REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ANGELINA MAZZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-6.413.799, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.898.
PARTE DEMANDADA: SARA MARGARITA VIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.405.523.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
EXPEDIENTE N° 23.932.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda procedente del juzgado distribuidor, presentado en fecha 31 de octubre de 2003, por la abogada ANGELINA MAZZA ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación, por cobro de bolívares (vía intimación) contra la ciudadana SARA MARGARITA VIÑA RODRIGUEZ. Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición, advirtiéndole que de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzada. En fecha 15 de diciembre de 2003, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado en el libelo de la demanda, a cuyo fin se libró oficio a la oficina de registro correspondiente.


En fecha 15 de marzo de 2004, comparece la abogada ANGELINA MAZZA ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación, y la parte demandada, ciudadana SARA MARGARITA VIÑA RODRIIGUEZ, asistida de abogado, a los fines de la celebración de convenio de pago, y su subsiguiente finiquito, manifestando su voluntad de poner fin al proceso, solicitando al tribunal que le imparte la correspondiente homologación a dicho convenimiento, peticionando igualmente, que se ordene la suspensión del embargo preventivo recaído sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

EL convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

El este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En el caso subjudice, la demanda versa sobre una acción de cobro de bolívares intentada por la abogada ANGELINA MAZZA ORTEGA, contra la ciudadana SARA MARGARITA VIÑA RODRIGUEZ, así las cosas, resulta evidente que la condición de demando es atribuible según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente en el auto de admisión de la demanda, a una persona natural, de lo cual se deriva la plena capacidad de ésta para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC.
MARIA BARBELLA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 23932
HJAS/MB/bd*