REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: NANCY A. ANDRADE CARRIZALES, JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nº 22.047

Antecedentes

Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. NANCY A. ANDRADE CARRIZALES, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el N° 750-01 nomenclatura de ese despacho.

Las presentes actuaciones son recibidas en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), procedente del Sistema de Distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), este tribunal da por recibida la presente incidencia y se avoca al conocimiento, fijando tres (03) días de despacho siguientes para decidir.

Siendo la oportunidad para su pronunciamiento se hace en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil “El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.

Vista como ha sido la declaración de la Juez inhibida, Dra. NANCY A. ANDRADE CARRIZALES, donde expuso:
“Por cuanto he tenido enemistad manifiesta con el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, dentro de este contexto y a los fines de no causar un perjuicio de las partes, se ordena convocar a la Primera Conjuez de este tribunal...”

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman este expediente, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones previamente.
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer una causa especifica, por ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien la inhibición según la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, esta definida como el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Sentencia del 5 de octubre de 2001 – Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional).
La Juez fundamenta su inhibición en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Visto esto, en el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, en relación con la veracidad de la existencia de la causal precedentemente expuesta, observa quien decide, que la Juez Inhibida invoca la citada causal de la norma, alegando lo siguiente: “Por cuanto he tenido enemistad manifiesta con el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.”.
Es por lo que, para analizar lo expuesto en el acta por la Juez Inhibida, en donde afirma la existencia de una relación enemistad manifiesta es menester indicar:
La determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos. Así pues, de los hechos narrados por la Dra. NANCY A. ANDRADE CARRIZALES en el acta in comento, no puede desprenderse de manera categórica y directa o por lo menos presumible, la existencia de una relación de enemistad manifiesta entra la inhibida y el litigante, en tal sentido, quien aquí decide, observa que no se dio cumplimiento a los extremos externos necesarios para declarar con lugar la inhibición, esto es, que en el acta de inhibición debe constar de modo autentico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen el motivo de la incapacidad subjetiva, de manera que al no desprenderse de autos los particulares antes mencionados, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la inhibición planteada y de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, la suscrita continuara conociendo de la presente causa. Así se decide.
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Decisión

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, de la ciudadana NANCY A. ANDRADE CARRIZALES, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el N° 750-01 nomenclatura de ese despacho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC,


MARIA BARBELLA RAMOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA ACC,


HJAS/mb/jigc.
Exp. 22.047