REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




PARTE ACTORA: RENNY SANTIAGO VASQUEZ
C. I N° 6.336.291

APODERADOS JUDICIALES:
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
INPREABOGADO N° 27.265
ANA ELIZABETH GONZALEZ G.
INPREABOGADO BAJO N° 70.428


PARTE DEMANDADA:

CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER.

APODERADOS JUDICIALES:

CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO,
DIOMEDES PILAR VILLAPAREDES Y
CARMEN MARITZA ARRIETA.
INPREABOGADOS N° 43.324, 65.409 Y 46.214
RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


EXP: 5887-97




Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RENNY SANTIAGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.336.291, quien prestó servicios para la empresa Corporación Industrial Americer desde el 14 de enero 1991 hasta el día 18 de Septiembre de 1997, fecha en la cual fue despedido, demandando que se le cancele diferencia de sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 1.906.365,71.

En fecha 5-11-97, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 7 de Enero de 1998, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la demandada.

La demandada en fecha 9 de Enero de 1998, opuso cuestiones previas.

En fecha 9 de Enero de 1998, el Dr. Miguel Viña, Juez Provisorio del Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa..

En fecha 14 de Enero de 1998, se ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición al Juez Superior y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede los Teques

En fecha 22 de enero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede los Teques da por recibido el expediente.

En fecha 26 de Enero de 1998 las apoderadas judiciales de la demandada consignaron diligencia.

En fecha 26 de Enero 1998 la demandada consignó escrito de cuestiones previas.

La parte actora en fecha 27-1-98 impugnó poder otorgado a las apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 27 de Enero de 1998 el Tribunal mediante auto suspende la sustanciación de las cuestiones previas, y se fijó lapso para exhibir documentos., en virtud de la impugnación del poder.

En fecha 30 de Enero de 1998 tuvo lugar la exhibición de documentos.

En fecha 9-2-1998, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia interlocutoria.

El Tribunal mediante sentencia de fecha 12-2-98 declaró sin lugar la impugnación propuesta.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en la presente incidencia surgida.

En fecha 29 de Abril 1998, el Tribunal dictó sentencia en la incidencia surgida.

En fecha 5 de Mayo y 8 de junio de 1998, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y actora respectivamente.

En fecha 11 de Junio de 1998 la parte actora, consignó escrito de subsanación.

En fecha 17 de junio de 1998 la demandada consignó escrito.

En fecha 29 de junio 1998, el Tribunal fijó lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio 1998, la demandada apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de junio 1998.

En fecha 10 de julio 1998 se anunció acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes.

El Tribunal mediante auto de fecha 10-7-1998 negó la apelación interpuesta por la demandada.

En fecha 13 de Julio 1998 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes., siendo admitidas por el Tribunal en fecha 23-7-98.

En fecha 21 de Septiembre de 1998, el Tribunal fijó el lapso para que las partes consignaran sus informes.

La parte demandada consignó escrito informes en fecha 24-9-98.

En fecha 15 de Octubre de 1998, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia., siendo diferida la misma en fecha 8 de diciembre de 1998.

En fecha 19 de Diciembre del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede los Teques ordenó remitir el expediente a éste Juzgado.

En fecha 10 de Septiembre del 2002 se da por recibido el expediente.

En fecha 5 de Febrero 2004, el Juez Titular del Tribunal Dr. Adolfo Hamdan González, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes, siendo notificadas las mismas por el alguacil del Tribunal en fecha 20 de Febrero 2004.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS DEL INTERES PROCESAL

Una vez que el Tribunal se ha impuesto de las actas procesales que integran el presente expediente se ha decidido realizar ciertas consideraciones con respecto al interés procesal demostrado por las partes a los fines que el Tribunal se forme criterio acerca del caso que nos ocupa. Así las cosas no deja de sorprender a quien Juzga la inactividad de las partes en el proceso, lo cual denota una marcada falta de interés procesal en el caso de autos han transcurrido más de tres (3) años sin que alguna de las partes haya ejecutado algún tipo de acto procesal que demuestre el interés que debe mantener todo justiciable que desee que su controversia sea resuelta.
Es un hecho notorio judicial la mora en que se encuentran los Tribunales de la República, la capacidad de respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales ha mermado a raíz de la gran cantidad de acciones intentadas por ante estos, aunado a ello la falta de creación de Tribunales ha contribuido por años al detrimento del Poder Judicial en lo que se refiere a las estadísticas judiciales, la constante irresponsabilidad de ciertos jueces de igual forma a puesto en parte este resultado, no obstante considera quien suscribe que no solo es el estado a quien hay que atribuirle la responsabilidad de tal situación.
El constituyentista fue sabio al incorporar en el segundo aparte del artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio como parte integrante del sistema de administración de justicia. Pues bien, esto significa una responsabilidad, deber y honor para el abogado litigante.
El espíritu de la norma antes aludida representa principios fundamentales del ejercicio del derecho que desde Roma en los Digesto llaman al abogado como aquellos sacerdotes de la Justicia, pues atendiendo a su etimología significa sagrado, divino. Bien el abogado es pues, figura protagónica en la administración de justicia y uno de sus deberes ineludibles es seguir el juicio con eficacia y diligenciar los casos que le son conferidos, por ello quien sentencia no sale de su asombro al contactar que desde el 16 de abril de 2001 no consta en autos ningún acto procesal que demuestre interés de las partes, por el contrario tal situación de desidia procesal sin lugar a dudas evidencia el decaimiento del interés o lo que nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia han denominado El Decaimiento de la Acción que en principio al igual que la perención de la Instancia acaba el proceso, no obstante el decaimiento tiene efectos más dramáticos veamos al efecto la Jurisprudencia específica y por extractos:

El principio –enunciado en el artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuirle a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Omissis.. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En este estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos Tribunales, sin que el Tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe donde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al Tribunal que se encuentra imposibilitada de actuar.

Omissis.. dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como la apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente, para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Omissis..La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código de Procedimiento Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Omissis..La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. Omissis..al menos el accionante ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hico. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001).

Al mismo efecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social que ha establecido:

Finalmente, plantea el recurrente la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala d Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, postulando a tal efecto:…

En el contexto de la denuncia, no refrenda esta Sala el pretendido quebrantamiento d lineamientos jurisprudenciales reiterados de la propia Sala de Casación Social.

Debe reafirmarse que la recurrida no soportó su decisión en la figura del decaimiento de la acción, que en todo caso es a lo que hace alusión el fallo de la Sala Especial Agraria esbozado por el impugnante, sino, en la perención de la instancia.

Efectivamente, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia puede perjudicarlas, pero, en aquellos casos en que opera el decaimiento de la acción, los efectos jurídicos resultan marcadamente disímiles al de la perención.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en decisión previamente identificada por esta Sala y de la manera que sigue:

“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero ante de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento…

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía se certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción…

…, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. (Tribunal Supremo de Justicia-Casación Social. Sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003. Exp. N° 1160-S-2003-000470. Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).

En vista de lo antes transcrito considera este Tribunal que la doctrina expresada es totalmente aplicable al presente caso, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE INTERES Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales instauró el ciudadano RENNY SANTIAGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.336.291 en contra de la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER. ambas partes plenamente identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° Y 144°.





Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÒN




YAJAIRA GONZALEZ A
SECRETARIA TEMPORAL


Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


AHG/yjga
Exp: 5887-97