REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DEDSY MORELLA SÁNCHEZ contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JAIMES y NANCY TAMARA BREINDEMBACH DE JAIMES, que se sustancia en el expediente identificado con el número 04-24.178. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron la presunta agraviada DEDSY MORELLA SÁNCHEZ, asistida por el abogado ALEJANDRO INFANTE, identificados en los autos, así como los presunto agraviantes CARLOS ENRIQUE JAIMES y NANCY TAMARA BREINDEMBACH DE JAIMES, también con la identificación de autos, asistidos por los abogados CARMEN J. SÁNCHEZ LORANTT y JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 27.418 y 24.861, respectivamente. En este estado el Tribunal concede a las partes del juicio un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, quiénes expusieron oralmente sus alegatos en relación con la solicitud. Vencido el lapso de exposición que fuera concedido a las partes, el Tribunal otorgó a las mismas un lapso de cinco (5) minutos a fin de que ejercieran oralmente el derecho de réplica. El ciudadano Juez, realizó preguntas a la representación de la parte quejosa, las cual fueron respondidas. En este estado, el tribunal procede, luego de retirarse a razonar los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública, a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“La antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: (...) se estableció: “el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado.” De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."
En este sentido, interpreta este tribunal, que las conductas que la recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta perturbación a los atributos del derecho de posesión que tiene sobre el inmueble como arrendataria. Del devenir procesal así como de las pruebas aportadas a los autos, la recurrente en amparo no demostró por medios probatorios suficientes, la violación constitucional alegada; sin embargo, pese a tal situación esta instancia constitucional ha dejado establecido en diversas decisiones, que no puede pretenderse la utilización del amparo constitucional en sustitución de la vías jurisdiccionales, salvo casos excepcionales y de inminente riesgo, ya que para ello, existen otros medios que pudieren remediar, de alguna manera, tales omisiones, lo contrario, representaría soslayar el hecho de que el amparo, es un mecanismo de protección exclusiva de aquellas garantías y derechos constitucionales, cuyo fin último es restituir a las personas el disfrute de sus derechos constitucionales.
Ergo, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa., Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismo ordinarios de control de legalidad, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DEDSY MORELLA SÁNCHEZ contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JAIMES y NANCY TAMARA BREINDEMBACH DE JAIMES, todos plenamente identificados en autos. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente exclusive.
Siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:50 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA PRESUNTA AGRAVIADA,



ABOGADO ASISTENTE,
LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES,



ABOGADOS ASISTENTES
PRESUNTOS AGRAVIANTES,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MARÍA BARBELLA RAMOS,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.178