REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA






PARTE ACTORA: JIMENES RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO
C.I No. 6.413.100



APODERADOS JUDICIALES: ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ
IMPREABOGADO N° 50.503
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
INPREABOGADO N° 27.265


PARTE DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES, C.A.



APODERADA JUDICIAL: ISABEL ASCANIO LAPENTA
INPREABOGADO: N° 14.765
MIRTHA TARIFFE DE MORA
INPREABOGADO N° 10.429
MARCOS LOZADA MORENO
INPREABOGADO N° 13.145



MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



EXPEDIENTE: N° 3288-95.









Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 10-10-1.995, por ante el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por Cobro diferencia de Prestaciones Sociales, por el ciudadano FREDDY ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.413.100, debidamente asistido por el abogado ELISEO DE JESUS CUERVOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, manifestando que comenzó a prestar sus servicios en calidad de Operador de Extrusora, para la Empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A. desde el día 02-08-1.982, hasta el día 24-05-1.995, devengando un salario de Bolívares Setecientos Treinta (Bs.730,00) diarios por lo que demanda la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veintinueve (Bs. 259.529,00) por Prestaciones Sociales.

En fecha 18 de octubre de 1.995, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 01 de noviembre de 1.995, comparece el Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.

En fecha 01 de noviembre de 1.995, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 7 de noviembre de 1.995, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles.

En fecha 10 de noviembre de 1.995, comparece el Alguacil Titular y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa demandada ELECTROCONDUCTORES, C.A.

En fecha 15 de noviembre de 1.995, el Tribunal designa defensor ad-litem de la demandada a la abogada MARIA ELIZABETH GOMEZ.


En fecha 7 de noviembre de 1.995, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de notificación sin efecto de firma. y

En fecha 13 de diciembre de 1.995, el apoderado judicial de la parte actora y solicita se nombre un nuevo defensor ad-litem.

En fecha 15 de diciembre de 1.995, el Tribunal revoca el nombramiento de defensor ad-litem realizado y designa al abogado CESAR COLINA.

En fecha 6 de enero de 1.996, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.

En fecha 16 de enero de 1.996, comparece la defensor ad-litem designado y mediante acta acepta el cargo encomendado.

En fecha 17 de enero de 1.996, la parte actora solicita la citación del defensor ad-litem.

En fecha 22 de enero de 1.996, comparece la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, apoderada demandada y consigna Instrumento Poder que acredita su representación. Asimismo se da por citada.

En fecha 24 de enero de 1996, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 25 de enero de 1.996, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 1.996, el Juez Titular se inhibe de seguir conociendo de la causa.

En fecha 31 de enero de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de febrero de 1.996, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede ene Guarenas, así como copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

ACTUACIONES EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, GUARENAS.

En fecha 12 de marzo de 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de marzo de 1.996, el Tribunal aquo se avocó al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución.

En fecha 19 de marzo de 1.996, el apoderado de la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de marzo de 1996, la apoderada demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 1.996, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 28 de marzo de 1.996, la parte actora mediante diligencia insistió e hizo valer el documento consignado marcado “A”.

En fecha 28 de marzo de 1.996, la parte actora consignó documentales.

En fecha 16 de abril de 1.996, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 18 de abril de 1.996, el Tribunal aquo dio por recibida copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 26 de octubre del 2003, el Tribunal mediante auto dice Vistos y entra en etapa para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 24 de abril de 1.996, la apoderada demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 25 de abril de 1.996, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 30 de abril de 1.996, el apoderado actor consignó escrito explicativo.

En fecha 19 de enero de 1.998, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de julio de 1.998, el apoderado actor solicitó al Tribunal decidir la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 1.999, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucia del Tuy.

ACTUACIONES EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 01 de noviembre de 1.999, el Tribunal aquo dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de enero de 2000, la apoderada demandada solicitó el abocamiento de la causa y pronta sentencia.

En fecha 21 de enero de 2000, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2000, la apoderada demandada, apeló de la referida sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2000, el Tribunal dio por recibida resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave.

En fecha 23 de marzo de 2000, la apoderada demandada apeló de la sentencia recaída en el presente juicio.

En fecha 24 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de que practique la notificación de la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal negó la apelación realizada por la representación empresarial.

En fecha 1 de agosto de 2000, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 1 de agosto de 2000, la apoderada demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante cartel.

En fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de la actora por medio de cartel publicado en el Diario La Voz.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la parte actora se dio por notificado.

En fecha 25 de septiembre de 2000, la apoderada demandada apeló de la sentencia recaída en el juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal oye dicha apelación en dos efectos.

ACTUACIONES EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUARENAS.

En fecha 9 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas da por recibido el expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2000, la apoderada demandada consignó escrito de conclusiones.

En fecha 7 de marzo de 2001, la apoderada demandada consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del trabajo.

En fecha 11 de octubre de 2001, la apoderada demandada solicitó se revoque la sentencia dictada en el presente juicio.

En fecha 13 de agosto de 2002, el juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal ordenó la remisión inmediata del expediente a su Tribunal de origen.

ACTUACIONES EN EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DEL TRABAJO.

En fecha 2 de septiembre de 2002, el Tribunal dio por recibido el expediente y por cuanto no consta al folio 30 la firma del Juez y secretario ordenó su devolución. Siendo recibido nuevamente en fecha 24-04-2003.

ACTUACIONES EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

En fecha 4 de marzo del 2004, el juez titular se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de marzo del 2004, el alguacil del Tribunal consignó copia de la notificación realizada a la parte actora.

En fecha 23 de marzo del 2004, el alguacil del Tribunal consignó copia de la notificación realizada a la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS DEL INTERES PROCESAL

Una vez que el Tribunal se ha impuesto de las actas procesales que integran el presente expediente se ha decidido realizar ciertas consideraciones con respecto al interés procesal demostrado por las partes a los fines que el Tribunal se forme criterio acerca del caso que nos ocupa. Así las cosas no deja de sorprender a quien Juzga la inactividad de las partes en el proceso, lo cual denota una marcada falta de interés procesal en el caso de autos han transcurrido más de tres (3) años sin que alguna de las partes haya ejecutado algún tipo de acto procesal que demuestre el interés que debe mantener todo justiciable que desee que su controversia sea resuelta.
Es un hecho notorio judicial la mora en que se encuentran los Tribunales de la República, la capacidad de respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales ha mermado a raíz de la gran cantidad de acciones intentadas por ante estos, aunado a ello la falta de creación de Tribunales ha contribuido por años al detrimento del Poder Judicial en lo que se refiere a las estadísticas judiciales, la constante irresponsabilidad de ciertos jueces de igual forma a puesto en parte este resultado, no obstante considera quien suscribe que no solo es el estado a quien hay que atribuirle la responsabilidad de tal situación.
El constituyentista fue sabio al incorporar en el segundo aparte del artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio como parte integrante del sistema de administración de justicia. Pues bien, esto significa una responsabilidad, deber y honor para el abogado litigante.
El espíritu de la norma antes aludida representa principios fundamentales del ejercicio del derecho que desde Roma en los Digesto llaman al abogado como aquellos sacerdotes de la Justicia, pues atendiendo a su etimología significa sagrado, divino. Bien el abogado es pues, figura protagónica en la administración de justicia y uno de sus deberes ineludibles es seguir el juicio con eficacia y diligenciar los casos que le son conferidos, por ello quien sentencia no sale de su asombro al contactar que desde el 16 de abril de 2001 no consta en autos ningún acto procesal que demuestre interés de las partes, por el contrario tal situación de desidia procesal sin lugar a dudas evidencia el decaimiento del interés o lo que nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia han denominado El Decaimiento de la Acción que en principio al igual que la perención de la Instancia acaba el proceso, no obstante el decaimiento tiene efectos más dramáticos veamos al efecto la Jurisprudencia específica y por extractos:

El principio –enunciado en el artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuirle a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Omissis.. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En este estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos Tribunales, sin que el Tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe donde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al Tribunal que se encuentra imposibilitada de actuar.

Omissis.. dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como la apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente, para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Omissis..La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código de Procedimiento Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Omissis..La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. Omissis..al menos el accionante ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hico. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001).

Al mismo efecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social que ha establecido:

Finalmente, plantea el recurrente la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala d Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, postulando a tal efecto:…

En el contexto de la denuncia, no refrenda esta Sala el pretendido quebrantamiento d lineamientos jurisprudenciales reiterados de la propia Sala de Casación Social.

Debe reafirmarse que la recurrida no soportó su decisión en la figura del decaimiento de la acción, que en todo caso es a lo que hace alusión el fallo de la Sala Especial Agraria esbozado por el impugnante, sino, en la perención de la instancia.

Efectivamente, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia puede perjudicarlas, pero, en aquellos casos en que opera el decaimiento de la acción, los efectos jurídicos resultan marcadamente disímiles al de la perención.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en decisión previamente identificada por esta Sala y de la manera que sigue:

“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero ante de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento…

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía se certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción…

…, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. (Tribunal Supremo de Justicia-Casación Social. Sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003. Exp. N° 1160-S-2003-000470. Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).

En vista de lo antes transcrito considera este Tribunal que la doctrina expresada es totalmente aplicable al presente caso, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE INTERES Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales instauró el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 6.413.100 en contra de la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A. ambas partes plenamente identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, VEINTISEIS (26) de MARZO del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° Y 145°.





Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÒN




ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


AHG/HCU/Marisela
Exp: N° 3288-95