de enero de 2000, por lo que toda acción cuyo titular hubiere terminado su relación de trabajo antes del día 12 de noviembre de 1998, estaría prescrita por no haber cumplido con el requisito de la citación de la demandada entes del transcurso de dos meses luego del año de terminada la relación de trabajo. De esta manera, ha quedado evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano Golding S. Antonio R., terminó su relación de trabajo el día 28 de febrero de 1998 (v. folio 120), se encuentra incluido dentro del primer supuesto antes referido, es decir, que al introducir el libelo de la demanda, su acción ya se encontraba manifiestamente prescrita. De la misma manera, se ha evidenciado que los ciudadanos Oliver de R, Grisel. N., terminó su relación de trabajo el día 26 de julio de 1998 (v. folio 41); González C. Franklin A., terminó su relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 1998 (v. folio 42); Ascanio B. Williams B. terminó su relación de trabajo el día 30 de junio de 1998 (v. folio 43), y; Rondón de Baldrés Delia Josefina, terminó su relación de trabajo el día 23 de agosto de 1998 (v. folio 112); todos ellos se encuentran subsumidos en el segundo supuesto referido, léase, que a pesar de haber introducido la demanda antes del año de la terminación de la relación de trabajo, no alcanzaron a realizar la citación de la empresa demandada aún luego de los dos meses que concede el citado artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo. Siendo de esta forma, es claro para este juzgador que las pretensiones postuladas por los ciudadanos Golding Antonio, Oliver Grisel, González Franklin, Ascanio Williams y Rondón Delia, no pueden prosperar en Derecho, pues su derecho de accionar en reclamo de ellas se encontraba prescrito y por lo tanto deben ser declaradas sin lugar sus demandas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, ha sido plenamente comprobado que las pretensiones procesales de los demás demandante sí deben ser examinadas por este juzgador, pues el derecho de accionar en su reclamo se encontraba plenamente vigente para el momento de incoar la demanda que da motivo a la presente causa y adicional a ello se practicó la citación de la empresa demandada oportunamente; razón por la cual no puede prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de las acciones ejercidas y que contiene las pretensiones postuladas por los actores, con la sola exclusión de los ciudadanos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que entre los actores válidamente constituidos en el presente proceso y la empresa demandada existieron sendas relaciones de trabajo, con características y condiciones definidoras reconocidas por las partes.

Ahora bien, definidos los términos de la litis, entiende este juzgador que nos encontramos ante una discusión de estricto Derecho, pues las partes han trasladado al proceso clarísimas exposiciones respecto de los hechos, aunado a lo cual el acervo probatorio incontrovertido aportó las necesarias luces para definir el supuesto de hecho al cual debe el juzgador amparar en ofrenda a la justicia.

Así las cosas, manifestó la empresa demandada que realizó correctamente el pago hoy demandado, en el entendido que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se ordenó la liquidación de todas aquellas acreencias laborales derivadas de la antigüedad en el trabajo, con lo cual todos aquellos derechos comprendidos en este concepto de antigüedad han sido liquidados hasta tal fecha y consecuente con ello, en lo adelante la antigüedad debe computarse a todos los efectos a posterius, excepto los expresamente excluidos por la ley; señala en sustento de esta concepción el principio de irretroactividad de la norma jurídica. Por su parte, los actores afirman su derecho al pago de una indemnización por la integridad del período que duró la relación de trabajo, en señal de claro desacuerdo con la interpretación que de la ley ha hecho la parte patronal.

Corresponde entonces a quien aquí conoce de la presente causa, sentar algunas reflexiones respecto de la indemnización reclamada, ya que, efectivamente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hubo de realizarse la liquidación y “corte de cuentas” que señala el actor, lo que representó el ajuste a un nuevo régimen legislativo de atribución de los derechos de naturaleza laboral, especialmente en cuanto respecta al derecho derivado de la prestación de antigüedad que mensualmente se acumula en las relaciones de este tipo. Ahora bien, lo apuntado supra quiere decir que los derechos antes reconocidos bajo la fórmula de un régimen legislativo debían ser liquidados para dar paso a una nueva fórmula de reconocimiento de tal derecho; con lo cual no se trató de aniquilar el derecho al reconocimiento de la antigüedad, sino de hacer, como en efecto señala la demandada, un “corte de cuenta”, con lo cual pervivía el derecho del trabajador.

Coherente con el espíritu del legislador, el intérprete no debe asumir que la entrada en vigencia de un nuevo régimen normativo suponga un “corte de la relación” y que en lo adelante se entienda como si se tratara de una nueva relación de trabajo abandonando los derechos previamente adquiridos, máxime cuando, a todas luces, esto se traduciría en un evidente perjuicio de los derechos del trabajador. En especial referencia al derecho discutido, se debe señalar que el mismo versa sobre una indemnización que debe el patrono al trabajador que ha sufrido un perjuicio producto del despedido injustificado del que ha sido objeto, lo cual no es per se un derecho acumulable durante la relación de trabajo, sino una compensación dineraria que se le debe al trabajador en atención a su tiempo de fidelidad y coadyuvancia al desarrollo patrimonial del empleador y que no ha dado causa para su despido.

Ahondar más en la concepción del Derecho de Trabajo sería necesariamente referirnos a éste en función de verdaderos “valores” sociales, es decir, de aquellas necesidades de la vida en sociedad respecto de los cuales existe una indiscutida conciencia colectiva y que nos obliga como ciudadanos y partícipes de una sociedad con ansias de superación, a su consecución, alcance y conservación. Por ello, este especial Derecho se ve informado por principios de altísimo contenido social, que tienden al resguardo de los derechos que legítimamente el trabajador ha conseguido literalmente con su esfuerzo diario.

No resta más a este juzgador que hacer gala de su noble misión, afirmando que como órgano encargado de la administración de la justicia social, debe siempre y sobre todo concepto restrictivo o limitativo, garantizar el imperio del Derecho, como bien lo supieron decir nuestros predecesores Romanos: sum quique tribuendi (dando a cada quien lo que le corresponde); declarando entonces que la indemnización de antigüedad que corresponde a los trabajadores despedidos injustificadamente es debida conforme a Derecho por todo el tiempo que ha durado su relación de trabajo y no sólo desde el momento de la entradas en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Naturalmente, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ejemplo constante del rol tutelador del Estado respecto de las relaciones laborales, ha sostenido entre su doctrina vinculante que, en efecto, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse en función del tiempo total de servicios prestados por el trabajador; señalando en sentencia del 21 de febrero de 2002, caso C. E. Petit contra Procter & Gamble de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“En atención a la disposición constitucional anterior, así como a los argumentos expuestos a lo largo de la presente decisión, concluye la Sala que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aún cuando sea anterior a la reforma de la ley, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización, que como se dijo previamente, constituye una sanción en pro de la disuasión del patrono para desistir de su propósito. Así se decide”.

En este sentido, aprecia este juzgador que en el acaso de marras se trata del despido injustificado de una masa considerable de trabajadores, por lo que en aplicación de esta doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, este juzgador debe posar sobre la empresa demandada la justa carga que le ha dispuesto nuestra legislador; condenándolo al pago de las correspondientes indemnizaciones por los despidos injustificados conforme a la siguiente relación:
NOMBRE INDEMNI-ZACION DEBIDA POR DESPIDO INDEMNI-ZACION EFECTIVA INDEMNI-ZACIÓN INSOLUTA QUE SE ORDENA PAGAR
González Elpidio 150
60 90
Díaz Asunción 150 60 90
Flores Jesús 150 60 90
Ascanio José 150 60 90
Esculpi Ignacio 150 60 90
Márquez Evaristo 150 60 90
González Ines 150 60 90
Romero Lucio 150 60 90
Pérez Orlando 150 60 90
Rebolledo Luis 150 60 90
González Lilibeth 150 60 90
Carrillo Raúl 150 60 90
Ortiz César 120 60 60
Martínez Lucas 150 60 90
Piñero Olegario 150 60 90
Pérez José 150 60 90
Trujillo Gustavo 150 60 90
Colmenares Willian 150 60 90
Saya Neria 150 60 90
Castro Pilar 150 60 90
Martínez Cruz 150 60 90
Calzadilla José 150 60 90
Ponce Manuel 150 60 90
Molina Manuel 150 60 90
Carrasquel Jesús 150 60 90
Cordero Douglas 150 60 90
Pérez Héctor 150 60 90
Granadillo Ysrael 150 60 90
Pulido Manuel 150 60 90
Reinoza Juan 150 60 90
Reina Gelis 150 60 90
González Rubén 150 60 90
Valero Sonia 150 60 90
Aporte Sebastián 150 60 90
Martínez Orby 150 60 90
Parra José 150 60 90
Ramos Francisco 150 60 90
Petit Ramón 150 60 90
García Leopoldo 150 60 90
Perdomo Luis 150 60 90
Carrasquel Marlon 150 60 90
Infante Yamilet 150 60 90
Ravelo José 150 60 90
Gerdler William 150 60 90
Yánez Rosa 150 60 90
García Juan 120 60 60
Bello José 150 60 90
Quendo Jorge 150 60 90
Romero Gabriel 150 60 90
Lima Rafael 150 60 90
Mejías José 150 60 90
Ravelo Germán 150 60 90
Pérez Ligia 150 60 90
Contreras Hilda 150 60 90
Betancourt Pedro 150 60 90
Bello Hugo 150 60 90
González Silvia 150 60 90
Viloria Elizabeth 150 60 90
Guzmán Orlando 150 60 90
Hernández Marino 150 60 90
Rodríguez Omar 150 60 90
Ojeda Adrián 150 ---- 90
Olivo Donis 150 60 90
Ballera Cruz 150 60 90
Pérez Meliton 150 60 90
Gil Wilfredo 150 60 90
Sánchez Luis 150 60 90
Palacios César 150 60 90
Aponte Domingo 150 60 90
Sarmiento José 150 60 90
Esparragoza Victor 150 60 90
Abreu Miguel 150 60 90
Ruiz Andrés 150 60 90
Padilla Domingo 150 60 90
Rivas José 150 60 90
Chanteur María 150 60 90
Gil Pablo 150 60 90
González Aura 150 60 90
Roldan Robinson 150 60 90
Muñoz Antolino 150 60 90
García Florencio 150 60 90
Rivero Massiel 150 60 90
Martínez Reyes 150 60 90
Diaz Alexander 90 60 30
Ledezma Angel 90 60 30
Izaguirre Francisco 150 60 90
Ruiz José 150 60 90
González Carmen 150 60 90
Méndez Romulo 150 60 90
Benítez Francisco 150 60 90
Manrique Maura 150 60 90
Pumero José 90 60 30
Pérez Martín 150 60 90
Sucre Flor 150 60 90
Cerezo José 150 60 90

Así mismo, por cuanto el pago que se ordena mediante la presente resolución judicial debió haber sido efectuado a la fecha de término de la relación de trabajo; se ordena el pago de los intereses generados por la misma, así como el pago de la corrección monetaria a que ha lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar informes conclusivos en la presente causa.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión de los accionantes está referida a una variedad de indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la cuantía de los pagos que se señalan a continuación, adicionalmente se ordena el cálculo de los intereses y la corrección monetaria causada desde el momento del despido de cada uno de los trabajadores, en base a los parámetros que se detallan de seguidas y con fundamento en los razonamientos motivos antes expuestos:
NOMBRE INDEMNI-ZACIÓN INSOLUTA SALARIO NORMAL DIARIO FECHA EGRESO
González Elpidio 90 7.448.52 27-1-99
Díaz Asunción 90 9.650.57 27-1-99
Flores Jesús 90 15.132.53 28-1-99
Ascanio José 90 5.279.34 27-1-99
Esculpi Ignacio 90 7.017.62 27-1-99
Márquez Evaristo 90 11.000,00 27-1-99
González Ines 90 9.795,91 27-01-99
Romero Lucio 90 6.311,80 27-01-99
Pérez Orlando 90 18.897,34 28-01-99
Rebolledo Luis 90 5.708,90 27-01-99
González Lilibeth 90 6.056,75 27-01-99
Carrillo Raúl 90 21.635,50 27-01-99
Ortiz César 60 6.533,27 27-01-99
Martínez Lucas 90 15.633,11 01-02-99
Piñero Olegario 90 7.440,88 27-01-99
Pérez José 90 8.887,17 27-01-99
Trujillo Gustavo 90 11.610,31 27-01-99
Colmenares Willian 90 8.960,47 27-01-99
Saya Neria 90 6.084,20 25-01-99
Castro Pilar 90 7.135,51 25-01-99
Martínez Cruz 90 12.516,04 27-01-99
Calzadilla José 90 15.844,64 26-01-99
Ponce Manuel 90 8.140,22 27-01-99
Molina Manuel 90 4.851,02 27-01-99
Carrasquel Jesús 90 9.446,88 27-01-99
Cordero Douglas 90 5.992,61 27-01-99
Pérez Héctor 90 6.311,80 27-01-99
Granadillo Ysrael 90 4.791,60 27-01-99
Pulido Manuel 90 9.082,18 27-01-99
Reinoza Juan 90 5.384,97 27-01-99
Reina Gelis 90 5.761,86 27-01-99
González Rubén 90 5.334,78 27-01-99
Valero Sonia 90 6.146,69 27-01-99
Aporte Sebastián 90 5.647,30 27-01-99
Martínez Orby 90 4.856,84 27-01-99
Parra José 90 9.085,45 27-01-99
Ramos Francisco 90 7.668,02 27-01-99
Petit Ramón 90 7.073.66 27-01-99
García Leopoldo 90 18.687,52 27-01-99
Perdomo Luis 90 6.115,13 27-01-99
Carrasquel Marlon 90 7.107,18 27-01-99
Infante Yamilet 90 5.948,29 27-01-99
Ravelo José 90 5.734,75 27-01-99
Gerdler William 90 8.294,00 27-01-99
Yánez Rosa 90 5.179,02 27-01-99
García Juan 60 5.704,76 27-01-99
Bello José 90 10.659,11 27-01-99
Quendo Jorge 90 7.478,36 27-01-99
Romero Gabriel 90 12.627,08 27-01-99
Lima Rafael 90 27.981,40 01-02-99
Mejías José 90 9.720,89 27-01-99
Ravelo Germán 90 6.335,12 27-01-99
Pérez Ligia 90 13.333,33 31-12-98
Contreras Hilda 90 6.422,53 27-01-99
Betancourt Pedro 90 5.237,91 27-01-99
Bello Hugo 90 10.748,64 27-01-99
González Silvia 90 10.715,26 29-01-99
Viloria Elizabeth 90 6.422,53 25-01-99
Guzmán Orlando 90 15.575,63 27-01-99
Hernández Marino 90 6.672,60 27-01-99
Rodríguez Omar 90 9.231,67 27-01-99
Ojeda Adrián 90 7.217,18 27-01-99
Olivo Donis 90 6.934,80 27-01-99
Ballera Cruz 90 10.122,13 27-01-99
Pérez Meliton 90 16.666,67 27-01-99
Gil Wilfredo 90 9.569,84 27-01-99
Sánchez Luis 90 11.238,70 27-01-99
Palacios César 90 6.805,01 27-01-99
Aponte Domingo 90 7.907,77 27-01-99
Sarmiento José 90 8.508,31 27-01-99
Esparragoza Victor 90 8.900,41 27-01-99
Abreu Miguel 90 19.787,56 27-01-99
Ruiz Andrés 90 5.781,31 27-01-99
Padilla Domingo 90 20.879,27 27-01-99
Rivas José 90 6.910,20 27-01-99
Chanteur María 90 6.824,47 27-01-99
Gil Pablo 90 7.707,59 27-01-99
González Aura 90 11.029,89 27-01-99
Roldan Robinson 90 8.434,04 27-01-99
Muñoz Antolino 90 5.224,99 27-01-99
García Florencio 90 10.229-98 30-01-99
Rivero Massiel 90 6.933,33 30-01-99
Martínez Reyes 90 6.311,80 27-01-99
Diaz Alexander 30 10.287,47 30-01-99
Ledezma Angel 30 6.057,83 30-01-99
Izaguirre Francisco 90 11.333,33 30-01-99
Ruiz José 90 23.273,09 11-02-99
González Carmen 90 8.795,32 22-02-99
Méndez Romulo 90 10.576,39 4-02-99
Benítez Francisco 90 9.400,00 30-01-99
Manrique Maura 90 6.635,83 27-01-99
Pumero José 30 6.646,20 27-01-99
Pérez Martín 90 6.871,18 27-01-99
Sucre Flor 90 7.166,66 27-01-99
Cerezo José 90 18.366,66 26-01-99

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GOLDING ANTONIO, OLIVER GRISEL, GONZÁLEZ FRANKLIN, ASCANIO WILLIAMS y RONDÓN DELIS, antes identificados.

Así mismo se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELPIDIO GONZALEZ P., ASUNCION DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES L. JOSE NORBERTO ASCANIO QUINTANA, IGNACIO ESCULPI, EVARISTO JOSE MARQUEZ, INES MANUEL GONZALEZ FUENTES, LUCIO ROMERO TORO, ORLANDO JOSE PEREZ LOPEZ, LUIS ASCENCION REBOLLEDO RUIZ, LILIBETH GONZALEZ SOSA, RAUL CARRILLO, LUCAS AMENODORO MARTINEZ, OLEGARIO PIÑERO, JOSE LUIS PEREZ NAVAS, GUSTAVO ALBERTO TRUJILLO, JOSE LUIS PUMERO CASTRO, WILLIAN COLMENARES DIAZ, NERIA A. SAYA DE CALZADILLA, PILAR TERESA CASTRO DE ALVARENGA, CRUZ ENRIQUE MARTINEZ NATERA, JOSE ANGEL CALZADILLA VELIZ, MANUEL ANTONIO PONCE, MANUEL RAMON MOLINA, JESUS EDUARDO CARRASQUEL VASQUEZ, DOUGLAS RAMON CORDERO MEDINA, HECTOR ALEJANDRO PEREZ HIDALGO, YSRRAEL GRANADILLO, MANUEL RAFAEL PULIDO MUÑOZ, JUAN ENRIQUE REINOSA GARCIA, GELIS COROMOTO REINA, RUBEN ENRIQUE GONZALEZ CARABALLO, SONIA COROMOTO VALERO LARA, SEBASTIAN APORTE, ORBY GREGORIO MARTINEZ, JOSE GREGORIO PARRA SEGOVIA, FRANCISCO ALCIDES RAMOS ORTIZ, RAMON ELIMENE PETIT GRANADILLO, LEOPOLDO GARCIA VELASCO, LUIS ALBERTO PERDOMO, MARLON ASBEL CARRASQUEL ROJAS, YAMILET DEL CARMEN INFANTE JIMENEZ, JOSE RAVELO PIÑERO, WILLIAM RAFAEL GERDIER, ROSA ELENA YANEZ ALFONZO, JUAN FRANCISCO GARCIA, JOSE ANIBAL BELLO, JORGE ALBERTO QUENDO, GRABRIEL GUILLERMO ROMERO H, RAFAEL VICENTE LIMA, JOSE COSME MEJIA PAREDES, GERMAN JOSE RAVELO BERNAL, LIGIA LUCIA PEREZ DE LEMAIRE, HILDA E CONTRERAS DE BARRERA, PEDRO MANUEL BETANCOURT VERA, HUGO RAFAEL BELLO, SILVIA SUSANA GONZALEZ SERRANO, ELIZABETH DEL CARMEN VILORIA, ORLANDO ENRIQUE GUZMAN BLANCO, MARINO JOSE HERNANDEZ, OMAR IGINIO RODRIGUEZ ASCANIO, ADRIAN OJEDA, DONIS RAIMUNDO OLIVO SEIJAS, CRUZ JOSE BALLERA BRITO, MELITON PEREZ PIÑATE, WILFREDO JOSE GIL VEGAS, LUIS ARMANDO SANCHEZ LOPEZ, CESAR SALOME PALACIOS RONDON, DOMINGO RAMON APONTE, JOSE RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO, VICTOR EDUARDO ESPARRAGOZA SOTO, MIGUEL ABREU ASCANIO, ANDRES ALI RUIZ, DOMINGO ANTONIO PADILLA SALAS, JOSE LUIS RIVAS BARRIOS, MARIA MAGDALENA CHANTEUR DE BETANCOURT, PABLO JESUS GIL IZUTURIZ, AURA MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, ROBINSON ROLDAN MUÑOZ, ANTOLINO MUÑOZ SALAZAR, CESAR ORTIZ GRANADILLO, FLORENCIO ANTONIO GARCIA INFANTE, FLOR ELIDA SUCRE, MASSIEL JOSEFINA RIVERO DANIEL, REYES MARIA MARTINEZ MORENO, ALEXANDER RAFAEL DIAZ GARCIA, ANGEL CRESENCIO LEDEZMA, FRANCISCO JOSE IZAGUIRRE MATOS, JOSE ISABEL RUIZ, CARMEN ALEXIA GONZALEZ PIÑERO, ROMULO JOSE MENDEZ SPARICE, FRANCISCO ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, MAURA LEONIDAS MANRIQUE DE BRITO, MARTIN JOSE PÉREZ LOZADA, FLOR ELIDA SUCRE y JOSE ENRIQUE CEREZO MARTIN, antes plenamente identificados, en contra de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962, quedando asentado bajo el Nro. 3, Tomo 18-A; en consecuencia se le condena:

PRIMERO: Al pago de la parte insoluta de la indemnización por despido injustificado de cada uno de los actores señalados, en los términos expresamente indicados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los conceptos ordenados a pagar más los intereses y la actualización monetaria, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, siendo que las acciones de varios trabajadores fueron declaradas prescritas y por cuanto el asunto debatido en tanto a los restantes actores se centró en un asunto de mera interpretación jurídica, facilitándose el debate probatorio; este juzgador considera que la empresa demandada tuvo motivos legítimos para sostener su defensa y litigar en consecuencia, razón por la que no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO







Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO












AHG/HCU/LPV.
Exp. 9.363-99.