REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º

En virtud de que el suscrito HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, ha sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de agosto de 2002, 0Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. -
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.


LA SECRETARIA ACC,

MARIA BARBELLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA ACC,

HJAS*Wdrr.-
Exp. Nº 10438










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,10 de marzo de 2004.
193° y 145°
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) por el abogado CARLOS ACOSTA DIAZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7632, actuando en su propio nombre, en virtud de que es tenedor legitimo de una letra de cambio librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS PICOTT CARRILLO, mediante el cual demandó al ciudadano anteriormente mencionado, ambos suficientemente identificados en autos., por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) derivado a una letra de cambio emitida en fecha 15 de mayo de 1980, a favor del ciudadano SALVADOR ROTINO LA MONICA, por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).-
Admitida dicha demanda en fecha seis (06) de agosto de 1980, decretándose en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librándose un oficio con la siguiente numeración N° 0740-1.161 mediante el cual se participo al Registro Subalterno de la misma.-
En fecha 11 de febrero de 2004, comparece el abogado Miguel Angel De Azevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.995, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Angelo Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-1.274.126, mediante diligencia informa al Tribunal que su representado es el propietario del inmueble suficientemente identificado en autos, en virtud de que el ciudadano Luis Picott Carrillo, le vendió al ciudadano Miguel Angelo Lozada, por notaria el inmueble en cuestión, y siendo el caso cuando se fue a protocolizar dicha venta se encontraron que sobre el mismo pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 1980. Es por lo que de la revisión de las actuaciones del presente expediente se evidencia de que el mismo se fue admitido en fecha seis (06) de agosto de 1980 y desde la referida no consta ninguna otra actuación procesal,. Por lo que solicitan al Tribunal declarar la perención del mismo y se suspenda la referida medida.-
En fecha 10 de marzo de 2004, el Juez titular se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 06 de agosto de 1980 fecha en la cual se admitió la presente demanda, y desde la referida fecha hasta el presente, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada desde hace MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Asimismo se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la referida fecha, y participada mediante oficio signado con el N° 0740-1.161
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se acuerda la devolución de los instrumentos originales acompañados al libela de la demanda, previa su certificación en autos.-
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA BARBELLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y veinte de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
HJAS*Wdrr.-
Expte Nº 10438.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 10 de marzo de 2004.
193º y 145º
N° 0740--

Ciudadano:
Registrador Inmobiliario del Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda.
SU DESPACHO

Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano CARLOS ACOSTA DIAZ contra el ciudadano LUIS PICOTT CARRILLO en el expediente signado con el N° 10438, éste Tribunal por auto de esta misma fecha y a solicitud de la parte interesada, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2004 por este Juzgado mediante la cual se declaró Perimida la Instancia y por ende, se acordó SUSPENDER la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, participada según oficio N° 1.161, de fecha 06 de agosto de 1980, por este Juzgado, sobre el inmueble constituido por:

“Un lote de terreno situado en el Municipio Paracotos Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 4.869 metros cuadrados, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Juan José Castillo y Emilio Segovia, camino público de por medio; SUR: Solares que son o fueron de Segundo Guzmán, Heriberto Valero, Zipas Sucesores y Abelardo Lugo, respectivamente; ESTE: Solar que es o fue de la Sucesión de la señora Rosa Borges y Evaristo González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de las hermanas Neumelles”.

Dicho inmueble es propiedad del demandado ciudadano Luis Picott Carrillo y quedó protocolizado ante esa oficina de registro a su digno cargo bajo el No. 34, folio 249, Protocolo 1°, Tomo 10 de fecha 30 de agosto de 1978.-

Participación que hago a usted, a los fines legales subsiguientes.-

EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
HJAS*Wdrr.Expte No. 10438