REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 621.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SANTANDER ORTIZ, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.955.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.951, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.120
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: N° 21.360.
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por la abogado ANA SANTANDER ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, demandó al ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO. Expuso la parte actora, que su representado es propietario de un Lote de Terreno identificado como sub-lote B-5, ubicado en el Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro y Los Salias, con una superficie de aproximadamente 24,41 Has., cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: con terrenos del sub-lote B-4, línea recta en medio de 1.648,01 mts. Desde el punto p vértice B-25, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este 722.731,463m, hasta el punto o vértice LB-13, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.710,405m y Este: 723.884,904m, ESTE: con terrenos del Municipio San Diego, antiguo camino público Carrizal-San Diego en medio, en 334,60mts. Desde el punto o vértice LB–13, identificado anteriormente hasta el punto o vértice LB-14, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.445,873m y Este: 724.026,168m, SUR: con terrenos del sub-lote B-6, línea recta en medio de 1.583,98mts. Desde el punto o vértice LB-14, antes identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25 señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m. OESTE: el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre los linderos Note y Sur anteriormente determinados. Punto de partida del alindamiento. Que dicho inmueble le pertenece a su representado conforme documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 158 de enero de 1.999, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 02 que se acompaña marcado “B”, que su representado adquirió el inmueble por herencia, en virtud de que ostenta la cualidad de heredero de Gabriel EZEQUIEL Morin Revete, quien era el padre de María Onofre Morin de Ascanio, y que éste ciudadano era el único heredero de Vicente Morin Bello, como consta de expedientes del Ministerio de Hacienda, con sus respectivas solvencias, consignados en el expediente. Que el ciudadano José de la TRINIDAD Carreño Romero, en forma abrupta, sin su consentimiento, se introdujo en gran parte del sub-lote B-, alegando ser el dueño del mencionado inmueble y comenzó a ejercer actos posesorios, con su constante oposición, efectuando movimientos de tierra, con la construcción de una bienhechuría denominada La Pedrera, pero identificada con un aviso como Carvel C.A. Que desde el mes de noviembre de 1.998, el demandado comenzó a poseer la porción de terreno de su PROPIEDAD de APROXIMADAMENTE 3.000 mts2., y que actualmente continua ampliando a pesar de la oposición del actor, que con estos actos ha impedido que el actor ejerciera la POSESIÓN que le corresponde, razón por la cual demandan al mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que el actor, es el único y exclusivos propietario del inmueble, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda El Manantial ubicada en el Municipio San Diego de los Altos, hoy Cecilio Acosta del Estado Miranda. Segundo: Que detenta indebidamente un inmueble propiedad del actor que ha invadido a finales del año 1.998. Tercero: Que no tiene ningún derecho, ni título ni autorización para ocupar ese inmueble; Cuarto: Que reintegre en la posesión del sub-lote Nº 5, a su propietario ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN. Reservándose el actor la acción de daños y perjuicios que intentará por separado.
Por auto del 27 de marzo de 2001, la acción es admitida por este tribunal y se ordenó el emplazamiento del demandado, y en virtud de no haberse logrado la citación personal, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez consignada la publicación de dicho cartel de citación, en fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación de dicho cartel, a los fines de dar cumplimiento así a la norma mencionada.
En fecha 27 de junio de 2001, la abogada Rosalba Feghali Gebrael, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado, representación esta que no fue admitida por el tribunal conforme consta en auto del 6 de julio de 2001. En la misma fecha, compareció al tribunal la abogada ANA MATA y mediante diligencia señala al tribunal que el 19 de junio de 2001 consignó escrito de cuestiones previas, pero que tal escrito no estaba diarizado, ni sellado, ni recibido por la secretaria del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2001, la abogada ANA SANTANDER, expone que al folio siguiente a su diligencia de fecha 25 de mayo del mismo año, aparece consignado en 10 folios un fraudulento escrito de cuestiones previas con fecha 19 de junio de 2001 y aparece inspección, poder, documento registrado a nombre de JOSÉ DE LA TRINIDAD, evacuación de inspección Judicial, todos sin foliar y sin diarizar. En fecha 10 de julio de 2001, la abogada ANA MATA solicita al tribunal, por cuanto no consta que se haya recibido ni diarizado el escrito consignado por ella, le sean devueltos los originales consignados, previa la certificación de los fotostatos qua a tal efecto refiere consignar, lo cual mediante auto de la misma fecha, este juzgado acordó en conformidad la devolución de los originales consignados así como del escrito de contestación, previa su certificación en autos y la abogada ANA MATA, en la misma fecha, declara recibir tales documentos originales cuya devolución fue acordado por el auto anterior.
En fecha 11 de julio de 2001, presuntamente la abogada Ana Mata presenta escrito de cuestiones previas y el 17 de julio de 2001, la apoderada actora presenta escrito de oposición a tal escrito.
El 19 de julio de 2001, el demandado José de la Trinidad Carreño Romero, comparece al tribunal asistido del abogado Manuel Antonio Stifano a quien le confiere poder apud acta y solicitó se dejen sin efecto, todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogado Ana Mata a partir del 28 de junio de 2001, en virtud de revocatoria del poder que le hiciere a dicha profesional, la cual quedo debidamente notificada.
En fecha 13 de octubre de 2001, el abogado Miguel Ángel Lois, en su carácter de apoderado del demandado solicitó al tribunal el respectivo pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la abogado Ana Mata.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el tribunal dictó auto en el que se tiene como no hechas o presentadas las cuestiones previas tantas veces señaladas, de esta actuación el abogado Miguel Ángel Lois apeló y subieron las actuaciones a la alzada, declarando dicho tribunal sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado abogado y declaró inexistente el escrito de cuestiones previas consignado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición del proceso según sea el caso. Es por ello que el tribunal como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, considera necesario formular algunas consideraciones relativas a la forma y oportunidad en la cual se verificó la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Consta que una vez librados los carteles ordenados y consignada su publicación en autos, en fecha 26 de junio de 2001, la secretaría del tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula cuando las gestiones para realizar la citación personal han fracasado, pero que se conoce que el demandado se encuentra en el país. Los carteles que a tales efectos se ordenan librar, deben contener el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El lapso de quince (15) días que debe dársele al demandado para que concurra a darse por citado, comienza al contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida por el secretario. Es decir la consignación de los dos carteles en el expediente y la constancia de secretaría de la fijación del cartel en la morada del demandado.
En el caso de autos, se observa que en fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzando, exclusive, el lapso de los quince (15) días para que el demandado compareciera al tribunal a darse por citado, terminando dicho lapso el 20 de julio de 2001. Ahora bien, es el caso que el día 19 de julio de 2001, comparece el demandado al tribunal y confiere poder apud acta al abogado Manuel Antonio Stifano, solicitando se dejaran sin efecto todas y cada una de las actuaciones que la abogado Ana Mata había realizado en su nombre desde el día 28 de junio de 2001, por cuanto la referida profesional quedó debidamente notificada, en esa misma fecha, de la revocatoria del poder que éste le confirió el 21 de mayo de 2001, lo cual consta en el certificado de entrega de IPOSTEL cursante en autos. Revisadas tales circunstancias, es obligatorio para el tribunal entonces, en aras de una sana práctica, establecer cuando se perfeccionó la citación de la parte demandada y con ello la apertura del lapso de comparecencia para el acto de la contestación de la demanda.
Así las cosas, negada la representación judicial de la abogada Rosalba Feghali Gebrael, mediante auto de fecha 06 de julio de 2001, se deben examinar las actuaciones de los otros apoderados que se atribuyen la representación de la parte demandada, con miras a la citación para la litis contestación, ello a la luz de la incidencia resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, que declaró la inexistencia del escrito de cuestiones previas presentado por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar y en colación al auto de este tribunal de fecha 10 de julio 2001, que acordó la solicitud de esa misma fecha de la última de las citadas profesionales del derecho, en el sentido de que le fueren devueltas los originales consignados junto con el escrito de promoción de cuestiones previas.
En su solicitud de devolución de originales, la abogada Ana L. Mata A., expone: …”En virtud de que aún no consta que se haya recibido ni diarizado, el escrito consignado por mi, de Cuestiones Previas, pido me sean devueltos los originales, previa certificación de los fotostatos que a tal efecto consigno, a los fines de consignarlos nuevamente, pues, aún estoy dentro del lapso legal para oponer las cuestiones previas, ya que el lapso para contestar vence el 17 de julio del 2001…” Este tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2001, acuerda: “Vista la diligencia estampada por la Abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita la devolución de los originales marcados con la letra “A”, así como el escrito de contestación, el tribunal acuerda en conformidad desglosar el expediente para devolver los originales previa certificación en autos.”
Ahora bien, el juzgado superior de esta circunscripción, en la motiva de su decisión de fecha 2 de octubre de 2002, declaró inexistente el escrito de cuestiones previas presentado y estableció lo siguiente: “Por el contrario consta en autos, que en fecha 10 de julio de 2001, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la devolución del escrito de cuestiones previas, y de los originales consignados, previa certificación de los fotostatos que a tal efecto consigna, a fin de consignarlos nuevamente, en virtud de que no consta que se haya recibido o diarizado, habiéndole sido acordado en la misma fecha por el a quo, la devolución de los originales, así como el escrito de contestación, previa su certificación en los autos, certificación ésta que no se realizó, sólo cursa al folio 187 constancia suscrita por la abogada ANA MATA, y por la secretaria del Tribunal, donde dice recibir los originales solicitados. Ahora bien, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, prevé las condiciones para la devolución de documentos originales, la cual sólo puede hacerse a aquel de los litigantes que los haya presentado en juicio, previa certificación de una copia de los mismos que se dejará en los autos, en la misma ubicación donde se encontraba el original, para guardar el orden cronológico que mandan preservar los artículos 25 y 108 eiusdem. La solicitud de retiro, devolución o desglose de la demanda, diligencias y escritos consignados, respecto a sus autos o expediente que los contiene, es a todas luces improcedente. En el caso de autos debe este juzgador señalar que el a quo no podía devolver las actuaciones contentivas del escrito de cuestiones previas, por constituir estas elementos esenciales del expediente, así como tampoco las pruebas del proceso; ellos forman parte de la sustanciación del juicio.”
Es importante destacar que la incidencia resuelta por la alzada, en la cual declara inexistente el escrito de cuestiones previas de fecha 11 de julio de 2001, por no poseer constancia de recibo de la secretaría del tribunal, se inició en virtud de la apelación que efectuó el último de los apoderados acreditados de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001, en el cual se declaró la inexistencia del escrito de cuestiones previas, pero por otras razones, lo concerniente a la revocatoria del poder efectuada por el demandado a su apoderada ANA L. MATA A., no fue acogido por la alzada y es por ello, que en la parte dispositiva del fallo de alzada se establece: …”Queda en estos términos MODIFICADO el auto recurrido en apelación.”
En el presente asunto, el auto de fecha 10 de julio de 2001 que ordenó la indebida devolución de actuaciones procesales, sin la correspondiente certificación en autos, esto último observado y establecido por la alzada, alteró todo el curso del proceso y creó un desorden procesal, que puso a todas las partes, incluso a la parte actora, en estado de incertidumbre, ya que en razón de ello, se siguió instando un pronunciamiento sobre la suerte de las actuaciones iniciales realizadas por la abogada Ana Mata, pronunciamiento éste que sólo se produjo en fecha 28 de noviembre de 2001, esto es, cinco (05) meses después de las actuaciones de los apoderados, sobre el escrito presentado el día 11 de julio de 2001 y no del escrito presentado el día 19 de junio de 2001 y devuelto el día 10 de julio de 2001, auto apelado y modificado por el juzgado superior.
Se aprecia del auto fechado el 10 de julio de 2001, que el tribunal dejó constancia del carácter en autos de la abogada ANA L. MATA A., e, incluso, la parte actora en diligencia de la misma fecha, señala entre los documentos acompañados al rechazado y desechado escrito de cuestiones previas, un instrumento poder; es decir, entre los documentos que fueron devueltos y de los cuales no se dejó certificación en autos, existió un instrumento poder, por el cual aparentemente diligenció en dos oportunidades la abogada Ana Mata, la primera, para solicitar la devolución de los documentos originales, y la segunda oportunidad para dejar constancia que los recibía. En fecha 19 de julio de 2001, el demandado otorga poder apud-acta a favor de otro apoderado y consigna la constancia de IPOSTEL, referente a la notificación de la revocatoria de poder.
No puede escapar al análisis previo que realiza este tribunal, que la falta de certificación por parte de la secretaría del tribunal de los instrumentos devueltos a la abogada Ana L. Mata A., crea confusión, pues no consideró que al encontrarse acreditado en autos la representación judicial alegada por la abogada Ana Mata, el supuesto legal establecido en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba satisfecho, toda vez que dentro del proceso se considera que ha cesado los efectos de un mandato, una vez la revocatoria se haya producido en el expediente. Así no lo apreció el tribunal, al no quedar en autos, por la falta de certificación, copia del instrumento poder que hubiera hecho ver las verdaderas fechas de los efectos de los distintos instrumentos poderes consignados, así como tampoco quedó constancia en el expediente del escrito de oposición de cuestiones previas propuesto por el demandado, impugnado por el actor y devuelto a la abogada ANA MATA el día 10 de julio de 2001.
En este sentido, el más alto Tribunal, otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 08/11/1977, en el juicio seguido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. contra la sentencia del 2/02/1972 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sala de Casación Civil y con ponencia de del Magistrado Suplente Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, dejó sentado como se copia a continuación:
...”Al respecto, se observa que el 17 de mayo de 1976, el apoderado de la demandada pidió la devolución de varios documentos originales, “dejando copia certificada en su lugar dentro de los autos” y que entre ellos está la carta antes mencionada (folio 276 .vto., líneas 50 y 51). El Juzgado Superior por auto de 18 de mayo de 1976, acordó en conformidad y la Secretaría del Tribunal en nota de 20 de mayo de 1976, afirmó que “se cumplió con lo ordenado en el auto inmediatamente anterior” (que es el de 18 del mismo mes y año); pero que no se agregaron a los autos las respectivas copias certificadas. Ahora bien, si bien las actas del expediente no pueden ser equiparadas totalmente a los instrumentos públicos, en cambio, merecen fe pública conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte. Por ende, al haber acordado el Juez la devolución de los documentos originales solicitados sin hacer salvedad de la inexistencia de ninguno de ellos y declarar la Secretaría que cumplió con lo ordenado sin hacer tampoco semejante salvedad, existen bases serias para inferir que la carta de 7 de julio de 1969 sí estaba incorporada a los autos. Pero en todo caso, cualquier duda al respecto queda despejada en el acta de la declaración del testigo Reinaldo Alberto Méndez, evacuada el 18 de febrero de 1970 ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues allí se lee que “El Tribunal deja constancia de que antes de dar respuesta a este particular, el testigo, se le pusieron de presentes el documento de fecha 19 de julio de 1967 y así como la carta de ¡echa 7 de julio de 1969 (subrayado de la Corte) y la carta de fecha 3 de julio de 1968” (folio 79, líneas 19 a 22). Por tanto, la Corte estima que existe prueba de la existencia de la carta en los autos para el momento de dictarse la recurrida y que al no mencionarla también respecto de este documento la recurrida incurrió en silencio de pruebas, violando consiguientemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”... (Subrayado del tribunal)
Consiguientemente, se evidencia claramente la inequívoca voluntad de la parte demandada, de ejercer su defensa y a pesar de que inclusive hoy no constan en autos los documentos cuya devolución fue ordenada, debe presumirse que dichos instrumentos corrieron insertos al expediente. Toda esta situación de incertidumbre procesal, por la devolución indebida de actas procesales y recaudos fundamentales, no puede ser soportado por la parte demandada, en aras de la protección a su Derecho constitucional a la defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación equivaldría a un agravio constitucional, no juzgado por alguna instancia judicial y así se declara.
El tema del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva tan extensamente tratado por la doctrina y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera ser enfocado, como el paralelismo existente entre la noción del derecho del justiciable (actor) de “acceso a la jurisdicción” derecho de rango constitucional, y el derecho del justiciable (demandado), de poder oponerse a las pretensiones del primero oponiendo sus excepciones -latu semsu del término-, que significa a la vez también el ejercicio del derecho de “acceso a la jurisdicción”. Este sentenciador considera oportuno repasar lo que el maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, nos dice al respecto: “El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción. La acción como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es, como decíamos, el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa.”…El derecho de defensa en juicio se nos aparece, entonces, como un derecho paralelo a la acción en justicia. Sí se quiere, como la acción del demandado. El actor pide justicia reclamando algo contra el demandado y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.”…”Si la acción es un puro derecho a la jurisdicción, que compete aún aquellos que carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a la demanda, también debemos admitir que disponen de la excepción todos aquellos que han sido demandados en el juicio y que a él son llamados para defenderse.” (EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra. Edición Póstuma, Ediciones Depalma, Buenos Aires, pg. 90,91 y 95).-
La sentencia Nº c228, de la Sala de Casación Social del 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente: “Ahora bien como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posible infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. “ de igual forma la jurisprudencia de este máxima tribunal de la República, ha indicado: …”es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil.” (Sentencia del 10 de diciembre de 1943). Estableciendo además que…”la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991). “(Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Tomo 9, pg. 589 y 590)
Los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, obligan al Juez a privilegiar y garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, los artículos 206, 211 y 212, eiusdem, permiten al juez la posibilidad de subsanar y corregir aquellas fallas del proceso, que sean esencial al mismo o afecten el orden público.
En el presente asunto, la devolución indebida del escrito de cuestiones previas y sus recaudos, afectó el curso del proceso, ya no por la interposición misma de las cuestiones previas, mediante escrito presuntamente presentado ante este juzgado el día 11 de julio de 2001, sino también por el escrito de cuestiones previas presentado el día 19 de junio de 2001, y sobre los efectos de los recaudos acompañados a dicho escrito, pues si bien quedó determinado en alzada la inexistencia de la defensas previas opuestas presuntamente, nada se resolvió con respecto al momento exacto de la práctica de la citación del demandado, evento o acto que da nacimiento al plazo para la contestación de la demanda, en virtud de la actuación del apoderado, pues cabe preguntar a partir de cual fecha se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, si fue indebidamente devuelto el poder que, presuntamente, había sido consignado y del cual no se dejó constancia en autos.
De esta manera, el tribunal observa que se han quebrantado normas de índole procesal de eminente orden público que han dejado a las partes en la litis en estado de indefensión, pues en primer término, como se ha dejado sentado y entendiendo el sentido procesal de fe pública que las actas del proceso proporcionan, existe la certeza que, probablemente, en fecha 19 de junio de 2001, fue presentado un escrito contentivo de defensas previas, junto con un instrumento poder y demás recaudos, no constando en autos por error de este mismo Juzgado; de la misma forma, se ha colocado en estado de indefensión a las partes, al no tener certeza sobre cuando comienzan a contarse los términos o lapsos establecidos en la Ley para las respectivas actuaciones judiciales, esencialmente, y debido a la errada devolución de los instrumentos presentados, presuntamente en fecha 19 de junio de 2001, no se puede conocer realmente cuando comenzó el lapso para la contestación de la demanda, situación que evidentemente vulnera también el derecho a la defensa y así se declara.
Basta recordar los extremos procesales contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la citación presunta y siendo que, la citación es un acto esencial al proceso conforme al artículo 215 eiusdem, que afecta el ejercicio del derecho de la defensa a contradecir y por cuanto el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no es otro que de la litis contestación, forzoso resulta para este sentenciador dentro del punto previo a una sentencia definitiva, el deber de declarar la NULIDAD del auto dictado por este tribunal en fecha 10 de julio de 2001, que ordenó el desglose y devolución de actas del proceso y demás recaudos presentados, sin el cumplimiento de las formalidades necesarias exigidas por la norma, en especial de un instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandada, en ese momento, dejando con ello al demandado en estado de indefensión, al punto de no proveer el computo del lapso de comparecencia solicitado y así se declara.
Ergo, de la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2001, acto irrito éste que afectó el acto esencial de la citación, no produciéndose la litis contestación, para el cual estaba destinada la citación, el tribunal de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a declarar la NULIDAD de todos los actos subsiguientes posteriores al día 10 de julio de 2001 y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de comenzar a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes, en el entendido que se debe tener como apoderado judicial de la parte demandada, al último de los apoderados acreditados en autos mediante instrumento poder y señalado en el encabezamiento del presente fallo, no siendo necesaria nuevamente la citación y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 10 de julio de 2001, que ordenó el desglose y devolución de las actas que conformaban el proceso, así como de los demás documentos consignados por la abogada ANA MATA e instrumento poder que acreditaba su representación judicial, sin el cumplimiento de las formalidades necesarias exigidas por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos posteriores al día 10 de julio de 2001. Se REPONE la presente causa, al estado de comenzar a computar el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
MARÍA BARBELLA RAMOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
HAS/icbc/
EXP Nº 21.360
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