REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: NELSON NICOLAS DE MARCOS ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.345.130.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951.
PARTE REQUERIDA: MIGUEL ANGEL DE MARCOS ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No.11.409.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 23.690
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por el ciudadano Miguel Ángel Marcos de Almada, contra la entrega material ordenada por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y ordeno a los fines de su practica, comisionar al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de los ciudadanos MARIA MONICA DE ALMADA DE MARCOS, MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA Y MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA y se fijó el día 10 de septiembre de 2003, a las 11:00 de la mañana a los fines de la practica de la entrega material.
Por medio de diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, el Alguacil Titular del Juzgado comisionado, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Mónica de Almada de Marcos; boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA, y en fecha 01 de septiembre de 2003, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA.
En fecha 10 de septiembre de 2003, día fijado por el Juzgado comisionado a fin de la practica de la entrega material ordenada, se procedió a diferir dicho acto para el día de despacho siguiente al de la fecha de referido auto.
Por medio de escrito fecha 11 de septiembre de 2003 el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, formula oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil fundamentando la misma en que el poder con el que fue representado en el acto de la venta del inmueble fue revocado y que por lo tanto la persona que firma la negociación no es su representante, según consta de documento de revocatoria de poder debidamente notariado y posteriormente registrado, consignados anexo al presente escrito. Asimismo y aunado a lo anterior señala que en la vivienda objeto del acto de entrega material habitan 2 menores de edad, su concubina y una joven de 18 años, y que viene ocupando la misma desde el año 1997, señalando que dicha entrega en caso de efectuarse constituiría una violación flagrante a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado comisionado en virtud de la oposición propuesta, ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado, recibiéndose el mismo en fecha 18 de septiembre de 2003.
Por medio de diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito de promoción de pruebas constante de 29 folios útiles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien, considera este sentenciador que como bien se señaló anteriormente, estamos en presencia de un procedimiento no contencioso, en el que ninguna normativa legal, establece siquiera un lapso de pruebas en donde las partes demuestren sus alegatos, simplemente el Juez de la causa en atención a las resultas remitidas por el Juzgado comisionado se atendrá única y exclusivamente a pronunciarse respecto de las mismas y no aperturará al recibir dicha comisión lapso probatorio alguno para proceder a decidir la oposición planteada, por cuanto aperturar a pruebas el procedimiento, estaría contrariando todos los principios doctrinarios y normativas vigentes, en que se fundamenta y tramita la solicitud de entrega material, que como bien lo señala su nombre no es mas que una solicitud, y por ende no es dable a este sentenciador admitir las pruebas promovidas, y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA:
Corresponde en primer lugar a este Juzgado, pronunciarse respecto de la temporaneidad o no de la oposición formulada, y en tal sentido cabe señalar que la misma fue consignada por medio de escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, día fijado para la practica de la entrega material, según se evidencia de auto de fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en donde se difiere el referido acto para el día 10 de septiembre de 2003. Establece el articulo 930 del Código de procedimiento Civil: “...Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el auto o se le suspenderá...”, es evidente que la oposición fue formulada en la fecha fijada por el tribunal comisionado para efectuar la entrega, y en consecuencia encuadra dentro del supuesto de la norma antes transcrita, situación que obliga a este sentenciador a declararla temporánea, y así se decide.
Declarada como ha sido la oposición formulada temporánea, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto del fundamento de la misma.
Señala el opositor como fundamento de su escrito de oposición lo siguiente: “...El poder con el que fui representado en el acto de la venta del inmueble fue revocado por mi, por lo tanto la persona que firma la negociación no es mi representante, por ello desconozco la venta que se hizo del inmueble..”, ahora bien según se evidencia señala que la venta fue realizada con un poder revocado y que dicha revocatoria fue debidamente notariada y posteriormente registrada.
De la atenta lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento de venta fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, en fecha 30 de mayo de 2003, a las 1:30 p.m, y que a su vez el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCOS DE ALMADA, acudió en esa misma fecha 30 de mayo de 2003, a la notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador a los fines de revocar el poder, con el que señala, fue utilizado a los fines de realizar la venta del inmueble objeto de la presente solicitud de entrega material, y posteriormente registrado en fecha 09 de julio de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
La naturaleza de la solicitud de entrega material, como bien se ha señalado en el presente fallo, corresponde a lo que se denomina procedimientos de jurisdicción voluntaria en donde se encuentra ausente el elemento de disputa o conflicto que se evidencia planteado en la presente solicitud, es por lo que este sentenciador atendiendo a la naturaleza de la misma debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, sobre la validez o los efectos que pueda surtir dicho documento de revocatoria de poder notariado, respecto de la venta protocolizada en el registro. Lo que seria un pronunciamiento contrario a todas las disposiciones tanto doctrinaria como jurisprudenciales que regulan el procedimiento o la bien llamada solicitud de entrega material.
Aunado a lo antes expuesto, deduce este juzgador sin pronunciarse respecto de la validez de los referidos documentos, que el opositor, al menos, estaba en tenencia de la cosa. Nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2002 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que: “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”
En el presente asunto la oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento entre otras situaciones, que el oponente es, en apariencia y presumiblemente, actual poseedor del inmueble y derivándose de los autos que, al menos, existe uno de los elementos característicos de la posesión, el cual es la tenencia de la cosa, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la entrega no puede ser en modo alguno la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado por el opositor, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble en cuestión y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALAMDA y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA Acc,
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA Acc,
HJAS/fapa
EXP. N° 23.690
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