REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: TRINA MIJARES GUEDEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nº 22.039
Antecedentes
Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue EDUARDO SOSA contra JAIRO JOSE QUINTANA, signado con el N° 97-5795 nomenclatura de ese despacho.
Las presentes actuaciones son recibidas en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), procedente del Sistema de Distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), este tribunal da por recibida la presente incidencia y se avoca al conocimiento, fijando tres (03) días de despacho siguientes para decidir.
Siendo la oportunidad para su pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil “El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.
Vista como ha sido la declaración de la Juez inhibida, Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, donde expuso:
“...Por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.696, quien actuando de una manera no acorde con el ejercicio de la profesión de Abogado, irrespetando la majestad del tribunal, solicito el libro de entrega de notificaciones exigiendo copia de una notificación de jurisdicción voluntaria, acabada de practicar por el tribunal, amenazando al tribunal y al juez de que si no se le entregaban copia de la notificación iba a denunciar ante el Juez Rector, exigiendo la copia y negándose a entregar el libro de notificaciones e impidiendo la labor de entregar la solicitud al solicitante. Amenazando y reteniendo el libro en cuestión, por lo que me vi en la obligación de solicitar la colaboración en seguridad del Alguacil del Tribunal, es por lo que acudo ante el secretario del Tribunal GUSTAVO ARANGUREN para INHIBIRME como en efecto lo hago de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 19, hechos estos que igualmente conlleva a la aplicación del numeral 19 del articulo 82 eiusdem, en virtud de la actitud de dicho profesional del derecho, lo que ocasiona enemistad entre mi persona y el aludido abogado, lo que me impide ser imparcial y objetiva en la causa.”
En fecha 09 de octubre de 2001 el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, comparece, ante la sala del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial para allanar de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana TRINA MIJARES GUEDEZ en el conocimiento de la causa, por confiar en su imparcialidad y objetividad. En fecha diez (10) de octubre de 2001, la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta no estar dispuesta a seguir conociendo la causa.
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman este expediente, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones previamente.
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer una causa especifica, por ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien la inhibición según la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, esta definida como el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Sentencia del 5 de octubre de 2001 – Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional).
La Juez fundamenta su inhibición en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”; y en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Visto esto, en el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, en relación con la veracidad de la existencia de las causales precedentemente expuestas, observa quien decide, que la Juez Inhibida invoca las citadas causales de la norma, alegando lo siguiente: “...acudo ante el secretario del Tribunal GUSTAVO ARANGUREN para INHIBIRME como en efecto lo hago de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 19, hechos estos que igualmente conlleva a la aplicación del numeral 19 del articulo 82 eiusdem, en virtud de la actitud de dicho profesional del derecho, lo que ocasiona enemistad entre mi persona y el aludido abogado, lo que me impide ser imparcial y objetiva en la causa...”.
Es por lo que, para analizar lo expuesto en el acta por la Juez Inhibida, en donde afirma la existencia de enemistad producto de las injurias y amenazas a las que hace referencia la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ en su acta de inhibición, es menester indicar:
La determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos. Así pues, de los hechos narrado por la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ en el acta in comento, no puede desprenderse de manera categórica y directa la existencia de una relación de enemistad manifiesta entra la inhibida y el litigante, sin embargo constituye este un indicio que hace presumible la existencia de la causal alegada.
En consecuencia, confiando en la buena fe de la juez inhibida y atendiendo a la equidad que debe predominar en todo proceso judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la Inhibición planteada.
Sin embargo, este tribunal insta en lo sucesivo a consignar elementos probatorios o argumentativos suficientes que hagan posible la creación de convicción certera para decidir este tipo de controversias.
Decisión
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la ciudadana TRINA MIJARES GUEDEZ, Juez Provisoria del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue EDUARDO SOSA contra JAIRO JOSE QUINTANA, signado con el N° 97-5795 nomenclatura de ese despacho.
REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).Años 193º y 145º.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC,
MARIA BARBELLA.
HJAS/mb/jigc.
Exp. 22.039
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