REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
DEMANDANTE: PETRA ARACELIS LUGO TERAN
C.I. V-6.990.050
Apoderado Judicial de la
parte demandante: MARYURI ROMERO, Inpreabogado N° 76.725
DEMANDADA: ANCOR COSMETICS C.A.
Apoderados Judiciales de la
parte demandada: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, Inpreabogado: N° 70.428
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ Inpreabogado: N° 27.265
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 16.919-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 13 de agosto del 2.002, interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave por la ciudadana PETRA ARACELIS LUGO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 6.990.050, debidamente asistida por la Abogada MARYURI TOMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.725, quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa ANCOR COSMETICS, C.A., en fecha 20 de Agosto de 1.997 hasta el día 02 de octubre del 2.001.
En fecha 16 de septiembre del 2.002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre del 2002, la parte actora consignó libelo de demanda debidamente registrado.
En fecha 08 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha 29 de octubre del 2002, la parte actora confirió poder a la abogada MARYURI ROMERO.
En fecha 29 de enero del 2003, el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, consigno poder que le otorgara la accionada.
En fecha 31 de Enero del 2003, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 03 de Febrero de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 4 de febrero del 2003, la apoderada demandada solicitó la devolución del Instrumento Poder original.
En fecha 6 de febrero del 2003, el tribunal acordó la devolución.
En fecha 10 de febrero de 2.003, comparece la Apoderada de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de enero de 2.003, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.
En fecha la apoderada demandada, dejó constancia de haber recibido original del instrumento poder.
En fecha 12 de febrero del 2003, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero del 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos IRIS LORENA PALMA, YESENIA LOPEZ GALINDEZ Y GLADYS ESCALANTE, promovidos por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero del 2003, la apoderada demandada solicitó nueva oportunidad para los testigos.
En fecha 19 de febrero del 2003, el Tribunal fijó nueva oportunidad para los testigos.
En fecha 26 de febrero del 2003, el Tribunal declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana LONERA PALMA.
En fecha 26 de febrero del 2003, rindieron sus declaraciones las ciudadanas LOPEZ GALINDEZ YESENIA TIBISAY y GLADYS REINA ESCALANTE RAMIREZ.
En fecha 28 de febrero del 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 02 de ABRIL del 2003, el Tribunal dijo VISTOS y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
EN FECHA 7 DE ABRIL DEL 2003, el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 09 de septiembre del 2003, el Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Cobro de Prestaciones Sociales regidos por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (hoy derogada) en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Titulo V Capitulo III, articulo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
DEL EXAMEN A LA DEMANDA
Señala la actora en la demanda interpuesta el trece (13) de Agosto de 2002 por ante el extinto Juzgado Primero de Tercero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que trabajó para la sociedad mercantil, ANCOR COSMETICS, C.A., desde el 20 de Agosto de 1997 hasta el 02 de Octubre de 2001, cuando fue despedida injustificadamente.
La parte actora solicita el pago por antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 eiusdem, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria de los montos acordados.
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega como punto previo al fondo la prescripción de la acción fundamentándola que en fecha 09 de Julio del 2001, el actor se retiro voluntariamente de la empresa, según se evidencia de las prueba documental presentada por la demandada suscrita por la trabajadora, cuyo documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento por quien lo suscribe, por tanto y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte contra quien se ha opuesto un documento privado se tiene por reconocido por cuanto no ha sido objeto de recursos contra la ilegitimidad o autenticidad de dicho instrumento probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo se evidencia en autos que la fecha de presentación del libelo de la demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es del trece (13) de Agosto del 2002 es decir, treinta y cuatro (34) días luego de transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la demandad laboral, el cual es de un (01) año a partir de la terminación de la relación laboral.
El tribunal para decidir pasa a analizar las siguientes consideraciones:
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los juzgados superiores como del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que interponer la defensa de prescripción lleva implícito el reconocimiento de la relación laboral puesto que no puede prescribir un derecho u acción sin haber existido previamente, en tal sentido, en el caso de autos este juzgador encuentra en evidencia que la relación de trabajo no resulta controvertida en el presente caso y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien el tribunal, antes de analizar la defensa de prescripción recuerda reciente criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este tipo de defensas perentoria, a tales efectos veamos un extracto de la sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“Algunas de esa defensas, como la prescripción de la acción produce el efecto de extinguir el derecho material que se hace valer mediante ella, de allí que el legislador en algunos casos utiliza la palabra “acción” como sinónima (sic), de la palabra derecho.
…(omisis) los efectos que produce la oposición de la defensa de la prescripción de la acción respecto del derecho subjetivo que se hace valer mediante ella; tal y como hemos señalado, la prescripción trae como consecuencia la extinción de ese derecho subjetivo.
La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo: si dicha sentencia prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación”.
Bien del extracto transcrito se puede apreciar que cuando esta defensa perentoria de prescripción de la acción prospera el juzgador queda relevado de conocer el debate probatorio por cuanto el derecho subjetivo reclamado dejo de ser tutelado por imperio legal. Así las cosa analicemos sin en el caso de autos ocurrió la defensa opuesta, en tal sentido se evidencia que la parte demandada afirmo como fecha de terminación de la relación de trabajo el día nueve (09) de Julio de 2001, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora.
En tal efecto y como se señalo anteriormente este sentenciador queda relevado del debate probatorio en vista de ello se pasa inmediatamente al dispositivo del presente caso.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana PETRA ARACELIS LUGO TERAN, venezolana, titular de la C.I. V.- 6.990.050, en contra de la sociedad mercantil, sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1976, anotada bajo el N° 34, Tomo 8-A-Sgdo.; Modificada en fecha 07 de Diciembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo 236-A.
No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos a tenor de lo establecido en la norma del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintiseis (26) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/CDM
Exp. 16.897-01
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