REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

193° y 145°

Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer la que fuere solicitada por el abogado ALBERTO COLMENARES A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Consta del libelo de demanda, que la parte actora peticiona al tribunal el decreto de medidas preventivas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien mueble constituido por un vehículo, con las siguientes características: Marca Ford, modelo minibús, año 86, color azul, placa AC6487, serial de carrocería AJB3GU35718, serial de motor 8CIL, destinado al transporte público. En este sentido, el tribunal a los fines de proveer sobre lo requerido, pasa a en primer lugar a emitir su pronunciamiento con relación a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar claramente que sólo los bienes muebles son susceptibles de medida de embargo, mientras que sobre los inmuebles prospera a manera preventiva la prohibición de enajenar y gravar, con la excepción de que el secuestro podrá recaer bien sobre bienes muebles o inmuebles, siempre que estén expresamente determinados.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el alcance de los artículos 531 y 532 del Código Civil Venezolano:

Artículo 531: “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley”.

Artículo 532: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”.

Analizadas las disposiciones anteriormente y en estricto apego a los dispuesto en el ya indicado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta indefectible determinar que la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, es a todas luces improcedente, toda vez, que mal podría decretarse la misma sobre el bien mueble indicado por dicha parte, y así se deja establecido.

Pasa este tribunal a decidir sobre la medida de secuestro, lo cual hace en los siguientes términos:

Por disposición expresa de la ley, el juez podrá a instancia de parte adoptar las medidas necesarias a los fines de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, decretará aquellas medidas preventivas solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. A este respecto, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.

En esta línea de razonamiento, este juzgado sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso de autos, alega la demandante en su libelo de demanda, la existente evidencia de los derechos allí reclamados, los cuales derivan de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MANUEL FIGUEIRA FIGUEIRA, pretendiendo por tanto, que su concubino se sirva liquidar en partes iguales el bien adquirido en dicha comunidad, consistente en el vehículo anteriormente identificado; alegando igualmente que es notoria la pérdida de los derechos que le corresponden. Ahora bien, esta imputación no hace presumir por si misma que se esté efectivamente ante el riesgo de que el demandado, ante la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para él, evada su obligación de liquidar la comunidad, haciéndole perder a la actora los derechos que devienen de ella.


Ante la solicitud formulada, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2001, No. 636 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde se reitera el criterio puntual inveteradamente sostenido sobre esta materia, en base a la interpretación exegética de las normas adjetivas de necesaria aplicación, el cual es compartido por este Tribunal, a saber: “El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa; “Art. 599.-Se decretará el secuestro: (...omissis...) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleven al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica de instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada y en atención a los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de medida de secuestro y así se decide.-

EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA




LA SECRETARIA ACC.

MARIA BARBELLA

EXP. N° 23569
HJAS/MB/bd*