REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE


PARTE ACTORA: ROMULO CADENAS CORREDOR, ARGENIS FLORENCIO RAVELO PÉREZ, WUIKELMAN JOSÉ AVILA BARRETO, JULIO FREITES VILLARROEL, RICHARD BARCENAS ROMAN, VIÑA DE PARRA ISABEL, DOUGLAS ALBERTO VELAZCO MORENO, WILLIANS BAENA CARRASQUEL.
C.I.- V-4.320.801; V-5.019.611; V-13.542.756; V-14.082.369; V-6.896.468; V-6.412.735; V-4.436.203; V-14.721.152.

APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO TREJO CALDERON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA
INPREABOGADO : N° 12.759 y 68.421


PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA, LOIDA GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA
INPREABOGADO N° 5.563, 10.700, 22.588, y 50309


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXPEDIENTE: N° 0014-04
Han sido recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, con fecha trece (13) de enero del 2004, por cuanto una vez ordenada la acumulación de las causas que siguen los ciudadanos: ROMULO CADENAS CORREDOR,ARGENIS FLORENCIO RAVELO PÉREZ, WUIKELMAN JOSÉ AVILA BARRETO, JULIO FREITES VILLARROEL,RICHARD BARCENAS ROMAN, VIÑA DE PARRA ISABEL, DOUGLAS ALBERTO VELAZCO MORENO, WILLIANS BAENA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad números V-4.320.801; V-5.019.611; V-13.542.756; V-14.082.369; V-6.896.468; V-6.412.735; V-4.436.203; V-14.721.152, y cumplidas con las formalidades de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, no fue posible con la intermediación del Juez lograr la conciliación de las partes, por lo cual una vez presentada la contestación a la demanda se envió a éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, a los efectos de celebrar la audiencia oral y pública para dictar el presente fallo.



MOTIVACIONES DECISORIAS

Así las cosas una vez providenciadas las pruebas y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, se dictó auto mediante el cual el Tribunal organizó la forma para desarrollar la misma. Asimismo haciendo uso de la facultad otorgada al Juez por la norma contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitarle copia certificada de la Convención celebrada entre Petroquímica Sima C.A y sus trabajadores.

Fijada la audiencia de juicio para el día trece (13) de Febrero del año 2004, se dio comienzo a la audiencia de juicio siendo las 9:00 A. M. Durante el debate oral, las partes expusieron sus alegatos y defensas en apoyo y fundamentación de sus pretensiones, todo lo cual fue recogido mediante acta levantada en cada oportunidad en que fue ordenada su continuación por el Juez, asimismo se filmó y grabó cada una de las sesiones celebradas, informándole a las partes de la posibilidad de acceso mediante solicitud expresa.

Una vez planteada la contestación de la demanda el Tribunal procede a su análisis de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de fijar el régimen de distribución de la carga probatoria en esta materia del trabajo, fijándola de acuerdo a la forma hecha por el demandado.

En tal sentido, se ratifica el criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se recoge de la decisión dictada en el caso conocido como Administradora Yuruary C.A, con ponencia del Magistrado: OMAR MORA DIAZ.

“ El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe está Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tamtum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”


Ahora bien, en atención a la doctrina antes transcrita y tal como se verifica de la contestación presentada en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral , lo cual fue realizado en forma expresa al momento de plantear la defensa de prescripción opuesta, para todos los ocho litisconsortes ya identificados, evidenciándose que la contestación realizada, esta estructurada de idéntica forma y manera para todos los accionantes, en virtud de lo cual, quien juzga a los fines de fijar la carga de la prueba en la presente causa, deja establecido que ello se aplicará a cada uno de los integrantes del litisconsorcio, siendo de la siguiente manera:

Han quedado controvertido los hechos de la fecha de terminación de la relación laboral, la suspensión de las actividades de la empresa demandada; si hubo retiro justificado y en consecuencia de lo anterior si los derechos y prestaciones fueron hechos de acuerdo a la contratación colectiva que rige para las partes en esta causa, asimismo el monto de los salarios normales e instrumentales a los fines del cálculo de los derechos debidos. De tal forma, la carga de la prueba de los hechos controvertidos que han sido alegados por la demandada en su contestación, le corresponde a la empresa demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Considera quien juzga previo a la consideración de las pruebas referirse a la defensa de prescripción que fue planteada.

La empresa demandada opuso la prescripción de la acción señalando como fecha de la terminación de la relación laboral, la indicada en la carta de renuncia que fue promovida por la accionada, la cual para cada uno de los trabajadores reclamantes tienen los siguientes datos

Nombre del Trabajador Documento Fecha de renuncia
Douglas Alberto Velazco Moreno Carta de renuncia 10-07-2001
Williams Baena Carrasquel Carta de renuncia 08-06-2001
Isabel Viña de Parra Carta de renuncia 31-01-2002
Richard Barcenas Román Carta de renuncia 01-03-2002
Rómulo Cadenas Corredor Carta de renuncia 01-03-2002
Argenis Florencio Ravelo P Carta de renuncia 28-01-2002
Wuilkelman José Avila Barreto Carta de renuncia 30-07-2001
Julio Freites Villarroel Carta de renuncia 18-02-2002


Ahora bien, tal como quedo demostrado durante las audiencias donde en forma oral las partes plantearon sus defensas y alegatos y donde se consideró está defensa de prescripción de la acción, durante la cual fueron evacuadas pruebas documentales y el interrogatorio de los trabajadores y los abogados.

Fueron interrogados todos los trabajadores, con excepción del ciudadano: ROMULO CADENAS CORREDOR, quien para la fecha de las audiencias se encuentra convaleciente de una intervención quirúrgica, tal como consta en constancia consignada en la audiencia por su apoderado. Ahora bien, en la actividad probatoria desarrollada se pudo constatar el hecho sobre la existencia de una serie de empresas que fueron constituida o redactadas por la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, quien igualmente figura como apoderada judicial de la demandada PETROQUIMICA SIMA C.A, dichas compañías son constituidas algunas de ellas como accionista la propia abogada, un familiar suyo y empleado y ex empleados de la demandada. Se observa que de las respuestas dadas a éste Tribunal por la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el envío de copias certificadas de los documentos constitutivos, la empresa INVERSIONES SERVIQUIM C.A; SERVICIOS HORIZONTE 99 C.A; ADMINISTRADORA 248 C.A, todas tienen las siguientes características: Todos tienen la misma estructura de siete (7) capítulos con las mismas denominaciones; el mismo número de cláusulas, el mismo monto del capital de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo) y el Comisario Licenciado FRANCISCO VILERA. Asimismo durante la inspección Judicial ordenada por el Tribunal, se destaca el hecho de haber sido observado por el Juez en la caseta de vigilancia una hoja de control de entrada y salida del personal a nombre de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES 1010 C.A y REPRESENTACIONES POLICHAR 019 C.A con las mismas características de su constitución, visados y registrados por la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, un capital de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo), el mismo Comisario FRANCISCO VILERA, todo lo cual nos hace pensar en la intención de la demandada de crear patronos diferentes a quien es el verdadero y único patrono, como se evidencia del documento constitutivo o historia de la empresa iniciada como COMPLEJO PETROQUIMICA SIMA COMSIMA C.A y transformada en PETROQUIMICA SIMA C.A., con u capital suficiente y adecuado de TRECE MIL SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (BS. 13.072.500.000,oo) que representa las industrias de este complejo industrial. Por otra parte se obtuvo de las respuestas dadas por los trabajadores, el hecho de haber sido coaccionados a firmar la renuncia o simplemente se les exigió, señalándole que no iban a tener problemas ya que continuarían prestando los servicios, tal como efectivamente lo hicieron y así quedo demostrado con las pruebas documentales evacuadas, cuyos instrumentos fueron emitidos por las empresas creadas a los fines de intentar demostrar la existencia de otros patronos lo cual constituye una actuación en fraude a los derechos de los trabajadores. Observa quien juzga y así lo aprecio, tal como lo preve la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la conducta de los apoderados de la demandada, asumieron una insuficiente defensa ante las pruebas tanto de los instrumentos recibos de pagos, cuyos formatos y color características similares a los emitidos por la demandada, dan lugar a considerar la identidad con quien lo emite, lo cual por existir tener otros elementos para apreciar la intención de aparentar la existencia de otro patrono, lo cual constituye una forma de pretender violentar los derechos de los trabajadores. Del interrogatorio a la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, se evidenció que mintió al Tribunal al pretender desligar a estas empresas como relacionadas con la demandada. Asimismo evidenció durante el interrogatorio que no dijo la verdad sobre el socio FRANCISCO GILBETRTO MARTINEZ MARTINEZ, quien demostró ser actualmente empleado de la demandada, se concluye con dicho interrogatorio y de la falta de colaboración con el Tribunal al intentar ser notificada en su oficina personal, en la empresa demandada donde se visitó y no se dio por enterada, demostrando con esta actitud evasiva una conducta de obstaculizar y no colaborar con la Justicia, comportamiento contrario al establecido por la norma constitucional que expresa:

ARTICULO 253:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de Investigación Penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio” ( subrayado nuestro)


De tal forma que se evidencia la conducta impropia de un profesional del derecho al no decir la verdad, omitir información y falsear la realidad de los hechos que ha quedado comprobado durante la celebración de la audiencia, en consecuencia el Tribunal le ordena aplicar la norma prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:


ARTICULO 48:

“El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o sancionar la faltad de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fé , son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fé cuando:

1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2.- Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente.
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá motivadamente, imponer a las partes, a sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10. U.T) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T) como máximo dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”

En consecuencia ante la gravedad de la falta cometida por la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 671.099, Inpreabogado N° 60.078, éste Tribunal le impone el equivalente a SESENTA (60) unidades tributarias por concepto de multa. Apercibiéndola de su pago ante una Oficina de Fondos Nacionales dentro del lazo de tres (3) días, contados de la fecha de la presente Resolución Judicial, caso contrario se aplicará la pena de arresto, se ordenará en el dispositivo del presente fallo la emisión de la planilla de liquidación de la multa aplicada. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se evidenció la conducta de obstrucción a la Justicia de los abogados de la demandada, a quienes se les interrogo sobre el conocimiento de las empresas llamadas de portafolio, que operaba como supuesto patrono a lo cual respondieron negativamente, está conducta constituye una falta a la ética profesional, al no responder con la verdad, ya que el abogado PEDRO VACCARA SPINA, manifestó durante la inspección que llevaba más de 30 años de trabajo profesional con el propietario de la demandada, lo cual permite inferir el grado de confianza que debe tener con los accionantes, lo cual por máxima experiencias se puede deducir que si conoce y sabe sobre la existencia de una cantidad de empresas de las llamadas portafolios de maletín creadas por los propietarios de la demandada, se le hace esta observación a los apoderados a fin de que les conste la opinión de quien aquí juzga. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo antes expresado con las razones sobre los hechos y el derecho, lo cual fue producto de las celebraciones de las audiencias se determinó que no se operó la prescripción de la acción en contra de los integrantes del litisconsorcio activo que se ha creado en esta causa Y ASI SE ESTABLECE.

En tal forma, una vez que ha sido resuelta la prescripción alegada, pasa este sentenciador a la consideración de la prueba a fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos se encuentran probados durante el proceso y así tenemos:

La parte actora promovió una prueba común a todos los reclamantes consistente en copia certificada del expediente de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en relación a la solicitud de suspensión de actividades planteada por la demandada el cual, igualmente fue ordenado sea enviada copia certificada de dicho expediente, aplicando la facultad otorgada al Juez por las normas contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue recibido en forma oportuna. En dicho expediente se evidencia la solicitud de suspensión de las actividades hecha por la demandada con basamento en causa de fuerza mayor, al no contar con materia prima, dicha solicitud fue realizada con fecha 09 de enero del año 2003, a la cual se opuso el Inspector del Trabajo, ordenando el pago de salarios, no otorgando la autorización de suspender las actividades. La empresa solicitó la reconsideración con fecha 27 de enero del 2003 sobre el cual se pronunció el Inspector del Trabajo de la zona, con fecha 2 de marzo del 2003, negando la reconsideración y ratificando la negativa ya pronunciada. Ahora bien, por cuanto dentro de la evacuación de esta prueba la parte demandada tachó la actuación del funcionario de dicha Inspectoría William Peña, quien emitió informe relacionado con la inspección realizada a la empresa por orden del Inspector, se ordenó abrir la incidencia para considerar dicha tacha.

La parte tachante formalizó la promoción de pruebas en el lapso legal del artículo 84 ejusdem e igualmente, el Juez ordenó la notificación del funcionario WILLIAM PEÑA con el objeto de ser interrogado. En presencia del Juez dio respuesta a las preguntas formuladas ratificando su visita en la fecha 18 de marzo del año, expresando el error material de señalar la hora como P. M en vez de A.M lo cual fue corregida, en fecha 19 de agosto del 2003.

Con respecto a la tacha propuesta en contra del documento o informe administrativo levantado por el funcionario, este Tribunal observa, que con el se pretende demostrar si se constató la paralización de las actividades esa fecha 18 de marzo del año 2003, lo que permite destacar si habían corrido más de sesenta (60) días continuos a partir del día 13 de enero del 2003, fecha en que la demandada debía comenzar sus actividades, luego de las vacaciones colectivas, tal como lo afirma la representante de la demandada en su solicitud de suspensión de actividades, en tal virtud, así las cosas, debe señalar quien juzga que la parte demandada, sostiene como fundamento de su tacha la confusión de horas, sin embargo se evidencia que además de dicho informe, se realizó la entrevista de algunos trabajadores que se encontraban en las puertas de la sede de las empresas, hecho que debe tenerse como fuerza para determinar, que se debió realizar éste acto en horas de la mañana y no de noche, ya que se conoce y ello no se discute que los funcionarios de la Inspectoría laboran en horas de oficina, de tal manera que se declara improcedente la tacha y se tiene como válido el documento consistente en la copia certificada del expediente número D-003, a los efectos de su consideración sobre la suspensión de actividades que mantenía la demandada en fecha 18 de marzo del año 2003. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto se infiere que si transcurrió un lapso mayor de sesenta (60) días de suspensión de actividades de la demandada, por lo cual a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 de su reglamento, los cuales expresan lo siguiente:



ARTICULO 93 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

“ La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”

ARTICULO 40: Fuerza mayor. Verificación y límites. Si la suspensión de la relación de trabajo, por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente.

Con base a lo cual, debe declararse forzosamente este sentenciador que la terminación de la relación laboral se produjo mediante la figura de retiro justificado de los trabajadores accionantes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el análisis de las pruebas se procede al exámen y valoración de los testigos que fueron promovidos por la parte accionante, ciudadanos ARNOLDO SUAREZ, cédula de identidad N° V- 11.756.201, DOMINGO MADRIZ, y la ciudadana DILIA ADRA. De sus dichos se desprende que son contestes en conocer a los actores, conocen sobre la relación laboral con la demandada, conocen de la suspensión de actividades de la empresa, por lo tanto en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia dichos testigos al ser hábiles y no incurren en contradicción, siendo sus declaraciones concordantes entre si, guardando relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, a los fines de demostrar la suspensión de las actividades de la demandada y la relación laboral que mantenían los trabajadores accionantes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO para dictar la presente Resolución Judicial.


Con respecto a la prueba de inspección Judicial se evidenció la existencia de las empresas REPRESENTACIONES POLICHAR 019 C.A Y SERVICIOS PROFESIONALES 1010 C.A. Asimismo se pudo constatar la poca colaboración de la persona a quien se puso como parte representante de la demandada ciudadana DAYANA A. MACHADO PACHECO, quien se desempeña en la empresa con el carácter de Jefe de Relaciones Industriales. Deja constancia quien sentencia, el hecho de haber sido filmada y grabada la inspección judicial practicada en la sede de la demandada. Con dicha inspección se evidenció la existencia de un listado en el cual se incluye el nombre del ciudadano GILBERRO MARTINEZ, PASTOR VARGAS y ALBERTO SANCHEZ, dicha constatación se realizó y al verificar con los empleados de la caseta de vigilancia informaron, que eran empleados y su número de extensión telefónica estaba colocado a un lado del nombre. Durante la inspección se evidenció la falta de colaboración de la ciudadana DAYANA MACHADO PACHECO, quien fue interrogada debido a sus funciones de Jefe de Relaciones Industriales y se pudo constatar las contradicciones al responder sobre el conocimiento de sus funciones propia,de desconocer el nombre de su jefe inmediato, al preguntarle si conoce al ciudadano, firmante de las constancias presentadas en la audiencia por la demandada sobre el ciudadano MARINO MONTAIGNE, a quien dijo no conocer, no saber si trabajaba en la empresa y no conoce sus actividades con la demandada, con la negativa dada a la pregunta del Tribunal se evidenció la premeditada conducta de obstaculizar la Justicia, de omitir hechos de su conocimiento y de su conducta evasiva y no apegada a la verdad, por lo que éste Tribunal le advirtió sobre las consecuencias de dar información falsa u omitir la verdad ante el Juez, por lo cual se considera a dicha ciudadana incursa en la causal establecida en el artículo 48, en su parágrafo primero, numeral 2 que expresa:


PARAGRAFO PRIMERO… omissis:

2.- Alterar u omitir hechos esenciales a la causa maliciosamente.

En tal modo, de acuerdo a lo antes expuesto este Juzgador ordena aplicar a dicha ciudadana DAYANA A MACHADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V -12.337.793 una multa equivalente a 20 unidades tributarias, la cual deberá consignar en una oficina Receptora de Fondos Nacionales (Tesorería Nacional) dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente Resolución Judicial., notifíquese y emítase planilla. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

La demandada promovió la prueba de la carta de renuncia de los accionantes, sobre la cual ya se pronunció quien suscribe éste fallo, al ser considerada desechada como prueba en el proceso, asimismo se promovieron una serie de comprobantes de pago por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades, vacaciones, pago del interés sobre prestación, anticipo de vacaciones, anticipo de utilidades, anticipos de prestaciones, todos los cuales fueron aceptados por las partes, en consecuencia al tratarse de documentos que establecen pagos realizados a los trabajadores aceptados por las partes, deben tenerse en cuenta a los efectos de su deducción sobre el monto que resulte pagar por dichos conceptos a los reclamantes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En tal virtud, del exámen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, con la salvedad de los que no fueron recibidos como informes solicitada a instituciones bancarias, lo cual no impide el pronunciamiento del presente fallo, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo concluyó en fecha trece (13) de enero del año 2003, igualmente al no ser discutidos los salarios, deben tenerse los establecidos en el libelo para cada uno de los accionantes, asimismo se establece que la terminación de la relación laboral, fue por retiro justificado de los trabajadores, haciéndose acreedores a los trabajadores de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte se evidencia , que las partes han aceptado y así consta en autos la existencia de una Convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato (SINTRAPOVIS), de trabajadores que prestan servicios en las empresas que laboran con POLIETILENO- POLIESTIRENO, VINIL, POLIURETANO, SINTETICO Y SIMILARES Y CONEXOS del Distrito Federal y estado Miranda, copia del cual fue solicitada a la Inspectoría del Trabajo quien informó sobre el depósito en la Dirección de Contratos del Ministerio del Trabajo, quien no ha enviado a la fecha de la presente decisión dicho instrumento, sin que ello afecte la aplicación al constar en autos, por lo cual se ordena su aplicación a los efectos del cálculo de los diferentes conceptos que serán ordenados a pagar a la demandada en esta sentencia Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


En tal forma, en virtud de la aplicación del principio de la carga de la prueba ala demandada no logró probar la fecha de terminación de la relación laboral diferente a la señalada del 13 de enero del 2003, razón por la cual quedó así establecido.


CONCLUSIONES

Con base a todos los razonamientos sobre los hechos y sobre el derecho, debemos entonces concluir como corolario de ello que lo procedente en el caso de autos, es de declarar la presente demanda con lugar, en tal virtud se debe condenar al pago a la demandada de los siguientes conceptos para cada uno de los demandantes de acuerdo a sus condiciones particulares de su relación de trabajo.


- Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones (artículo 219 de acuerdo la cláusula 26 de la convención colectiva)
- Bono post vacacional, (cláusula 26 de la Convención colectiva)
- Utilidad de acuerdo la cláusula 27 de la Convención colectiva.
-Prestación de antigüedad- artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Intereses sobre prestaciones sociales.


Dichos conceptos y derechos deben ser pagados de acuerdo al tiempo de servicio, considerando la fecha del inicio del libelo para cada reclamante, la cual no fue discutida y teniendo como terminación la fecha 13-10-03, debiéndose considerar el salario establecido en el libelo para cada uno de los reclamantes.





DE LA EXPERTICIA

Por cuanto en la presente sentencia se ha condenado a pagar una serie de conceptos y derechos, así como los intereses y la corrección monetaria cuya determinaciones requiere la realización de una serie de operaciones aritméticas a los fines de su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como está previsto en las disposiciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cada uno de los reclamantes en base a las siguientes consideraciones:






TRABAJADOR FECHA INGRESO FECHA EGRESO RETIRO TIEMPO SERVICIOS JORNADA SALARIO DIARIO NORMAL
Romulo Cadenas Corredor 6-3-00 13-01-03 Justificado 2 A, 10 M- 7 D Ordinaria 11.191,40
Ravelo Pérez Argenis F. 5-5-99 13-01-03 Justificado 3 A, 8M- 8 D Ordinaria 10.798,65
Avila Barreto Wuikelman J. 5-4-00 13-01-03 Justificado 2 A, 9 M- 8 D Ordinaria 11.639,34
Freites Villarroel Juiio 15-7-97 13-01-03 Justificado 5 A, 5 M- 28 D Ordinaria 10.798,65
Barcenas Román Richard 1-12-94 13-01-03 Justificado 8 A, 1M- 12 D Ordinaria 15.509,15
Viña de Parra Isabel 1-10-94 13-01-03 Justificado 8 A, 3M- 12 D Ordinaria 17.232,39
Velazco Moreno Douglas A. 21-11-94 13-01-03 Justificado 8 A, 1 M- 24 D Ordinaria 15.353,18
Baena Carrasquel Williams 19-1-95 13-01-03 Justificado 8A, 11M- 24 D Ordinaria 10.798,65



CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR LEY ORGANICA DEL TRABAJO

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108) CON BASE AL SALARIO INSTRUMENTAL.

2.- VACACIONES (ARTICULO 219), CLAUSULA 26 DE LA CONVENCION COLECTIVA.

3.- BONO POST VACACIONAL- CLAUSULA 27 DE LA CONVENCION COLECTIVA.

4.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO. (ARTICULO 125).

5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

6.- UTILIDADES (ARTICULO 174) CLAUSULA 27 DE LA CONVENCION COLECTIVA.

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

8.- CORRECCION MONETARIA HASTA LA PRESENTE FECHA.

Se ordena las deducciones del monto resultante de la experticia por los montos pagados a cada uno de los trabajadores por la demandada por los diferentes conceptos.

DISPOSITIVA

Con base a las razones antes expuestas y de la argumentación jurídica expresada, así como de los meritos que surgen en dichos planteamientos, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos: ROMULO CADENAS CORREDOR,ARGENIS FLORENCIO RAVELO PÉREZ, WUIKELMAN JOSÉ AVILA BARRETO, JULIO FREITES VILLARROEL,RICHARD BARCENAS ROMAN, VIÑA DE PARRA ISABEL, DOUGLAS ALBERTO VELAZCO MORENO, WILLIANS BAENA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad números V-4.320.801; V-5.019.611; V-13.542.756; V-14.082.369; V-6.896.468; V-6.412.735; V-4.436.203; V-14.721.152, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA inscrita por ante


Y la condena a pagar a los accionantes los siguientes conceptos:

Primero: Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Vacaciones legales (artículo 219 de acuerdo la cláusula 26 de la convención colectiva)

Tercero: Bono post vacacional, (cláusula 26 de la Convención colectiva)

Cuarto: Derecho a utilidades, calculada de acuerdo la cláusula 27 de la Convención colectiva.

Quinto: La Prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Intereses sobre prestaciones sociales

Octava: Por cuanto fue ordenado la aplicación de una sanción, multa a las ciudadanas NIURKA SARMIENTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.671.099 y a la ciudadana: DAYANA MACHADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.337.793 respectivamente, en el equivalente a 60 unidades Tributarias a la primera y 20 unidades tributarias a la segunda mencionada, se ordena emitir la correspondiente planilla de liquidación y la notificación correspondiente a las sancionadas.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar cada uno de los conceptos condenados a pagar dentro de los parámetros fijados en el fallo y que comprenda la corrección monetaria de dichos conceptos hasta la fecha del presente fallo.


Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Los recursos contra la presente sentencia comenzará a correr a partir del día siguiente a la presente fecha de su publicación.



PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG ISABEL C. PIÑEYRO V
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
AHG/YCPV/YJGA
Exp. 0014-04.