REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE


PARTE ACTORA:
PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA,
C.I N° V-4.084.099

ABOGADOS ASISTENTES:
RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS
LUIS ANTONIO RODRIGUEZ G.
INPREABOGADO NUMEROS:
75.869 Y 50.059

PARTE DEMANDADA:
TEXTILES LA FILA S.A


APODERADOS JUDICIALES:
Abg LOMBARDO BRACCA LOPEZ
INPREABOGADO N° 15.508
Abg MARISOL NOGALES ZAMORA
INPREABOGADO N° 49.506


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE N° 0016-04

Con vista a la Audiencia de Juicio celebrada en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año 2004, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se procede a dictar el fallo que recaerá en la presente causa signada bajo el expediente número 0016-04. Se deja constancia de la interrupción de la audiencia, motivado a la suspensión del servicio de energía eléctrica, por lo cual se ordenó la continuación de la misma para el día de hoy dieciocho (18) de marzo del año 2004, la cual se hace en la siguiente forma, siendo las nueve de la mañana (9:00am) presentes en la Sala de Audiencia del Tribunal los ciudadanos: PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.084.099, debidamente asistido por los abogados RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS Y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo N° 75.869, y 50.059, actuando en su carácter de parte demandante, y en representación de la empresa demandada TEXTILES LA FILA S.A el abogado LOMBARDO BRACCA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 15.508.

Se procede a pronunciar la sentencia recaída en la presente causa en forma oral.


MOTIVACIONES DECISORIAS

Han sido recibidas con fecha 25 de Febrero del 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, la causa que sigue bajo el expediente número 0016-04, con motivo de la demanda instaurada por el ciudadano PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.099, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra TEXTILES LA FILA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo N° 50, tomo 217-A-Pro en fecha 28 de Octubre de 1.980.

Una vez recibido el expediente se procedió a providenciar las pruebas y la organización de la audiencia, siendo fijada para el lunes 15 de Marzo, la cual fue diferida para el día 17 de Marzo a las 9:00A.M. En el día y hora fijada se dio comienzo a la celebración de la audiencia de juicio, comenzando con la intervención de las partes para exponer sus alegatos, procediéndose a la consideración de la defensa previa opuesta por la demandada con relación a la existencia de litispendencia, basado en un Recurso de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy dictada con fecha 30 de diciembre del 2002, la cual está identificada con el número 0117-02, referida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor de esta causa contra la demandada

Al respecto éste Tribunal observa: El accionante acompañó al libelo de demanda, copia certificada del expediente número 0617-02, donde cursa el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el accionante en contra de la empresa demandada. En dicha providencia el ciudadano Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos cuantificados desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. Por otra parte, se evidencia dentro de las pretensiones de la parte accionante se encuentra el pago de salarios caídos desde la fecha en que el Inspector del Trabajo consideró la fecha del despido el día 24 de Noviembre del año 2002, hasta el día 17 de marzo 2003, asimismo basa su pretensión por daños y perjuicios por incumplimiento de la Providencia Administrativa, por parte de la demandada, e igualmente solicita el pago de la indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago del preaviso sustitutivo, de lo cual se deduce perfectamente que la fundamentación de dichas pretensiones se encuentran encuadradas en la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia de haber sido declarada con lugar la solicitud del accionante comenzando el debate oral durante el desarrollo de la audiencia el apoderado del reclamante señaló que el carácter que se pretendió obtener con la consignación de la providencia es el de probar la existencia de la relación laboral, que fue negada por la empresa demandada, por eso se basa en dicho acto administrativo para reclamar los derechos antes señalados. La parte demandada insistió en la existencia de litis pendencia, señalando a dicha providencia como soporte fundamental de la demanda e igualmente como basamento de las pretensiones del actor. Ello lo expuso en el acto de la contestación de la demanda.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de la verificación sobre lo alegado por la parte demandada en relación al Recurso de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa, ya identificada en este fallo, ordenó la solicitud a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, obteniéndose la información sobre la total inactividad de dicho Tribunal, debido a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se procedió a la solicitud de información relativa a la existencia del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa en la cual baso el accionante algunas de sus pretensiones, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a fin de solicitar la información, la cual fue consignada en este Tribunal con fecha 15 de Marzo del 2004, donde se señaló la información de cursar bajo el expediente número 0617-02 referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.084.099 la existencia de un Recurso de Nulidad , con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 0017-02, intentada por la empresa TEXTILES LA FILA C.A con fecha once (11) de Septiembre del año 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativa.

De todos los hechos antes expuestos, debe entonces éste Tribunal procede a dictar su decisión sobre la defensa previa de litispendencia lo cual hace en la forma siguiente:

La figura procesal de la litispendencia consiste en una situación especial dada la existencia de un asunto o procedimiento que se encuentra pendiente de su resolución, sobre el mismo caso o que debido a su conexión o dependencia de su resultado dada la relación de las causas pueden evitarse la posibilidad de sentencias contradictorias o contrarias en un mismo asunto.

De tal manera que en aplicación del principio NON BIS IM IDEM, según el cual no debe plantearse por segunda vez en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que esta por decidirse en otro. En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, y asimismo con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, utilizado como norma supletoria en el presente caso, tal como lo permite las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente concluir éste Juzgador que en la presente causa debe declararse la existencia de una litispendencia, lo cual conlleva a la declaratoria de extinguir la presente causa, con base a los razonamientos de derecho que han sido expuestos y ASI SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES

Finalmente, de acuerdo como han sido expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 158 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye quien aquí juzga que la presente causa debe ser declarada extinguida, a tenor de todo lo expuesto en la fase motiva de la presente Resolución Judicial. Y así será declarada en la parte dispositiva del mismo.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano: PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.099, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra TEXTILES LA FILA S.A, al considerarse procedente la defensa opuesta de litispendencia por la demandada, en consecuencia se extingue la presente causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Los recursos contra la presente sentencia comenzará a correr a partir del día siguiente a la presente fecha de su publicación.



PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°







DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG ISABEL C. PIÑEYRO V
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
AHG/YCPV/YJGA
Exp. 0016-04.