REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: SARA ODALIS SANCHEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.035.822.-
ABOGADO ASISTENTE: SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.97.354.-

MOTIVO: RESTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: Nº 24.193


ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, la solicitud de Rectificación de partida de defunción, presentada por la ciudadana SARA ODALIS SANCHEZ SERRANO. Manifiesta en su solicitud que la partida de defunción de su padre BIENVENIDO SANCHEZ OLIVERO, la cual esta asentada bajo el nro. 868, folio 68, correspondiente al año 2003, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señala que la misma presenta varios errores, como la hora en que falleció su padre y los nombres de los hijos dejados por el difunto. Fundamenta su pedimento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la solicitud incoada, formula las siguientes consideraciones: 1°)Que conforme a lo que señala el articulo 340 eiusdem, en su literal 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 2°)En el presente procedimiento, la interesada no demostró la existencia de los errores invocados por no haber aportado los medios de prueba, sino que simplemente se limitó a consignar fotocopia de la partida de defunción, objeto de la solicitud, la cual por sí misma no prueba la existencia del error denunciado; En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, el cual expone: “...Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”, es por lo que se declara inamisible la solicitud de rectificación, y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana SARA ODALIS SANCHEZ SERRANO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA BARBELLA,


HJAS/yd.
Exp. No. 24.193