REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.



N° DE EXPEDIENTE: 1473901



PARTE ACTORA: CRISTOBAL T. GONZALEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.276.916




ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.656.





PARTE DEMANDADA: TALLERES INDUSTRIALES HERMANOS SICILIA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1974, anotada bajo el N° 58, Tomo 162-A-Pro.; Modificada en fecha 22 de mayo de 1995, bajo el N° 67, Tomo 162-A.




ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO OBADIA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 6.508





MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha (01) de junio de 2001, en virtud de la demanda presentada por el ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad 7.276.916, debidamente asistido por el abogado FELIX ALBERTO ALAYON SERRRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 63.656 del libelo de demanda elementalmente se puede inferir que el actor aduce que ingreso a trabajar para la empresa TALLER INDUSTRIAL HERMANOS SICILIA C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1974, anotada bajo el N° 58, Tomo 162-A-Pro.; Modificada en fecha 22 de mayo de 1995, bajo el N° 67, Tomo 162-A. En fecha 18 de marzo de 1982, retirándose voluntariamente en fecha 18 de febrero de 2000, laborando un periodo de 17 años diez meses y 28 días, alegando un salario diario a la fecha de su retiro por Bs. 5.214,oo.
El suprimido juzgado tercero del trabajo en fecha 25 de julio de 2001 admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2001 se practico la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2001 se presento la contestación a la demanda, por el ciudadano LAZARO SICILIA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO OBADIA.
En fecha 23 de octubre de 2001 la parte demandada presento escrito de pruebas, seguidamente en fecha 25 de octubre el tribunal agrego las mismas, al día siguiente el juzgado admitió tales pruebas.
En fecha 12 de noviembre 2001 se fijaron los informes, los cuales no fueron presentados.
En 21 de enero de 2002 el tribunal dijo vistos y fijo sentencia.
En fecha 24 de enero de 2002 el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala la actora en la demanda interpuesta el primero (01) de junio de 2001 ante el Juzgado Primero de Tercero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que trabajó para la sociedad mercantil TALLERES INDUSTRIALES HERMANOS SICILIA, C.A., desde el 18 de marzo de 1982 hasta el 18 de febrero de 2000, cuando se retiró.
La parte actora solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados. En resumen la pretensión del actor se puede sintetizar de la siguiente forma:
Artículo 666 literal “a” Bs 1.928.250,00
Artículo 666 literal “b” y 667 Bs. Bs. 900.000,00
Prestación de antigüedad artículo 108 Bs. 1148514,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo t Bs. 10.862,00
Utilidades artículo 174 Bs. 7.142,50
Intereses sobre prestaciones sociales
Indexación, corrección monetaria y condenatoria en costas, estimando la demanda en Bs. 3.994.768,50.


DEL PUNTO PREVIO
La parte demandada alega como punto previo al fondo la prescripción de la acción fundamentándola que en fecha 18-02-2000 tal como lo expresa el actor en su libelo de la demanda se retiró voluntariamente de la empresa TALLERES INDUSTRIALES HERMANOS SICILIA, C.A. explanando que se evidencia en el expediente que la citación de la demandada se realizó en la persona del ciudadano Gregorio Sicilia en su carácter de Gerente General en fecha 15 de octubre del año 2001
Habiendo transcurrido 117 días para interponer el reclamo de la relación laboral a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 56 días de haberse vencido los dos meses que le otorgo de beneficio el artículo 64 eiusdem
El tribunal para decidir pasa a analizar las siguientes consideraciones:
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los juzgados superiores como del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que interponer la defensa de prescripción lleva implícito el reconocimiento de la relación laboral puesto que no puede prescribir un derecho u acción sin haber existido previamente, en tal sentido, en el caso de autos este juzgador encuentra en evidencia que el contrato de trabajo no resulta controvertido en el presente caso y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien el tribunal antes de analizar la defensa de prescripción recuerda reciente criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este tipo de defensas perentoria, a tales efectos veamos un extracto de la sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“Algunas de esa defensas, como la prescripción de la acción produce el efecto de extinguir el derecho material que se hace valer mediante ella, de allí que el legislador en algunos casos utiliza la palabra “acción” como sinónima (sic), de la palabra derecho.
…(omisis) los efectos que produce la oposición de la defensa de la prescripción de la acción respecto del derecho subjetivo que se hace valer mediante ella; tal y como hemos señalado, la prescripción trae como consecuencia la extinción de ese derecho subjetivo.
La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo: si dicha sentencia prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación”.

Bien del extracto transcrito se puede apreciar que cuando esta defensa perentoria de prescripción de la acción prospera el juzgador que da relevado del debate probatorio por cuanto el derecho subjetivo reclamado dejo de ser tutelado por imperio legal, así las cosa analicemos sin en el caso de autos ocurrió la defensa opuesta, en tal sentido se evidencia que las partes son afirmativas al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 18 de febrero de 2000, asimismo las partes son contestes al afirmar que en fecha 20 de junio de 2000, la demandada fue notificada administrativamente lo cual interrumpió la prescripción, en consecuencia a partir de esta fecha se debe computar el lapso a que se contrae la norma del Artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, la demanda como consta fue presentada dentro del año siguiente a la fecha es decir el primer día de junio de 2001 quedando los dos meses de beneficio otorgados por la norma del Artículo 64 eiusdem a tal efecto dicho lapso venció para el caso de autos el día 20 de agosto de 2001.
Ahora bien consta suficientemente en autos que en fecha 15 de octubre de 2001 fue citado el representante de la parte demandada, habiéndose agotado el beneficio que dispone la norma antes citada por tanto forzosamente este juzgador debe declara procedente la prescripción opuesta Y ASI SE DECIDE.
En tal efecto y como se señalo anteriormente este sentenciador queda relevado del debate probatorio en vista de ello se pasa inmediatamente al dispositivo del presente caso.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ CAMPOS, venezolano, titular de la C.I.V.- 7.276.916, en contra de la sociedad mercantil, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1974, anotada bajo el N° 58, Tomo 162-A-Pro.; Modificada en fecha 22 de mayo de 1995, bajo el N° 67, Tomo 162-A. En fecha 18 de marzo de 1982.

No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos a tenor de lo establecido en la norma del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


AHG/HCU/CDM
Exp. 14739-01