REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE.





PARTE ACTORA: ROJAS FÉLIX BENIGNO.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ROCHERT GONZÁLEZ y
WILLIAN ROSENDO.
INPREABOGADOS N° 42.819 y 83.880.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HIDROMOLARO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARCOS A. ALCALÁ P.,
VICTOR R. BANDEZ ÁLVAREZ y
JUAN RAMÓN VEJA VEJA.
INPREABOGADOS N° 43.911, 41.945 y 21.149.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXPEDIENTE: 16.841-02.




Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 31 de mayo del 2002, interpuesta por el ciudadano ROJAS FELIX BENIGNO, titular de la cédula de identidad N° 5.401.782, asistido por los Procuradores del trabajo abogados, RICHERT O GONZALEZ y WILLIAM ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.819 y 83.880, quien manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS HIDROMOLARO, en fecha 16 de julio de 1.995 hasta el día 14 de octubre del 2001.

En fecha 06 de junio del 2002, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 5 de agosto de 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 16 de septiembre del 2002 la parte actora solicita la citación por carteles.

En fecha 19 de septiembre del 2002, el Tribunal acuerda la citación por carteles.

En fecha 2 de octubre del 2002 el alguacil del tribunal mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel en la entrada principal de la empresa.

En fecha 7 de octubre del 2002 el Tribunal designó como defensor ad-litem de la demandada a la abogada FRANCY CASTILLO.

En fecha 15 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó copia debidamente firmada por al defensor ad-litem.

En fecha 16 de octubre del 2002, la defensor ad-litem designada aceptó el cargo.

En fecha 18 de octubre del 2002, la parte actora solicitó la notificación de la defensor ad-litem.

En fecha 21 de octubre del 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 23 de octubre del 2002, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 4 de noviembre del 2002, la parte actora ratificó todos y cada uno de los datos aportados en el libelo de la demanda.

En fecha 4 de diciembre del 2002, el Tribunal dicto sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas.

En fecha 13 de diciembre del 2002 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre del 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 07 de enero del 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto da por recibida las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 10 de enero del 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 29 de enero del 2003, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 25 de febrero del 2003, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 26 de febrero del 2003, el Tribunal fijó un lapso de 8 días de despacho para las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 13 de marzo del 2003, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 17 de marzo del 2003, el Tribunal dijo vistos y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para sentenciar.

En fecha 19 de marzo del 2003, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Tribunal fijó treinta (30) días para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Lector Notificador para la empresa Servicios Hidromolaro, C.A., desde el día 16 de julio de 1995 hasta el 14 de octubre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario normal de Bs. 5.885,00. Manifestó el demandante que recibió por liquidación la cantidad de Bs. 1.225.536,70.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de dos millones novecientos sesenta y siete mil doscientos setenta y cuatro bolívares con 80/100 (Bs. 2.967.274,80). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no haciéndose presentes las partes por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas sin lugar, dieron lugar a la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció expresamente la relación laboral que otrora lió al trabajador con su representada, la fecha de ingreso, el cargo postulado y el pago realizado por concepto de liquidación; razón por la que estos hechos no deben ser objeto del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte demandada negó motivadamente la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, manifestando que este se produjo el día 14 de septiembre de 2001, debido a la falta injustificada al trabajo por tres días consecutivos durante el último mes de servicios; así mismo negó el último salario diario, pues señaló, en aumento del postulado por el actor, que el último salario promedio diario fue de Bs. 5.917,87. Planteó finalmente que su representada nada adeuda al actor, pues realizó válidamente el pago reclamado.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, queda establecida la carga de la parte demandada de probar la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, así como el pago liberatorio válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor se hizo presente durante la oportunidad hábil para ello, promoviendo los siguientes medios: a) constancia de trabajo; b) legajo contentivo de siete recibos de pagos por conceptos salariales, y; c) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Eulalio Machado y Filman Rafael Infante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada acompañó a su escrito de contestación los siguientes medios: 1) carta de despido; 2) participación de despido del trabajador; 3) Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo; 4) planilla de liquidación de prestaciones sociales con su correspondiente comprobante de egreso; 5) planilla de liquidación de prestaciones sociales al 19 de junio de 1997, con su correspondiente comprobante de egreso, y; 6) dos recibos de adelantos de prestaciones sociales, con sus correspondientes comprobantes de egresos.

De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, promoviendo dentro de la oportunidad legal para ello los siguientes medios: a) solicitó la intimación del actor a los fines de la exhibición de la carta de despido, y; b) legajo contentivo de 111 recibos de pagos salariales.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

Produjo la parte demandante una carta de referencia emitida por la empresa Hidrocapital, en la cual hace constar que el ciudadano Félix Rojas fue incorporado a las nóminas de empleados de la empresa Hidromolaro, C.A., así como un legajo contentivo de siete recibos de pagos por conceptos salariales como emanados de la empresa demandada; todas las cuales son ampliamente reconocidas por las partes en el proceso, por lo que este Tribunal no se detiene en más consideraciones respecto de ellas, extrayendo en consecuencia la documentación de los hechos expresamente excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandante promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Eulalio Machado y Filman Rafael Infante, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.287.973 y 10.969.021, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofrecieron sus declaraciones; en referencia a las cuales este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir sus declaraciones ni haber sido tachadas por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de los testigos resultan para este juzgador de escasa credibilidad, pues ambos declaran que tienen un conocimiento referencial de la existencia de una relación de trabajo respecto de la cual no existe controversia alguna; pero así mismo declaran tener un conocimiento referencial del término de la relación de trabajo ocurrida en fecha 14 de octubre de 2001, hecho que, según afirma uno de ellos, conoce “porque se los dijo el propio actor”, mientras que el otro “no recuerda cuál fue la fecha que el mismo actor le dijo”; destacándose entonces que su conocimiento de los hechos no es en forma alguna persona, sino referencial, teniendo como fuente las afirmaciones del propio actor, razón por las que este juzgador no debe atribuirles credibilidad ni apreciarlos. Y ASÍ SE DECIDE.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Produjo la parte demandada copia de la carta de despido emanada de ella misma y dirigida al actor, en la cual se refleja una rúbrica personal (ilegible), endilgada por la promovente al actor, quien no la desconoció en su su contenido ni firma en la oportunidad hábil que permitía tal medio, aunado a ello, el intimado a su exhibición acudió al acto fijado por este Tribunal, exhibiendo el original del mencionado instrumento, permitiendo a quien aquí decide constatar la identidad que el mismo guarda con la copia que cursa de autos; por lo que la misma merece plena fe de certeza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en tanto de ella se desprende que la empresa notificó su decisión de despedir al hoy actor, el día 14 de septiembre de 2001, aduciendo como motivo la falta injustificada de este al puesto de trabajo durante los días 3, 4 y 5 del mes de septiembre de 2001, situación que se sumó a otras irregularidades ya protestadas por la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandada la participación de despido del trabajador, la cual por su particular naturaleza constituye una especie de las denominadas actas judiciales, de cuya declaración se extrae plena certeza, dado que es refrendada por el funcionario público competente para dar fe del acto, como lo es el Secretario del Tribunal de Estabilidad Laboral. Así, en virtud de los preceptos dispuestos en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aprecia que la empresa demandada participó al Juez de Estabilidad Laboral dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando como motivo del despido la inasistencia del este durante los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2001, lo cual ya se acumulaba a otras causas previamente reclamadas al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la empresa demandada el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 18 de abril de 2002, misma que por su especial naturaleza se corresponde con las denominadas actas administrativas, cuya certeza, en cuanto a las declaraciones que ellas contemplan, se ve amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos de mera instrucción. En este sentido, este Tribunal aprecia de esta acta, que el hoy actor ha perseguido el cobro de los derechos que considera lesionados por las instancias administrativas con anterioridad a la presentación de la causa judicial sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandada un legajo de recibos de pagos por conceptos salariales, planillas de liquidación de prestaciones sociales con sus correspondientes constancias de egresos y dos recibos de adelantos de prestaciones sociales con sus correspondientes constancias de egresos; en todos los cuales se reflejan sendas firmas personales (ilegibles) atribuidas por la promovente a la demandada, quien no las desconoció en su contenido ni firma en la oportunidad hábil que permitían tales medios, acreditándoles en consecuencia fe de certeza, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este juzgador, con fundamento en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia de los mismos que la empresa demandada pagó efectivamente al trabajador las indemnizaciones de antigüedad (60 días) y por bono de transferencia (60 días), previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las previstas en el artículo 108 de la misma ley, por el monto equivalente a 5 días a razón del salario promedio devengado por el trabajador por período, así como las utilidades fraccionadas (43,31 días) correspondientes al último período fiscal trabajado, conforme a la contratación colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por la parte demandada, quien realizó una amplia descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por las partes en el transcurso de la lid procesal. Así mismo, fueron realizadas las observaciones que la representación actora consideró pertinentes y que han coadyuvado a la ilustración de los hechos debatidos.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que el ciudadano Rojas Félix Benigno prestaba sus servicios personales como Lector Notificador para la empresa Hidromolaro, C.A., desde el día 16 de septiembre de 1995.

Así mismo quedó evidenciado que el trabajador recibió con motivo de las prestaciones sociales las indemnizaciones de antigüedad (60 días) y por bono de transferencia (60 días), previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las previstas en el artículo 108 de la misma ley, por el monto equivalente a 5 días a razón del salario promedio devengado por el trabajador por período, así como las utilidades fraccionadas (43,31 días) correspondientes al último período fiscal trabajado, conforme a la contratación colectiva; por lo que no puede proceder en Derecho el reclamo de tales conceptos, por haber sido válidamente pagados y liberada de esta manera la carga patronal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto respecta a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, considera este juzgador que la empresa demandada manifestó dentro de la oportunidad legal que le impone la ley, que el despido se produjo por la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos dentro del mismo mes del despido, lo cual constituye causa justificada de despido a tenor de lo dispuesto en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si bien es cierto que correspondía a la parte demandada probar en el proceso las causas que eventualmente pudieron haber justificado el despido del trabajador, no es menos cierto que la representación patronal ha sostenido reiteradamente la causa invocada, cumpliendo inclusive los extremos que le exige la ley para dar crédito a su declaración; mientras que, por su parte, el actor nunca se ha dispuesto a contradecir la veracidad de la causa señalada por la demandada; sin siquiera alegar vagamente en su defensa que las imputadas inasistencias no ocurrieron, o que, de haber sido ciertas, tuvieron una justa causa. En tal sentido, entiende quien la presente decide, que las inasistencias del trabajador sí se produjeron y, ante el silencio alegatorio, las mismas fueron injustificadas, dando así motivo justificado a su despido, ocurrido ciertamente el día 14 de septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Producto de las anteriores consideraciones, siendo que ha sido establecida la causa justificada del despido, no pueden proceder en Derecho las reclamaciones del actor de indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso, ni la reclamación por vacaciones fraccionadas, pues así lo dispone la norma del artículo 225 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Rojas Félix Benigno, venezolano, titular de la C.I.V.- 5.401.782, en contra de la sociedad mercantil Servicios Hidromolaro, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1993, quedando asentado bajo el número 59, Tomo 103-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, por cuanto para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba una salario inferior a tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO






Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO












AHG/HCU/LPV.
Exp. 16.841-02.